REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: FP02-R-2017-000208 (9230)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000026
El día 23-02-2018 la parte demandada, en la evacuación de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, consignó a solicitud de este tribunal, copia certificada por quien se identificó como la directora del Unidad Educativa del Colegio La Octava Estrella, de la “Autorización de Funcionamiento” fechada 06-09-2017, suscrita por la directora de la Zona Educativa del estado Bolívar, ciudadana Sheilla Saavedra Vásquez.
Seguidamente, el 02-03-2018, la representación judicial de la parte recurrente, tachó la referida instrumental, dentro del lapso legal, aduciendo lo que sigue:
“(…) Tacho por ser falso autorización de funcionamiento presentado por la representación de la Octava Estrella, para su funcionamiento que corre al folio 102 de este expediente y dice ser emitido en fecha 06 de septiembre de 2017; en virtud que la Zona Educativa notificó formalmente al tribunal en fecha 20-09-2017, que en fecha 18-9-2017 realizó inspección judicial en las instalaciones del colegio y observó la apertura del nuevo año escolar y también notificó; que dicho colegio no tiene o “No Posee autorización de funcionamiento para el año escolar 2017-2018” lo que se evidencia del folio 45; de este expediente; existiendo una contradicción evidente entre lo mostrado y lo expuesto por la Zona Educativa, con lo cual traerá muchas dudas al momento de usted tomar una decisión (…)”.
Siendo formalizada en la oportunidad correspondiente, sin embargo; el presentante del instrumento en referencia, no insistió en hacerlo valer, ante tal escenario, es oportuno traer a colación el contenido del segundo aparte del artículo 440 de nuestro ordenamiento adjetivo civil:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarado asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Al hilo de lo expuesto establece, el artículo 441 del mismo texto legal en su parte in fine:
“(…) Si no se insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Subrayado nuestro)
Siendo ello así, visto que en el caso que nos ocupa, el segundo caso -contenido en la primera norma transcrita parcialmente- no se cumplió, y tomando en cuenta que ha sido pacífica la doctrina al establecer que si no se expresa su voluntad de hacer valer el instrumento cuestionado, se entenderá que tal silencio equivale a un convenimiento, es decir, que no quiere hacer valer el documento, por tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar TERMINADA la presente incidencia de tacha incidental y por ende DESECHADA del proceso la instrumental bajo análisis, que cursa al folio 102 de este expediente. Así expresamente se decide.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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