REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: FP02-L-2017-000090
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO LUIS INFANTE HERNÁNDEZ y JESÚS RAFAEL CARRERA ESTANGA, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº:12.154.189 y 18.623.117, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANDRÉS DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060.
PARTE DEMANDADA: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y la empresa PRETEX SUDAMERICANA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA: SHIRIANA DIAZ y ROBERT GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 73.582 y 181.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRETEX: JHON RICHARDS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.141.
MOTIVO: TERCERIZACIÓN
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Abril de 2017, por cuanto los ciudadanos ALVARO INFANTE HERNANDEZ Y JESUS CARRERA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Soledad, Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nº: 12.154.189 y 18.623.117 respectivamente, contra la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y PRETEX SUDAMERICANA, S.A., por motivo de TERCERIZACIÓN, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Siendo itinerado para la Sustanciación por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien en fecha 02 de Mayo de 2017 admitió y cumplió con las formalidades legales. Una vez notificadas las partes en el proceso en fecha 03 de Mayo de 2017, tuvo lugar el Sorteo Nº 045-2017, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, quien instaló la audiencia preliminar en fecha 06 de Octubre de 2017 y dándose por concluida en la misma fecha. En ese orden de ideas, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su trámite en fase de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda el mismo fue remitido a la etapa de juicio. Correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, una vez admitidas las pruebas promovidas se fijó el 15 de Noviembre de 2017 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dicha Audiencia fue Diferida a solicitud de la parte demandada, por cuanto no constaba en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, transcurrido el tiempo prudencial se reanudo en fecha 05 de Diciembre de 2017 la audiencia de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Señala el representante Judicial que sus mandantes los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, comenzaron a prestar servicios en fecha Dos (02) de Junio de 2006, para la empresa PRETEX SUDAMERICANA S.A., específicamente para PRETEX EQUIPO 58-10 (taladro de perforación petrolero) y la empresa contratante principal beneficiaria del servicio era PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., filial de petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en el área denominada o llamada administrativamente como Distrito Morichal en el proyecto Magna Reserva y Siembra Petrolera, bloque Petro- Carabobo, bloque Petro- Independencia y de la Faja Petrolífera del Orinoco ubicados en el ámbito geográfico del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el servicio lo prestaron cumpliendo con todas las formalidades de Ley en cuanto a lo que respecta a una relación entre patrono y trabajadores, ya que trabajaron de manera subordinada para la empresa PRETEX SUDAMERICANA, S.A. con un horario del trabajo de 8 horas diarias, ambos laboraron en horarios rotativos, laboraron en sistemas de guardias rotativas, tal como: la guardia de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y la guardia de 3:00 a.m. a 11:00 p.m., y la guardia de 11:00 P.m. a 7:00 A.m.; se laboraba por ejemplo 5 días rotativos por 3 semanas y una semana por 06 días, siempre quedando pendiente un séptimo día, cada jornada de 8 horas y con sobre tiempo (horas extras).
Indica el representante judicial que sus mandantes, después de haber tenido casi 10 años de servicio trabajando en calidad de contratados y de forma interrumpida para la empresa PRETEX SUDAMERICANA, S.A., siendo recibido este servicio de forma exclusiva por la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., como contratante principal. A partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esta trajo como novedad un derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores contratados considerados y llamados Tercerizados estipulados en los artículos 47 y 48 de la LOTTT. y ese derecho es precisamente el derecho de ingresar o de ser incorporados a la Nomina Fija de la entidad de trabajo contratante principal.
Por lo que en fecha 28 de Febrero de 2016 la contratista decide prescindir de sus servicios, la empresa contratante principal PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., sin importarle, ni interesarle lo que estaba sucediendo, sin tener que ver nada con el derecho que les asiste de ingresar a su nomina fija; pese a que se interpuso un reclamo por la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad del Tigre según expediente Nº 024-2016-03-0239, donde se obtuvo como resultado Providencia Administrativa Nº 00200-2016, en la misma la Inspectoría decidió que por ser cuestión de derecho, que deben ser resultas por vía Jurisdiccional y dar por concluida la vía administrativa.
Señala el Apoderado Actor que la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., pretende hacer una simulación a la Ley al tener conocimiento que la contratista se marcho y dejo en la calle a una cantidad de trabajadores Tercerizados, la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) es solidariamente responsable precisamente por ser la empresa contratante que recibe el servicio, la empresa PRETEX fue una empresa contratista de PDVSA y es por ello, motivo y razón por la cual se le hace el reclamo a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., teniendo el derecho de ser ingresados a la nomina como entidad de trabajo que es, porque además están amparados por inamovilidad laboral como trabajadores tercerizados según lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Narra el Apoderado Actor que sus mandantes los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, desempeñaron una labor que fue de corte y de carácter permanente y dentro de lo que es el ámbito geográfico PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., (faja petrolífera del Orinoco) y su relación fue de forma directa con el proceso productivo petrolero, ya que si ellos se paralizaban sin duda que la producción afectaría el proceso de operaciones de PDVSA.
Adicionalmente, afirma el Apoderado Judicial de loa Actores que la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., niega y esconde los contratos comerciales con el fin de no reconocerle el derecho a sus mandantes de ingresar a la nomina fija, haciendo también una simulación de contratos y esto según la Ley es fraude.
Alegatos de la parte Demandada:
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, que efectivamente ambos ciudadanos mantuvieron un vínculo laboral con su representada, la empresa PRETEX SUDAMERICANA S.A., desde el 02 de Junio del año 2006 en el equipo PTX 5810, ubicado en la jurisdicción de Estado Anzoátegui y que debido a la culminación en fecha 26 de Enero de 2016, del contrato comercial Nº 46000-56205, que la empresa PETREX SUDAMERICANA S.A., mantenía con la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., culminaron las obras asociadas a ese contrato.
En el caso de ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, se desempeño en el cargo de Obrero de Taladro y el ciudadano JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA ocupo el cargo como ayudante de Perforador, el vinculo laboral de ambos demandantes con la empresa PRETEX fue de 09 años, 08 meses y 02 días. Luego culminado el vínculo laboral, la empresa PRETEX en su oportunidad correspondiente, procedió a calcular lo que por Ley les correspondía a los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, pero tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, ambos iniciaron un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, el cual fue declarado Sin Lugar y es por ello que debido a la negativa de los demandantes de recibir lo correspondiente de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, se consigna a favor de cada uno de los demandantes Oferta Real de pago en fecha 23 de Mayo de 2016, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
También para la fecha de presentación de este escrito, se sustancio una demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, a la empresa PRETEX SUDAMERICANA S.A.
Para el caso de los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, quienes durante todo el tiempo se mantuvieron prestando servicios para la empresa PRETEX fueron amparados por todos los beneficios y condiciones establecidas en cada una de las Convenciones Colectivas en vigencia desde el año 2006 al 2016.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
En fecha 01 de Noviembre de 2017, este Tribunal procedió a dictar Auto para providenciar las pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ: promovió marcado con la letra “A”, Original de la Providencia Administrativa Nº 00200-2016, constante de siete (07) folios útiles. Marcado con la letra “B”, Recibos de Pagos constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “C”, Acta de Comunicación del Sindicato (SUTPMIND) dirigida a la empresa PRETEX, cuando el ciudadano Álvaro Luís Infante Hernández era Secretario de Reclamo Sindical. Marcado con la letra “D”, Carta de empresa PRETEX dirigida al ciudadano Álvaro Luís Infante Hernández informándole de la paralización de fecha 09/07/2009. Este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas ni rechazadas, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA: promovió marcado con la letra “E”, Recibos de Pagos constante de cuatro (04) folios útiles. Las instrumentales descritas corren insertas a los folios 75 al folio 91, respectivamente del expediente. Las mismas al no haber sido desconocidas, ni rechazadas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
CAPÍTULO II - DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió la prueba de exhibición de los documentos que a continuación se detallan, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Original “HORARIO DE TRABAJO”, correspondiente a los años 2006,2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
2.- Original de Documento de solicitud de Suspensión o Paralización de actividades hecha por la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., en fecha: 01/06/2015 y la paralización de fecha 09/07/2009, a la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui. A los fines de demostrar la suspensión o paralización ilegal de actividades en ese tiempo prolongado que realizó la empresa Contratista de conformidad con el artículo 71, literal i) de la LOTTT.
3.- Original de la “AUTORIZACION” de la Inspectoría del Trabajo para suspender temporalmente las labores de conformidad con el artículo 72 literal l) de la LOTTT de las paralizaciones que realizó en fecha 01/06/2015 y 09/07/2009.
4.- Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito por cada uno de los demandantes con la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A.
5.- Exhiba en Original recibos de pago, referente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
6.- Exhiba en Original del documento recibos de pagos, emitido por la empresa en el que demuestre que pago el beneficio de alimentación o TEA, referente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
7.- Exhiba en Original del documento CONTRATO Nº: 10044600013495, suscrito entre la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
8.- Exhiba en Original del documento CONTRATO COMERCIAL del pozo CRM – 01 E, suscrito entre la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
9.- Exhiba en Original del documento CONTRATO MACRO Nº: 4600056205, suscrito entre la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
10.- Exhiba el documento “PROYECTO MAGNA RESERVA” y del “PROYECTO SIEMBRA PETROLERA”.
11.- Exhiba los CONTRATOS COMERCIALES suscritos en la Faja Petrolífera del Orinoco desde el año 2006 hasta el año 2016 Nº: 10044600013495, suscrito entre la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
12.- Exhiba en Original del documento CARTA DE CULMINACION, por parte de PDVSA a la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A.
13.- Exhiba el Listado de Ingreso del año 2006 del sistema de Democratización del Empleo (SISDEM).
14.- Exhiba en Original del segundo Contrato Individual de Trabajo suscritos por los Actores, específicamente cuando laboraron en el Proyecto Siembra Petrolera.
15.- Exhiba el documento CONTRATO Nº: 46-0002-8033, suscrito entre la empresa Contratista PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
De lo solicitado la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A. únicamente exhibió el Contrato Macro Nº: 4600056205, por cuanto el mismo se relaciona de forma directa con el caso en análisis. Asimismo, en la oportunidad de la Exhibición el representante de la parte demandada manifestó que los demás documentos en nada resuelven el punto controvertido. Este Tribunal reconoce el contenido de las documentales y les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
CAPITULO IV - DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo la admitió y tramitó, por lo que se libro oficio a la empresa PDVSA, en las oficinas del sector denominado DISTRITO MORICHAL en el Estado Monagas. La parte promovente desistió de esta prueba, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I - EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, por lo que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegato de las partes, por lo cual no es susceptible de valoración. Así se Establece.
CAPITULO II– DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBAS COMUNES AMBOS DEMANDANTES
Promovió y reprodujo Acta de Terminación de fecha 28 de Enero de 2016 del Contrato de Servicio Nº: 4600056205, suscrito entre PETREX SUDAMERICANA, S.A. y la Gerencia de Operación y Mantenimiento de Taladros de la División Carabobo perteneciente a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. Este Juzgado observa que del mismo se desprende que la relación comercial sostenida entre las empresas demandadas finalizó, por cuanto no fue negado, ni rechazado, otorgándose pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO III – DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promovió las siguientes Inspecciones Judiciales:
3.1 Este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2017, se traslado y constituyó en la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, dejando constancia de que a través del sistema Iuris 2000 se pudo verificar por notoriedad judicial los siguientes particulares:
i) Existe un expediente identificado con el Nº: FP02-L-2017-000046, el cual estaba para ese momento en fase de Mediación.
ii) Se dejó constancia de que en fecha 06 de marzo de 2017, se le dio entrada por la Unidad de Recepción de Documentos a la Demanda signada con el Nº: FP02-L-2017-000046, la misma está en fase de Mediación y se tramita en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandante son los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, titulares de las cédulas Nº: 12.154.189 y 18.623.117, respectivamente, en cuanto a la parte demandada se pudo comprobar que es la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
A dicha inspección se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la información obtenida a través de ella, se pudo confirmar que los actores siempre fueron trabajadores de la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., y así lo reclaman en la demanda. Así se Establece.-
3.2 Se libraron los oficios y Exhortos a los fines de tramitar ante un Tribunal competente por la materia y el Territorio a los fines de que se trasladara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, Palacio de Justicia de esa localidad, con el objeto de que dejara constancia de los siguientes hechos y situaciones:
i) Que se verifique a través del Sistema Iuris, así como en el propio archivo del Tribunal la existencia de un expediente identificado con el Nº: BP12-L-2016-000847.
ii) En caso de ser afirmativo se deje constancia de que en fecha 23 de mayo de 2016 se le dio entrada por la Unidad de Recepción de Documentos a la Oferta Real de Pago quedando signada bajo el expediente BP12-L-2016-000847 a nombre del ciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V – 12.154.189 y conjuntamente se consignó cheque de Gerencia del Banco BBVA Provincial Nº: 00497630 para la apertura de cuenta de ahorro en la entidad bancaria correspondiente, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 133.039,71), por concepto de pago único y definitivo de cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ con la empresa PETREX S.A.
3.3 Se libraron los oficios y Exhortos a los fines de tramitar ante un Tribunal competente por la materia y el Territorio a los fines de que se traslade al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, Palacio de Justicia de esa localidad, con el objeto de que se sirva dejar constancia de los siguientes hechos y situaciones:
iii) Que se verifique a través del Sistema Juris, así como en el propio archivo del Tribunal la existencia de un expediente identificado con el Nº: BP12-L-2016-000683.
iv) En caso de ser afirmativo se deje constancia de que en fecha 23 de mayo de 2016 se le dio entrada por la Unidad de Recepción de Documentos a la Oferta Real de Pago quedando signada bajo el expediente BP12-L-2016-000683 a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad V – 18.623.117 y conjuntamente se consignó cheque de Gerencia del Banco BBVA Provincial Nº: 00497642 para la apertura de cuenta de ahorro en la entidad bancaria correspondiente, por un monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 209.304,31), por concepto de pago único y definitivo de cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA con la empresa PETREX S.A.
Aún cuando la parte Actora no rechazó tal hecho, este Tribunal no obtuvo en tiempo hábil la información requerida, por lo cual no puede valorar tal situación. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y lo que constituye las actas procesales, teniéndose como punto controvertido en este caso, la petición de ingreso a la nómina del persona fijo de la empresa PDVSA y el pago de los salarios dejados de percibir desde la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Febrero de 2016, hasta su incorporación a la mencionada nómina, así como también requieren la cancelación de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores activos y jubilados de la empresa PDVSA.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo de forma particularizada, cada punto de la demanda, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso y el cargo desempeñado por los actores.
De los autos se desprende que riela a los folios del 75 al 80 del expediente, original de la Providencia Administrativa Nº: 00200-2016, dictada en fecha 02 de Octubre de 2016 por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVAR, en la que se declara la Culminación de la Vía Administrativa, en el procedimiento de Reclamo por Condiciones de Trabajo, incoado por los actores y otros ciudadanos contra la Entidad de trabajo PDVSA-PETROMONAGAS, S.A., los solicitantes en vía administrativa denuncian que fueron objeto de un despido, debido a la culminación del contrato suscrito entre la Contratista PETREX, S.A. y PDVSA, por lo que ha quedado demostrado que la terminación de la relación laboral, fue a consecuencia de la culminación del Contrato suscrito entre la Contratista PETREX, S.A. y PDVSA. Así se Establece
Es necesario destacar, que se recibió respuesta de las pruebas de informes, por lo que fue imposible constatar la existencia de las Ofertas Reales de Pagos, que el patrono PETREX, S.A., informa haber consignado en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se Establece.-
De lo anterior, se pudo observar lo siguiente:
- Al analizar el escrito de contestación y de la documental identificada como Acta de Terminación de fecha 28 de Enero de 2016 del Contrato de Servicio Nº: 4600056205, suscrito entre la empresa PETREX SUDAMERICA, S.A. y la Gerencia de Operación y Mantenimiento de Taladros de la División Carabobo perteneciente a PDVSA Servicios Petroleros, que la mencionadas empresas sostuvieron una relación comercial y que el contrato que las unía quedó concluido.
- Igualmente, se desprende del escrito de contestación que los actores ciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, se desempeño en el cargo de Obrero de Taladro y el ciudadano JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, como Ayudante de Perforador, durante 09 años, 08 meses y 02 días reconociendo, hechos estos que no fueron desconocidos, ni rechazados por la parte actora, lo que ratifica sus dichos con los alegatos que fundamentan la demanda, por lo que este Juzgado pudo constatar que la empresa PDVSA dio por Terminado el contrato comercial suscrito con PETREX SUDAMERICANA, S.A., en fecha 26 de Enero de 2016, por lo que debido a lo anterior, culminaron las obras asociadas a ese contrato, por lo que la empresa Contratista dio por concluida la relación laboral con los demandantes, ratificándose como ya ha quedado determinado en este fallo que el motivo de la terminación de la relación laboral, es que la empresa contratista finalizó sus operaciones comerciales con la empresa contratante PDVSA, por lo que el patrono natural de los actores es la empresa PETREX, S.A., quien manifiesta su intención de cumplir con sus obligaciones patronales y los actores coinciden, por cuanto plantearon una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, según el Asunto FP02-L-2017-000049, quedando así en evidencia la Falta Cualidad para que la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., sea parte demandada en este Asunto y así lo declara esta Juzgadora. Así se Establece.-
Visto que en el párrafo anterior, se procedió a declarar la Falta de Cualidad de la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., la misma fue convocada al juicio por lo que en principio era parte demandada, correspondiéndole contestar la demanda en esa oportunidad procesal, por lo que rechazó que los Actores deban ser contratados por PDVSA, por cuanto los mismos siempre pertenecieron a la nómina de su representada y percibieron los beneficios contractuales de los trabajadores activos de PDVSA y así quedo establecido en el contrato comercial. Dicha terminación del contrato con la empresa PDVSA, trajo como consecuencia que la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A. prescindiera de los servicios de los actores, los cuales no han aceptado el pago de los conceptos que les corresponden por la terminación de la relación laboral, las cuales fueron consignadas por Ofertas Reales de Pago identificadas como BP12-L-2016-847 y BP12-L-2016-683, ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, como ya se indicó.
De lo anterior queda establecido, que los Actores se desempeñaron como obreros calificados de la empresa PETREX SUDAMERICANA por un lapso de 09 años, 08 meses y 02 días, por lo que actualmente reclaman Prestaciones Sociales en el Asunto Nº: FP02-L-2017-000046, los cuales la empresa declara reconocer, señalando que los mismos han sido consignados ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
El Apoderado Judicial de la empresa PETREX, rechaza que adeude el pago por las costas y costos del proceso, por cuanto los mismos no se han generado y siendo que la materia pendiente por dirimir, versa sobre el derecho de los actores a ser absorbidos en la nomina de la empresa PDVSA, por cuanto la actividad desempeñada es inherente a la producción de la misma, esta Juzgadora considera que los presupuestos legales para que proceda la Tercerización no están dados en este caso, por lo que se menciona: 1) Los ciudadanos demandantes nunca han sido trabajadores activos de la empresa PDVSA, ya que siempre han estado en la nómina de la empresa PETREX, S.A., tampoco fueron ingresados a la obra a través del SISDEM y por último interponen su reclamo por Tercerización en el momento en que se encuentra inactivos, cuando la empresa PETREX, S.A. culminó sus actividades, adicionalmente piden el pago de salarios dejados de percibir desde el 28 de Febrero de 2016 hasta la fecha en que salga la sentencia, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA no ingresaron a la empresa PDVSA a través del sistema SISDEM, para hacerse acreedores de tal beneficio, ya que siempre fueron trabajadores de la nómina fija de la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., por lo que se considera que nunca han sido empleados de PDVSA. La norma invocada para analizar las pruebas promovidas, claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, una vez certificado lo anterior, es evidente que la parte actora no logró demostrar que cumple con los requisitos para ser absorbidos por la empresa PDVSA como Obreros calificados. De lo dicho anteriormente, considera esta Juzgadora se hace necesario analizar más a fondo sobre la tercerización invocada.
A tal efecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (L.O.T.T.T) define la Tercerización, en los siguientes términos:
Artículo 47: “A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”
De igual forma, el artículo 48 (L.O.T.T.T.) señala:
“Artículo 48: Queda prohibida la Tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En los casos anteriores los patronos patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.
En el escrito libelar los Actores reclaman a la empresa PDVSA, los absorba en la nómina del personal fijo de la empresa, aún cuando tienen la certeza de que su patrono es la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A., desnaturalizando la aplicación de las disposiciones legales que protegen la figura de la Tercerización, ya que no están llenos los requisitos para fundamentar tal petición, por lo que sus derechos laborales al finalizar la relación comercial entre las empresas, debe ser asumido y así quedó demostrado la empresa contratista, es decir por PETREX, S.A., quedando desvirtuado desde todo punto de vista que PDVSA, sea el patrono de los Actores en juicio.
Ante tal señalamiento y de conformidad con las normas invocadas, este Tribunal considera que la tercerización se visualiza cuando, las pretensiones de los Actores están ejercidas a fin de que se les reconozca derechos como trabajadores, respecto de aquel a quien ellos califican como su verdadero patrono, que pretende desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación laboral y quien en definitiva, no es, ni se trata de aquel patrono con el cual originalmente se estableció la Relación de Trabajo.
En el presente caso, las pretensiones de los actores, son confusas, ya que las mismas están dirigidas a que se les reconozca derechos como trabajadores fijos de la empresa PDVSA, a quien ellos califican como beneficiaria de la obra. Pero a la vez, en otra demanda requieren de su verdadero patrono la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A. para que les pague las prestaciones sociales del periodo que reclaman haber prestado servicios para PDVSA (2006-2016), por tanto la figura de la tercerización en el presente asunto, resulta improcedente y sin lugar el requerimiento efectuado por los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA. Así se Establece.
Así mismo, se desprende de las actas que integran este Asunto que las partes en juicio, no efectuaron oposición, impugnación o tacharon alguna de las pruebas promovidas, evidenciándose que el contrato comercial suscrito por las empresas demandadas se mantuvo en el tiempo, conforme a las necesidades de la empresa contratante, por lo que al terminar la obra con la empresa contratista, se efectuaron los pagos convenidos relativos a los compromisos suscritos, ya que los trabajadores de la empresa contratista gozaban de las mismas condiciones laborales de la empresa contratante, es decir PDVSA, honrado el principio de igual trabajo, igual salario, por lo que nada se adeuda por concepto de salarios de percibir desde el 28/02/2016 hasta la fecha en que salga esta sentencia. Declarando la improcedencia de dicho reclamo. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la improcedencia de la petición de absorción de los actores a la nómina de trabajadores fijos de PDVSA, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de TERCERIZACION, incoado por los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, en contra de las empresas PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y la empresa PRETEX SUDAMERICANA, S. A.
SEGUNDO: Se declara la Falta de Cualidad de la empresa PETREX SUDAMERICANA, S.A. para actuar como parte demandada en este Asunto.
TERCERO: Se declara improcedente el reclamos del pago de los Salarios Dejados de percibir de los ciudadanos ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ Y JESUS RAFAEL CARRERA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.154.189 y 18.623.117 respectivamente, desde la fecha del despido el 28 de Febrero de 2016 hasta la fecha de que se dicte la sentencia y quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
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