REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000097.
ASUNTO: FP11-N-2015-000097.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JOSE RAFAEL GIRÓN MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.526.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad mercantil UNISERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadano EFRAIN RIVERO Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.435.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Septiembre de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00186 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Girón Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.526, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa UNISERVICIOS, C.A.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A., quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano HENRY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.510 debidamente asistido por la Abogada JOSÉ RAFAEL GIRÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.526. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EFRAIN RIVERO Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.435. en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A. Beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso la parte actora recurrente no consignó escrito de informes y el fecha 26 de Abril de 2017, el beneficiario de la Providencia Administrativa, consignó escrito de Oposición de Pruebas; asimismo en fecha 27 de Abril de 2017, presentó escrito de Informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00186 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Girón Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.526, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa UNISERVICIOS, C.A.
Alega la parte recurrente que el ciudadano Henry Javier Gómez Rondón, ingresó en la empresa UNISERVICIOS, C.A. ya plenamente identificada, en fecha 19 de marzo de 2007, como ayudante de amarrador en el área de FIBRANOVA, se venía desempeñando en el cargo de Ayudante amarrador en el área de FIBRANOVA, en una jornada ordinaria de turno rotativo, devengando un salario básico de Bs. 7.657,80.
Que siempre trabajó en una cuadrilla de obreros, con un ambiente fabril, donde generalmente se hacen amigos, compadrazgos y hermandades.
Que no consta en autos que la empresa haya consignado documento administrativo interno de las circunstancias de hecho que motiven la calificación de despido, que el trabajador no fue amonestado verbalmente o por escrito ni llamado la atención, ni consta el menor indicio en que sus compañeros de turno se hayan quejado ante alguna oficina de personal sobre el supuesto ambiente de descontento de los trabajadores.
Que la empresa denunciante argumenta que hubo un gran conflicto que afecta la seguridad de los trabajadores, pero ningún obrero se enteró, sin aportar ningún indicio, para que el Inspector del Trabajo tuviera algún elemento de verificación sobre el cual basar la medida cautelar solicitada, es decir, separación preventiva del lugar de trabajo.
Que hubo violencia e inseguridad causada supuestamente por el ciudadano Henry Gómez, pero no aporta ningún elemento ni siquiera indiciario o presuntivo de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 79 de la LOTTT, solo argumentos sin fundamento, no hay expediente ninguna constancia, prueba, indicio o elemento presuntivo de violencia, como supuesto de hecho para que se le pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicho literal citado.
Que en la empresa solo aporta una temeraria denuncia hecha por ante el CICPC, que no impulsó, ni realizó ningún acto ante la Fiscalía pero consignó ante la Inspectoría del Trabajo tal temeraria denuncia sin base ni concierto y que no puede considerarse como prueba de la comisión de hecho punible alguno, le fue suficiente a la Inspectoría del Trabajo haber consentido como prueba una denuncia que no prueba la comisión de delito alguno.
Que en su decisión la Inspectoría del Trabajo desechó las deposiciones de trabajadores declarantes, no obstante pudo determinar gravedades que señala en la parte motiva para autorizar el despido del trabajador quejoso.
Que la Inspectoría del Trabajo no hizo comparecer a los testigos que presenciaron la supuesta comisión del delito ya que es de gran valor probatorio el testimonio de esos trabajadores sobre hechos tan graves que se tejieron para perjudicar a un débil jurídico y trabajador responsable.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
- Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, por Falso supuesto.
Alega que la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido del puesto de trabajo del ciudadano Henry Gómez, sin haberse demostrado los hechos y si haber aportado las pruebas el solicitante ni el órgano administrativo cumplido el procedimiento legal para poder retirar de la empresa al prenombrado trabajador, sin la empresa abrir el procedimiento administrativo necesario para la justificación de la medida cautelar y posterior remoción del trabajador sin que se probaran las causales de despido tipificadas en la LOTTT pero que igualmente y saltando sobre el ordenamiento jurídico aplicable se autorizó la remoción del trabajador quejoso.
Que existió una aplicación inapropiada y falsa del artículo 585, nunca existió riesgo manifiesto, patente e inminente que fuese ilusoria la ejecución del fallo y la presunción debe estar basada en hechos que siempre prevalecen sobre las formas en materia laboral y el artículo 588 que debe aplicarse en consonancia con el artículo 585 ambos del CPC, al haber aplicado inapropiadamente este, no se aplicaría el 588, es por ello que se rechazó la medida cautelar de separación que luego sirvió para autorizar la separación definitiva del trabajador quejoso.
Que la Administración laboral ha lesionado al trabajador y le ha conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una decisión sin cumplir las formalidades de ley.
Violación al derecho a la defensa y debido proceso
Aduce el recurrente “…no es competente la Inspectora del Trabajo para abrir un proceso de investigación criminal a un trabajador. La Inspectora del Trabajo debió solicitar el auxilio de la Fiscalía con Competencia Penal o al CICPC para realizar las primeras pesquisas y procesar legalmente contra HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN. Pues violentando preceptos constitucionales y legales señalados arriba, la Inspectora del Trabajo “investigó, procesó y condenó a mi cliente, cuya pena fue la autorización para la destitución ilegal y arbitraria de su puesto de trabajo…”
Argumenta que “…con respecto al artículo 452 del Código Penal, la empresa solo aporta una temeraria denuncia hecha por ante el CICPC, éste órgano recibió la respectiva declaración de denuncia, mi defendido nunca fue citado. La parte actora se conformó con haber hecho una simple denuncia, no impuso la notificacion del denunciado, nunca volvió a diligenciar ante el órgano investigador, no hizo ningún acto ante la Fiscalía con competencia penal, pero consignó ante la Inspectoría del Trabajo tal temeraria denuncia sin base ni concierto, y que no puede considerarse como prueba de la comisión de hecho punible alguno; le fue suficiente a la Inspectoría del Trabajo, haber consentido como prueba una denuncia que no prueba la comisión de delito alguno, solo prueba que denunció a mi cliente, es todo. Mi cliente compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a efectos del cumplimiento del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, le informaron que no cursaba causa alguna en su contra. El órgano policial CICPC debió al menos haber completado el impulso procesal por tratarse de un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo 28 ejusdem. El denunciante desistió de su malintencionada acusación. Mucho menos se cumplió con la actividad probatoria de que habla el artículo en referencia. Esa sola denuncia y la constancia de haberla hecho ejercieron y motivaron en su consciente al Inspector del Trabajo pata tomar la extrema medida de separación cautelar. La Inspectora del Trabajo ignoró que las normas contenidas en la LOTTT son de orden público, que deben prevalecer los hechos sobre las formas y que debe sujetar su acción a los establecido en los artículos 11 y 111 de la citada Ley…”
Expresa que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, actuó desapegada a la ley, no aplicó la normativa legalmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49, como en la LOTTT, a saber: artículo 2, 4, 16 ordinales g, h; artículos 18 numeral 3, 5, 6, 7: artículo 22 primacía de la realidad art. 24 “en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” correcta aplicación de la LOTTT en consonancia con la CRBV respecto al trabajo como proceso social para alcanzar los fines esenciales del Estado”, falsa e ilegal aplicación de los artículos 79, 422, 423, suficientemente razonados en el cuerpo de esta acción de nulidad, como también lo contenido en los artículos 11, y 111 de la LOPTRA respecto de violar la reglas generales de valoración de pruebas. Aplicación inapropiada y falsa apreciación de los artículos 585, nunca existió manifiesto, patente e inminente que fuese ilusoria la ejecución del fallo y la presunción debe estar basada en hechos que siempre prevalecen sobre las formas en materia laboral y 588 este artículo debe aplicarse en consonancia con el artículo 585, ambos del CPC, al haber aplicado inapropiadamente este, no aplica el anterior 588, de allí que mas arriba rechazamos la medida cautelar de la separación que luego sirvió para autorizar la separación definitiva del trabajador quejoso, en cuanto al COPPP, debió solicitar o ser mas diligente en cuanto lo ya argumentado en cuanto a la temeraria denuncia suficientemente razonada up supra, todas las normas citadas obligan al operador la aplicación legal riguroso el cual no consta en el expediente en el cual se señalen las causas de destitución y acompañadas de las correspondientes pruebas. Con ello expresamente la administración laboral ha lesionado al asistido, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una decisión sin cumplir las formalidades de ley; por lo que al no haber causales reales se alteró su condición de vida y se echó a la calle a un inocente, se tejieron falsos pretextos como excusa para facilitar su remoción, se violó severamente los artículos 26, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza acceso a la justicia, del derecho a la defensa y al debido proceso y estabilidad en el empleo como proceso social.
V
DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
Documentales consignadas junto al escrito libelar
- Copias certificadas del expediente del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-01525, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha seis (06) de Abril del año dos mil quince (2015), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz; tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Se deja constancia que la parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de alegatos.
VII
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.
VIII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIRÓN MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.526., contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, dictada en fecha seis (06) de Abril de dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir del trabajador HENRY JAVIER GOMEZ, interpuesta por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.
En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada y de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Juzgador resuelve los puntos insurgidos por las partes, sin embargo, por razones metodológicas, esta tribunal altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el quinto vicio referido a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, alegado por el recurrente en los siguientes términos:
Alega la recurrente “…no es competente la Inspectora del Trabajo para abrir un proceso de investigación criminal a un trabajador. La Inspectora del Trabajo debió solicitar el auxilio de la Fiscalía con Competencia Penal o al CICPC para realizar las primeras pesquisas y procesar legalmente contra HENRY JAVIER GÓMEZ RONDÓN. Pues violentando preceptos constitucionales y legales señalados arriba, la Inspectora del Trabajo “investigó, procesó y condenó a mi cliente, cuya pena fue la autorización para la destitución ilegal y arbitraria de su puesto de trabajo…”
Argumenta que “…con respecto al artículo 452 del Código Penal, la empresa solo aporta una temeraria denuncia hecha por ante el CICPC, éste órgano recibió la respectiva declaración de denuncia, mi defendido nunca fue citado. La parte actora se conformó con haber hecho una simple denuncia, no impuso la notificacion del denunciado, nunca volvió a diligenciar ante el órgano investigador, no hizo ningún acto ante la Fiscalía con competencia penal, pero consignó ante la Inspectoría del Trabajo tal temeraria denuncia sin base ni concierto, y que no puede considerarse como prueba de la comisión de hecho punible alguno; le fue suficiente a la Inspectoría del Trabajo, haber consentido como prueba una denuncia que no prueba la comisión de delito alguno, solo prueba que denunció a mi cliente, es todo. Mi cliente compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a efectos del cumplimiento del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, le informaron que no cursaba causa alguna en su contra. El órgano policial CICPC debió al menos haber completado el impulso procesal por tratarse de un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo 28 ejusdem. El denunciante desistió de su malintencionada acusación. Mucho menos se cumplió con la actividad probatoria de que habla el artículo en referencia. Esa sola denuncia y la constancia de haberla hecho ejercieron y motivaron en su consciente al Inspector del Trabajo pata tomar la extrema medida de separación cautelar. La Inspectora del Trabajo ignoró que las normas contenidas en la LOTTT son de orden público, que deben prevalecer los hechos sobre las formas y que debe sujetar su acción a los establecido en los artículos 11 y 111 de la citada Ley…”
Expresa que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, actuó desapegada a la ley, no aplicó la normativa legalmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49, como en la LOTTT, a saber: artículo 2, 4, 16 ordinales g, h; artículos 18 numeral 3, 5, 6, 7: artículo 22 primacía de la realidad art. 24 “en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” correcta aplicación de la LOTTT en consonancia con la CRBV respecto al trabajo como proceso social para alcanzar los fines esenciales del Estado”, falsa e ilegal aplicación de los artículos 79, 422, 423, suficientemente razonados en el cuerpo de esta acción de nulidad, como también lo contenido en los artículos 11, y 111 de la LOPTRA respecto de violar la reglas generales de valoración de pruebas. Aplicación inapropiada y falsa apreciación de los artículos 585, nunca existió manifiesto, patente e inminente que fuese ilusoria la ejecución del fallo y la presunción debe estar basada en hechos que siempre prevalecen sobre las formas en materia laboral y 588 este artículo debe aplicarse en consonancia con el artículo 585, ambos del CPC, al haber aplicado inapropiadamente este, no aplica el anterior 588, de allí que mas arriba rechazamos la medida cautelar de la separación que luego sirvió para autorizar la separación definitiva del trabajador quejoso, en cuanto al COPPP, debió solicitar o ser mas diligente en cuanto lo ya argumentado en cuanto a la temeraria denuncia suficientemente razonada up supra, todas las normas citadas obligan al operador la aplicación legal riguroso el cual no consta en el expediente en el cual se señalen las causas de destitución y acompañadas de las correspondientes pruebas. Con ello expresamente la administración laboral ha lesionado al asistido, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una decisión sin cumplir las formalidades de ley; por lo que al no haber causales reales se alteró su condición de vida y se echó a la calle a un inocente, se tejieron falsos pretextos como excusa para facilitar su remoción, se violó severamente los artículos 26, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza acceso a la justicia, debido proceso y estabilidad en el empleo como proceso social.
Por su parte, la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, emite Providencia Administrativa impugnada, Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, Exp. Nro. 051-2014-01-015525, estableciendo los siguientes:
(Omisis…)
a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Esta causal esta referida a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuales conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínsico de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Dada la percepción subjetiva que se relaciona con este supuesto, el acto realizado por el trabajador solicitado el día 14/10/2014, se aprecia al observar en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57, observándose una conducta inapropiada por parte del solicitado hacia un compañero de trabajo, encuadrando dentro de este supuesto. Así se declara…”e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias. La presente solicitud tiene por fundamento principal el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, hecho que fue demostrado de forma fehaciente a este juzgador, ya que con las pruebas consignadas, por el solicitante donde se verificó la intención o negligencia por parte del trabajador de causar daños a un bien de su patrono…”“…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas u útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias…”
“…En consecuencia, de allí que es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por el solicitante ya que la solicitada no logró desvirtuar los hechos alegados por la solicitante, quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia Administrativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)
Así pues, visto lo anterior, tenemos que la parte actora alegó la violación al derecho a la defensa y debido proceso, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, en este sentido tenemos que:
La violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00737, del 22 de julio de 2010, CASO: Fuller Mantenimiento, C.A sostuvo:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
Asimismo, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que uno de los principios más importantes del derecho administrativo es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad, revistiendo su importancia en la necesidad de ofrecer los administrados, las garantías mínimas que permita comprobar su inocencia o su culpabilidad.
Con vista a las decisiones parcialmente transcritas, en el caso sub júdice, este Juzgador aprecia del expediente administrativo cursante en autos, que el Ente Administrativo CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa UNISERVICIOS, C.A., por haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivado de la forma siguiente:
a) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”. Esta causal esta referida a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuales conductas del trabajador pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínsico de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Dada la percepción subjetiva que se relaciona con este supuesto, el acto realizado por el trabajador solicitado el día 14/10/2014, se aprecia al observar en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57, observándose una conducta inapropiada por parte del solicitado hacia un compañero de trabajo, encuadrando dentro de este supuesto. Así se declara…”e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias. La presente solicitud tiene por fundamento principal el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, hecho que fue demostrado de forma fehaciente a este juzgador, ya que con las pruebas consignadas, por el solicitante donde se verificó la intención o negligencia por parte del trabajador de causar daños a un bien de su patrono…”“…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas u útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias…”(Negrilla y subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, conforme a lo alegado por el recurrente en el escrito de nulidad, quien manifestó que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, sede Puerto Ordaz, actuó desapegada a la ley, por cuanto no aplicó la normativa legalmente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo contenido en los artículos 11, y 111 de la LOPTRA respecto de violar la reglas generales de valoración de pruebas, en virtud de los hechos imputados al trabajador HENRY GOMEZ; evidenciándose que el Ente Administrativo fundamenta su decisión en las imágenes que rielan a los folios 51 y 57 del expediente administrativo promovido por el solicitante, a los fines de encuadrar el despido en el artículo 79, literales “a”, “e” y ”g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; en este sentido atendiendo al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, una imagen promovida como prueba por la contraparte por si sola, sin acompañar los requisitos para su promoción, amen de la negativa de la prueba hecha por la Inspectoría del (Cd’s Video) de donde emanan tales imágenes, de la cual no fue probada su autenticidad, dicho medio de prueba debió ser desechado de oficio y no apreciado en la definitiva, así lo ha establecido en caso análogo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/09/2008, Exp. Nº 2005-2234, siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”, quien estableció:
“Omisis…
5.4.- Por otro lado, se aprecia que cursa al folio 74 de la segunda pieza del expediente, un sobre contentivo de 8 fotografías promovidas por la parte actora, las cuales se consignaron en la oportunidad legal correspondiente a los efectos de que reposaran en la caja fuerte de esta Sala, siendo incorporadas al expediente en fecha 21 de junio de 2007, en cumplimiento de lo solicitado por la parte actora en el Capítulo III, aparte “SEXTO” de su escrito de promoción de pruebas.
Sobre estas probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, los mencionados instrumentos deberán ser desechados del estudio que ha de hacerse en el presente caso. (Subrayado del Tribunal).
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que se evidencia de las actas del expediente administrativo Nº 051-2014-01-01525, prueba de existencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, al violentar el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del Juzgador, garantizar la tutela judicial efectiva en todo proceso a las partes, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.-
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del derecho a la defensa y al debido proceso, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem). Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art. 89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el artículo 92 ejusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no existe incertidumbre alguna en afirmar que nuestra Constitución es de diáfano corte social, su preámbulo recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un Estado de justicia social, empero, para poder garantizar todo lo señalado, es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, pues el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso de ella a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar, es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material que es lo que permite comprender la importancia de una relación laboral estable. Así pues, puede aseverarse, que después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1010 de fecha 11 de Julio del 2012, Caso: ciudadano ÍTALO BOCCALANDRO PÉREZ en un Procedimiento de Desaplicación de Normas, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto este no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º: 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias nros: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:
(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].
Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, e, inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 82 de fecha 01 de Febrero de 2001, Caso: AMALIA BASTIDAS ABREU en Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se extrae que el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias potestades que por disposición del texto constitucional, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo recurrido.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334, Expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.
Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho a la defensa, y al debido proceso, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la reincorporación o reenganche inmediato del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del trabajador a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, alegada por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Providencia Administrativa 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme se aprecia del contenido de este fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A., es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, al cargo que venía desempeñando Ayudante de “Amarrador en el área de Fibranova” en la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A. Así se decide.
Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, se advierte que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador, como se indicó supra, y ordenada por este Tribunal su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 06 de Abril de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657,80), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.; en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, al cargo que venía desempeñando Ayudante de Inventario en la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A., se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 06 de Abril de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.657,80), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así, por último, se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00186, de fecha 06 de Abril de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, interpuesto por la entidad de trabajo UNISERVICIOS, C.A.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la empresa UNISERVICIOS, C.A.
CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa UNISERVICIOS, C.A., a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano HENRY JAVIER GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.569.510, desde la fecha de su despido, siendo la fecha de notificación del despido el 06 de Abril de 2015 hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y
QUINTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 507 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.
EL SECRETARIO
Abg. NESTOR VIDAL.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. NESTOR VIDAL.
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