REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-R-2017-000208 (9230)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000028


Con motivo del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana Lilia de Jesús Núñez de Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.981.474, de este domicilio, ab-intestato sucesión dejada a los coherederos ciudadanos Juan Carlos Núñez Coa, Melquíades Ricardo Núñez Coa, Lilina Núñez Coa y Aracelis del Rosario Núñez Coa, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.858.533, V-8.895.663, V-8.882.916 y V-8.858.531, de este domicilio, representados por los ciudadanos Elimar Guevara Valles, María de Lourdes Saavedra Piña, Itan Carrillo y Lilina Núñez Coa, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 132.347, 138.186, 134.868 y 32.537, respectivamente; contra la ciudadana Xiomara Freites de Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.812, de éste domicilio, actuando en su condición de socia y directora de la sociedad civil denominada Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., representada por los ciudadanos Luis de Jesús Valor, Darcylene del Carmen Valor Muñoz y Ana Karina Valor Muñoz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.855, 131.880 y 114.665, respectivamente; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29/11/2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciará el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, esta jurisdicente pasa a delimitar el hecho objeto de revisión:

P R I M E R O:
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante decisión declaró lo siguiente:
“...Visto el escrito de fecha 27/11/2017, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS VALOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.855, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA FREITES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.594.812, en su condición de socia y directora del Colegio denominado Sociedad Civil Unidad Educativa LA OCTAVA ESTRELLA S. C., mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto inserto al folio 627 tercera pieza del presente expediente, en el que se fija la Ejecución Forzosa para el día 30 de noviembre del corriente año, y a su vez sea suspendida la causa que nos ocupa en razón del fallecimiento en fecha 21 de diciembre de 2016, de la parte actora ciudadana LILIA DE JESUS COA DE NUÑEZ, a cuyos efectos demostrativos consigna copia certificada del acta de defunción de la supra mencionada demandante fallecida, para que sea practicada la citación personal a los herederos de la misma, así como sea practicada la citación por edictos, como lo regula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal de la revisión efectuada al expediente pudo constatar que los herederos conocidos aparecen expresamente mencionados en el acta de defunción en cuestión, y por ende la citación de la co-heredera LILINA NUÑEZ COA opero tácitamente, por cursar a los folios del 444 al 475, segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por dicha ciudadana, actuando en nombre propio y de conformidad con el artículo 268 del ya citado Código de Procedimiento Civil en representación de sus hermanos: ARACELIS DEL ROSARIO NUÑEZ COA, JUAN CARLOS NUÑEZ COA y MELQUIADES RICARDO NUÑEZ COA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.882.916, V- 8.858.531, V- 8.858.533 y V- 8.895.663, respectivamente, consignando al efecto justificativo debidamente evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que los acredita como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de LILIA COA DE NUÑEZ, así como del ciudadano MELQUIADES RICARDO NUÑEZ, pre-muerto y quien fuera cónyuge de la mencionada fallecida, y padre de los co-herederos supra mencionados, como se puede observar tanto en la copia de su Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa este Tribunal que al no constar en autos poder otorgado por los co-herederos: ARACELIS DEL ROSARIO NUÑEZ COA, JUAN CARLOS NUÑEZ COA y MELQUIADES RICARDO NUÑEZ COA, conforme a los artículos 150, 151 y 152 ejusdem, ni escrito alguno presentado al Tribunal donde los arriba mencionados hayan establecido formalmente su condición de co-herederos de la demandante fallecida, es por lo que ineludiblemente se ordena SUSPENDER la causa a los fines de la citación personal de los mismos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la ejecución forzosa fijada para el día jueves 30 de noviembre del corriente año. Líbrense Boletas a los co-herederos prenombrados y oficios a los entes relacionados con la educación y especialmente con el área de niños, niñas y adolescentes, respetando en todo caso el derecho a la educación y el interés superior de los mismos, a fin de notificarles respecto a la suspensión de la ejecución forzosa en cuestión...”.

En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado Luis de Jesús Valor, co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual solicita:
“(…) ...Omissis..., ciudadana jueza, después de haber analizado todas las violaciones en que incurrió la parte demandante en perjuicio de mis representados, solicito lo siguiente: PRIMERO: pedimos muy respetuosamente, que sea admitida la presente SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, semestral, que luego del detenido análisis a las violaciones de la Ley denunciadas y verificado, que no se ha cumplido en el indicado acto y en los actos subsiguientes, derivados del mismo las formalidades esenciales para su validez, en consecuencia, solicito, se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, semestral de conformidad con el numeral 3º del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por estar suspendida la causa derivado de la norma establecida en el articulo 144 eiusdem y no haberse citado a los herederos conocidos o desconocidos dentro del lapso de seis (6) meses, dejando EXTINGUIDO y sin efecto todas las actuaciones que corren insertas en el expediente ASUNTO: FP02-V-2010-000895 y la RESOLUCIÓN u HOMOLOGACIÓN Nº PJ00242010000242 dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. SEGUNDO: solicito decrete de manera ab inicio la nulidad y reposición de la causa al estado que este tribunal superior considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. TERCERO: se decrete la nulidad actuación sin poder de la abogada Lilina Núñez Coa de Oviedo en nombre de la parte actora, por haber violado las normas establecidas en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencias y doctrinas en el país de acuerdo a lo antes narrado y considere irritas, sin validez e inexistentes sus actuaciones, es decir, por estar su actuación viciada de ilegalidad, al haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa y demás derechos consagrados en nuestra carta fundamental, igualmente no haber cumplido formalidades esenciales para su validez, establecidas en los artículos antes señalados, que afectan de nulidad este acto. CUARTO: solicito al juez de la causa No admita el escrito consignado como folios 45 y 46 de este expediente, por ser un escrito emanado de un tercero que no tiene relación con esta causa, en consecuencia, son pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes y a continuación, decrete su nulidad. En ese mismo sentido, solicito muy respetuosamente a usted, que como consecuencia de las violaciones legales y constitucionales antes delatadas DECLARE CON LUGAR, la demanda de PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, DECLARE LA NULIDAD DE LA CAUSA identificada con la nomenclatura ASUNTO-V-2010-000895 y/o declare la PRENCION DE LA INSTANCIA de la misma, según el caso y con ello, la EXTINCIÓN DEL JUICIO, declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente (...)”.

En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada Lilina Núñez Coa, co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual solicita:
“(…Omissis...) es así que acaecida la muerte de mi madre, comunique en fecha 29/02/2017, (ver folios 5 al 35), al tribunal, el fallecimiento de ella, haciéndome ahora parte procesal en la causa y mas a mis hermanos, mediante la representación sin poder, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por estar dado el presupuesto legal, dándonos por citados en la causa, y acreditando nuestra representación como Únicos Universales Herederos, tanto conocidos como desconocidos, por procedimiento debidamente instaurado donde se llamaron mediante edicto a todo el que estuviere interés. Consignando al efecto, copias certificadas del justificativo de Únicos Universales Herederos. Oponiéndose a ello, dentro de la causa de desalojo la representación de la parte demandada, alegando ilegalmente, falta de cualidad de la representación de la ejecutante. (Ver folios 38 al 42), dictando en forma oportuna, una decisión, la jueza dando respuesta a la solicitud de la representación de la parte demandada, negándole la suspensión de la ejecución, por cuanto estaba suspendida la causa, temporalmente esperando el lapso fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, para proseguir luego con la ejecución. Ejecución que por motivos inexplicables, finalizados como fue el periodo escolar 2016-2017, abusando de su autoridad, fue suspendida verbalmente la ejecución forzosa y dos llamadas telefónicas de la Rectora del Circuito y el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (se acompaña copia de esa ejecución), quienes actuaron fuera de su competencia y cometieron delitos. ...Omissis..., en segundo lugar, la sentencia se encuentra viciada por inmotivación del fallo, por ser sus motivos falsos. En efecto el juez suspende la ejecución forzosa, por el ya dictada, para el día 30 de noviembre del 2017, el mismo día de la solicitud, es decir, 29/11/2017, (ver folio51), porque debían garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que reciben educación en el colegio la Octava Estrella que funciona en el inmueble objeto de desalojo, sin ningún tipo de argumento y con motivos arriba expuestos absolutamente falsos, y además contraviniendo lo que establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/06/2016, sentencia Nro. 16-0024 y el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay preocupación de la ejecución y no ha cumplido voluntariamente la demanda, el desalojo del inmueble. Siendo absolutamente falso, los argumentos que también le expone la representación de la parte demandada, en forma temeraria, y sin probidad alguna, que por el hecho de intentar ahora una aclaratoria y/o amparo constitucional, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Municipio Acc. Debe abstenerse necesariamente de proseguir con la ejecución. Argumento de por si artero y antijurídico, porque la Sala Plena no es competente para conocer ningún amparo constitucional de las otras Salas y menos de la Sala constitucional, creando esa representación una tercera instancia inexistente. Es por ello, que me he reservado los derechos para intentar fraude procesal autónomo, ante el tribunal competente, que por colusión se encuentra en esta ejecución, ya que, hasta los momentos, no he tenido respuesta alguna de parte del tribunal, cuando así se lo peticioné y donde mis hermanos me ratificaban como su apoderada judicial (anexo solicitud). En tal sentido, al ser los motivos, que el tribunal tomó absolutamente falsos, ilícitos, viciando nulidad la sentencia y así solicito sea decidido, conforme el artículo 243 ordinal 5 C.P.C. (...)”.

Esta alzada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 acordó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual llevó a cabo en fecha 23 de febrero de 2018, dejándose constancia de lo siguiente:
“(...) En horas de despacho del día de hoy, viernes 23 de febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal mediante auto fechado 19-02-2018, para la evacuación de la inspección judicial acordada conforme a lo previsto en el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Se trasladó y constituyó la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la Unidad Educativa La Octava Estrella S.C., ubicada en la calle Los Caribes, Parroquia La Sabanita, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en compañía de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Maye Andreina Carvajal, el ciudadano Alguacil, Danny Álvarez, igualmente se encuentran presentes, el Abg. Luis Valor, apoderado judicial de la parte demandada. De la misión del tribunal, se notifica a: Xiomara Freites de Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.812, en su carácter de directora del plantel. En este estado el tribunal observa y deja constancia: En cuanto al primer particular: La notificada consignó copia certificada de la Autorización de funcionamiento para el año escolar 2017-2018, observando el tribunal que las aulas de clases del colegio Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C, de etapa de primaria: que comprende de primer a sexto grado, secundaria diversificada: mención ciencia y técnico en informática de primer a sexto año, se encuentran ocupadas por niños, niñas y adolescentes, recibiendo clases. En cuanto al segundo particular, el tribunal observa que la actividad que se ejerce es la educativa tal y como se discriminó en el particular anterior. En cuanto al tiempo que tienen ocupando el inmueble, ha decir de la notificada desde el año 21-06-2006 (según contrato de arrendamiento) hasta la presente fecha. En cuanto a los representantes legales de la Unidad Educativa, tenemos a la ciudadana Xiomara Freites de Angulo, Andreina Coromoto Angulo Freites y Susana María Angulo Freites, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.594.812, 18.484.401 y 19.077.501, respectivamente. En este estado, el tribunal actuando en sede constitucional evacuados como han sido los particulares de la presente inspección, ordena el regreso a su sede siendo las 11:58 a.m. (...)”.

En fecha 22 de febrero de 2018, el abogado Luis Valor, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones exponiendo lo que sigue:
“(...) ...Omissis..., ciudadana juez ad quem, como es de su conocimiento, la actuación sin poder de una heredero a favor de sus coherederos, es un acto que se lleva a cabo derivada de una contingencia por la ausencia de alguno de los coherederos al momento de contestar la demanda, paro al hacerlo el heredero, en el encabezamiento del documento de contestación de la demanda, debe indicarse que actúa a nombre del coheredero determinado, identificándolo, informando el motivo de su ausencia, de la imposibilidad de contestar la demanda por encontrarse lejos del recinto del tribunal y trabas en la comunicación que hacen imposible su representación personal a través de representante judicial formal, informe que previamente debe ser aceptado por la contraparte y el ciudadano juez de la causa, para los actos procesales siguientes a la contestación de la demanda, el coheredero ya debe de estar siendo defendido por el defensor ad liten o por el defensor judicial nombrado formalmente de acuerdo con el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si se pretende mantener la defensa sin poder de conformidad con el articulo 168 eiusdem, posterior a la contestación de la demanda, para cada acto en especifico donde se pretenda actuar sin poder, necesariamente, debe realizarse un informe, donde indique la causa de que actuara sin poder a favor de su coheredero, de lo contrario este acto es irrito e invalido. Sin embargo la representación de la parte accionante en este juicio de desalojo, en cada actuación omita el informe obligatorio y necesario y solo de manera graciosa se dirigía al tribunal correspondiente, que actuaba de conformidad con la siguiente expresión: “quien en su carácter de autos”, “con el carácter indicado en el auto” y luego por “en representación necesaria” (estas manifestaciones se pueden verificar en los folios 07, 53 y 58 de este expediente) pero no informaba al tribunal los motivos necesarios para actuar de esa manera, en consecuencia, estos actos son irritos e “inválidos” y así pido se decrete. En este estado damos por concluido las observaciones a los informes de la representación de la parte accionante, por lo cual pedimos a este tribunal de alzada, declare con lugar la SUSPENCIÓN DE LA EJECUCION FORZOZA, que fue ejercido mediante solicitud de perención breve de conformidad con el numeral 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha 27/11/2017 que se encuentran acumulados en el expediente y ANULE la apelación ejercida por la parte accionante en este juicio de desalojo (...)”.
Seguidamente, el 02 de marzo de 2018, La Abg. Lilina Núñez, supra identificada, “tachó por ser falso” la autorización de funcionamiento presentado por la representación de la Octava Estrella, que cursa al folio 102 de este expediente, formalizando la misma el día 09-03-2018, procediendo este tribunal, ante la falta de insistencia del presentante del documento de hacerlo valer, mediante sentencia interlocutoria, declaró terminada la incidencia de tacha y por ende desechada del proceso la instrumental en referencia.

Cumplido con los trámites procedimentales, encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El problema planteado en esta incidencia versa sobre si procede o no la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte actora Lilia De Jesús Coa de Núñez, tomando en cuenta, que la ciudadana Lilina Núñez el 13-03-2017 compareció ante el tribunal a quo, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos -co-herederos- ciudadanos Aracelis del Rosario Núñez Coa, Juan Carlos Núñez Coa y Melquíades Ricardo Núñez Coa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.858.531, 8.858.533 y 8.895.663, respectivamente, invocando la representación sin poder de sus hermanos, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (…)”.

La norma transcrita parcialmente, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición -actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

En el caso sub iudice, se desprende que la recurrente en su condición de co-heredera y por ende co-propietaria del bien inmueble objeto de desalojo, actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos Aracelis del Rosario Núñez Coa, Juan Carlos Núñez Coa y Melquíades Ricardo Núñez Coa, quienes en conjunto conforman la sucesión Lilia De Jesús Coa de Núñez, tal como se desprende de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos que cursa en autos del folio 06 al 36, por lo que tratándose de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria, es evidente que la ciudadana Lilina Núñez, se encuentra facultada para actuar sin poder en representación de los coherederos del bien objeto de desalojo, y por tanto, los mismos se encuentran ha derecho, en virtud de lo cual, es forzoso declarar como en efecto se declara que no es procedente en derecho la suspensión del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, debido a que los mismos se encuentran debidamente citados y representados por su comunera, tantas veces mencionada, trayendo ello como consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

T E R C E R O:
DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Lilina Núñez, actuando en su propio nombre y en su condición de co-apoderada judicial de sus comuneros ciudadanos Aracelis del Rosario Núñez Coa, Juan Carlos Núñez Coa y Melquíades Ricardo Núñez Coa, representantes de la sucesión Lilia Coa, parte actora en este asunto.

Segundo: Válida la actuación de la Abg. Lilina Núñez, realizada el día 13-03-2017, mediante la cual invocó la representación sin poder de los co-herederos del bien objeto de desalojo, mencionados en el primer particular, teniéndose por ello a éstos -desde esa fecha- debidamente citados, en virtud de lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suspensión del presente asunto decretada por el a quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, se ORNDENA la continuidad de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión.

Tercero: Queda así REVOCADO el auto recurrido fechado 29-11-2017.

Cuarto: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.