REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, ocho (08) de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: FP02-R-2018-000012 (9234)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000020

Vista la diligencia de fecha 05 del mes y año en curso, suscrita por el Abg. Alan Rafael Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 08-02-2018, fue recibido el presente recurso, dándosele entrada anotándose en el libro de causas, seguidamente, el 14-02-2018, se recibió oficio Nº 025-37-2018 proveniente del juzgado a quo, mediante el cual remite dos (02) diligencias fechadas 06-02-2018, en donde la primera; presuntamente la actora le revocaba el poder a su apoderada, Abg. Eunidez Martínez y la segunda, supuestamente desistía del procedimiento, dejando la secretaria accidental del tribunal de la causa, en la parte final de las mismas, que la ciudadana Ysidora Genoveva Rodríguez –parte actora- no compareció ante ese tribunal, a estampar su respectiva firma.

Posteriormente, el 20-02-2018, compareció el Abg. Cipriano Eurea, supra identificado en autos, consignó instrumento poder otorgado por demandante de autos, ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 06-02-2018, de igual manera consignó y ratificó las diligencias de fecha 06-02-2018 arriba mencionadas. Igualmente, compareció el mismo día, pocas horas mas tarde, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que acepta el desistimiento de la parte actora, solicitando a tal efecto la homologación del mismo.

Seguidamente, el día 21-02-2018, compareció ante este despacho el Abogado Cipriano Castro, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual “desistió de la presente demanda”. Compareciendo nuevamente, el apoderado de la demandada de autos, Abg. Alan Rodríguez, minutos después, manifestando la aceptación del desistimiento en referencia, solicitando su homologación.

Así las cosas, al tercer día de despacho siguiente, a las actuaciones arriba señaladas, específicamente el día 26-02-2018, hizo acto de presencia ante esta alzada, la demandante de autos, ciudadana Ysidora Genoveva de Alfaro, acompañada de la Abg. Eunides Martínez, quien manifestó en la sala de este despacho a viva voz, que: “…jamás ha tenido la intención de desistir de esta demanda, lo que ella quiere es poder vender su casa para poder darle su parte a cada uno de sus hijos… que fue engañada por alguno de sus hijos para que firmara en la Notaría un documento que hasta ese día se enteró que era un poder que le otorgaba a un abogado que no conocía, cuando su hija (demandada) le había dicho que firmara para que pudieran vender la casa…”. Firmando, ante la secretaría de este juzgado tanto el escrito, que cursa en el folio 37, así como la diligencia donde Revocó el poder al Abg. Cipriano Castro, la cual por error, fue ingresada en el juzgado de la causa y recibida en este juzgado el 1º-03-2018 con oficio Nº 025-60-2018.

Finalmente, el 05-03-2018 la Abg. Eunides Martínez, consignó la revocatoria del poder conferido al profesional del derecho, Abg. Cipriano Castro ante la Notaría Pública, así como instrumento poder recaído en su persona, en fecha 27-02-2018.

Realizado el recorrido procesal de las actuaciones suscitadas ante esta instancia superior, tenemos que, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su paradigmática decisión No. 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000, concibió el fraude procesal describiéndolo como:
“ (…) el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En esa misma sentencia la Sala Constitucional diferenció el fraude procesal propiamente dicho del denominado “dolo procesal”, expresando:
“Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).” (Subrayado nuestro)

Ambas figuras, tanto el fraude procesal como el dolo procesal constituyen actuaciones reprensibles, contrarias al deber de lealtad y probidad procesales, cuya violación le impone a los jueces el deber de prevenir o reprimir adoptando las medidas y providencias necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto precisa:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Pero en todo caso, tanto el fraude procesal como el dolo procesal específico deben desencadenar la nulidad del acto fraudulento o contrario al principio de probidad como sanción elemental que debe adoptar el juez con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para suprimir la apariencia de validez y eficacia de esos actos censurables. Cabe destacar en ese sentido que la Sala Constitucional expresamente propugna la nulidad de los actos dolosos o fraudulentos como remedio inmediato de carácter restablecedor, mediante la cual se elimina radicalmente la perversión procesal que genera el fraude y su ya indicada manifestación sucedánea, expresando sobre ello lo siguiente:
“Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.”

En el caso de marras, de acuerdo al análisis de las actuaciones supra mencionadas sumado a la conducta asumida de los abogados Cipriano Castro y Alan Rafael Rodríguez, a criterio de esta jurisdicente, en pleno ejercicio de la facultad otorgada por la norma supra transcrita, considera que no estaríamos realmente en presencia de un fraude procesal, sino de lo que ya denominamos “dolo procesal específico”, cuya consecuencia, como ya lo advirtió este tribunal, es la nulidad del acto cuestionado; en este caso, el “DESISISTIMIENTO DE LA DEMANDA” presentada por el abogado Cipriano Eurea, en fecha 21-02-2018 -folio 33 y su vto.-.

Como es sabido, en materia de nulidades procesales rige el principio de trascendencia, que recoge nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 211, según el cual la nulidad de un acto procesal no podrá ser declarada si éste no es esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente así lo determine.

En efecto, el citado artículo 211 establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Este tribunal, con base a los anteriores considerandos, verifica que el “desistimiento de la demanda” bajo análisis, en cuyo proceso resultó ganadora en primera instancia la parte actora, quien ha manifestado categóricamente que jamás ha tenido la intención de desistir de la demanda, en virtud de ello, solicitó se dejara sin efecto las diligencias fechadas 06-02-0018, las cuales cabe destacar no surten ningún efecto jurídico debido a que la demandante no compareció ante el tribunal, tal como lo dejó sentado la secretaria accidental del juzgado a quo. Revocando además el poder otorgado al abogado Cipriano Castro, quien vale indicar, sólo actuó en el juicio para realizar tales actuaciones, juicio éste que inició en el año 2010, cuya representación de la demandante siempre ha sido ejercida por la Abg. Eunides Martínez, aunado al hecho que tanto el prenombrado profesional del derecho como el Abg. Alan Rodríguez, han venido actuando de manera coordinada, debido a las consignaciones de sus actuaciones, por tanto, se observa que del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un dolo procesal, con la realización de un desistimiento de la demanda, en los términos arriba expuestas, este tribunal superior, por las razones de resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara NULA la actuación realizada el 21-02-2018 por el Abg. Cipriano Eurea -folio 33 y vto.-, y por ende IMPROCEDENTE su homologación así como los demás pedimentos realizados por el diligenciante Alan Rodríguez en fecha 05-03-2018. Así expresamente se declara.

Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, quien suscribe debe censurar la deplorable conducta desplegada por los profesionales del derecho intervinientes en las actuaciones arriba esbozadas, abogados Cipriano Eurea y Alan Rafael Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.179 Y 146.607, respectivamente, a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 10:340 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal