REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000193 (9215)
RESOLUCION Nº PJ0172018000018
SOLICITANTE: Jhonny Elías Masri Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.277.528, asistido por el abogado: Fernando Jiménez, inscrito en el IPSA N° 95.689.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Subió a esta superioridad solicitud N° FP02-S-2017-00002711, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano Jhonny Elías Masri Jiménez, en virtud de la apelación ejercida por el referido ciudadano, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017.
En fecha 28/11/2017, esta alzada fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la indicada fecha para que la parte apelante presentara escrito de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/01/2018, este tribunal, dejó constancia que en fecha (12/01/2018) venció el lapso de presentar los informes en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; por lo que se dio inicio al lapso de sesenta (60) días conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2017, el ciudadano Jhonny Elisa Masri Jiménez presentó ante el ante la Unidad receptora y distribución de Documento solicitud de titulo supletorio, siendo distribuido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del este Circuito Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos:
“(…) He construido con dinero de mi propio peculio, unas mejoras y bienhechurías en un terreno ejido, una casa y local comercial, constituida por paredes de bloque, pisos de cemento pulido de platabanda y acerolit, puertas de hierro, ventanas basculantes, un dormitorio, un Star, un salón, una cocina - comedor, dos baños instalaciones de aguas servidas, aguas claras y electricidad, cercada toda alrededor de paredón de cemento por los linderos; Norte, Sur, Este y Oeste, comprendida dicha construcción dentro de los siguientes linderos: NORTE: (L.Q) con casa y solar de la familia G. Pulido, con cincuenta y tres metros y ochenta y siete centímetros (53,87); SUR; (L.Q.) Con la familia G. Pulido, con cincuenta y tres metros y ochenta y cincuenta y nueve centímetros (53,59); ESTE: (LQ) con Avenida Pichincha con quince metros con setenta y siete centímetros (15,77); y OESTE: Con la familia Seijas con quince metros y sesenta centímetros (15,60). La construcción donde se realizaron los trabajos tiene un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (459,87 mts2). El precio de dichas mejoras y bienhechurias por mi realizadas fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00, sin inclusión del terreno, sobre el cual está construida dichas bienhechurias, ahora bien ciudadano Juez a fin de obtener un TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a mi favor sobre el referido inmueble, ruego a usted ciudadano juez se sirva de interrogar a lo testigos que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes que continuación se transcriben PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que por haberlo presenciado, que he construido a mi propia expensa unas mejoras y bienhechurias. TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que si por haber presenciado los pagos que invertí en las mencionadas construcciones la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), sin inclusión de terreno. CUARTO: Que dan razón fundadas de sus dichos. Las Bienhechurias mencionadas en el presente instrumentos han sido levantadas en un terreno que se dice ser ejido la cual la hemos venido poseyendo en forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida a la vista de todo transeúnte encontrándose ubicada en la Avenida Pichincha casa S/N Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dicha construcción dentro de los siguientes linderos NORTE: (L.Q) con casa y solar de la familia G. Pulido, con cincuenta y tres metros y ochenta y siete centímetros (53,87); SUR; (L.Q.) Con la familia G. Pulido, con cincuenta y tres metros y ochenta y cincuenta y nueve centímetros (53,59); ESTE: (LQ) con Avenida Pichincha con quince metros con setenta y siete centímetros (15,77); y OESTE: Con la familia Seijas con quince metros y sesenta centímetros (15,60). Pido al tribunal que se haga las menciones a los efectos señalados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y una vez evacuada esta justificación. Solicito sea declarada las partes testimoniales con las resultas y me de JUSTO TITULO SUPLETORIO A MI FAVOR, sobre las mejoras bienhechurias antes determinadas y pagadas en la misma forma anotada en este escrito y una vez evacuada la presente diligencia sea devuelto original con sus resultas y recaudos….(…)”.-
En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal a quo, admite presente solicitud de titulo supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2017, la abogado Amalia Isabel Guevara Pulido, inscrita en e IPSA n° 27.667, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.892.212 y V-11.174.477, presentó escrito de oposición a la solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano Jhonny Elías Masri Jiménez.
En fecha 03/10/2017, El tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró:
”…EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano Jhonny Elías Masri Jiménez…”.
En fecha 31 de octubre de 2011, el solicitante Jhonny Elías Masri, debidamente asistido por el abogado Carlos Aular, inscrito en el IPSA N° 27.007, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 03/10/2017, siendo remitidas las actuaciones a esta alzada.
Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se decide.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El presente asunto trata de una solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano Jhonny Elías Masri Jiménez, quien pretende obtener a través de esta vía un titulo suficiente que lo acredite como propietario de las bienhechurías descritas en la solicitud.
Ahora bien, en el transcurso del proceso, es decir, en fecha 31/10/2017, se presentó la ciudadana Amalia Isabel Guevara Pulido, apoderada judicial de los ciudadanos: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, todos antes identificados y se opuso a la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
“… (omissis)…
Es el caso ciudadano Juez, que de la ubicación del inmueble y de los linderos identificados por el solicitante antes citado, se evidencia que estos resultan ser los mismos de un inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Calle Machado cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual consta de documento de fecha 29 de noviembre de 1984, registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1984, el cual se anexa marcado “B”.
Que del referido documento se evidencia que mis representados resultan propietarios, entre otras bienhechurías y lotes de terreno, de la totalidad del Centro Comercial “DON CHALO”, así como de la parcela de terreno en donde el solicitante manifiesta que realizo construcción.
Que en el referido Centro Comercial, existe un local identificado con el Nro 08, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la Calle Pichincha, SUR: pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A. ESTE: pared de lindero que colinda con propiedad vecina y OESTE: pared con lindero que colinda con Local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A., dicho local comercial fue objeto de arrendamiento por parte de sus poderdantes, suscribiéndose en efecto, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre del año 2008, anotado bajo el Nº 47, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño marcado con la letra “C”, cuyo arrendatario resulta ser la empresa TV RIO, C.A. representada por su presidente el ciudadano JHONNY ELIAS MASRI, hoy solicitante de la evacuación de este Titulo Supletorio.
…(omissis)…
... De conformidad con el articulo 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis representados hago formal oposición a la evacuación de esta solicitud y pido sea desestimada y sobreseída…”.
Observa quien decide, que las presentes actuaciones tienen por objeto asegurar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud, en tanto que la abogada Amalia Isabel Guevara Pulido, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, compareció a oponerse formalmente a tal pronunciamiento en los términos expresados en el escrito arriba parcialmente transcrito.
Planteado así los hechos, ha quedado evidenciada en autos la existencia de un conflicto de interés, cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de las acciones que los involucrados consideren procedente para hacer valer sus derechos.
Por ello, siendo la oportunidad procesal para que esta superioridad se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud; pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez declarará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, el citado Código en sus artículos 11 y 901, establece lo siguiente:
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos en los cuales, se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el juez obrará también con conocimiento de causa.”
Artículo 901: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: Jhonny Elías Masri Jiménez, asistido por el abogado Carlos Aular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03/11/2017.
SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano. Jhonny Elías Masri Jiménez.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal a quo dictada en fecha 03/11/2017
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:39am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
|