REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Marzo de de 2018
Años: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000063
ASUNTO : FP11-L-2016-000063
PARTE DEMANDANTE: CARLOS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.232.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.829.
PARTE DEMANDADA: HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA)
APODERADO JUDICIAL: BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451.
ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy martes trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), con motivo del proceso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano CARLOS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.232, en contra de la entidad de trabajo HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA); se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, el ciudadano CARLOS PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.232, debidamente asistido por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.829, parta actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), debidamente representada por la ciudadana BELZAHIR FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451, actuando en su condición de apoderada judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, parte demandada. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos: El actor reclama en este proceso judicial los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: CANTIDADES EN DINERO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 54.078,00
DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 54.078,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 3.563,70
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 2.227,31
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 742,43
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Bs. 59.919,30
DIFERENCIAS SALARIALES AÑO 2013 Bs. 5.178,46
DESCANSO COMPENSATORIO Bs. 1.396,83
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES Bs. 58.952,13
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Solicitó que sea practicada una experticia complementaria del fallo a fines de establecer las cantidades
DAÑO MORAL Bs. 400.000,00
Total Demandado: Bs. 640.136,12
Que la parte actora reconoce haber entrado en una mesa de negociación con la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, quienes una vez revisado de forma conjunta las asignaciones percibidas por el ex trabajador, así como las fórmulas de cálculo y las bases salariales para su aplicación; la parte demandada ofrece al trabajador la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). El trabajador manifiesta en este acto que del monto aquí acordado sea descontada la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), la cual comprende el concepto de honorarios profesionales de los abogados que me asistieron y/o representaron en este proceso.
La parte demandada, manifiesta que con el monto acordado no se está aceptando ni reconociendo los conceptos demandados, sin embargo por la incertidumbre que representa continuar el procedimientos mas los gastos que se están generando, se ha efectuado tal ofrecimiento y en tal sentido ambas partes manifiestan en este acto encontrarse de acuerdo en el monto antes señalado, ya que satisface sus aspiraciones y comprender tanto los intereses de mora como la corrección y/o indexación monetaria correspondiente hasta la fecha de hoy. Que la empresa demandada se compromete a emitir dos cheques: el primero por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) a nombre del trabajador CARLOS JOSE PALOMO y el segundo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) a nombre del ciudadano RICARDO COA, ambos NO ENDOSABLES, pago que se verificará el día viernes 16/03/2018, comprometiéndose ambas partes a hacerlo constar en autos a través de los respectivos soportes que consignarán ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito.
Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que con la suscripción de este acuerdo nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter judicial y/o administrativo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren a la ciudadana Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento respecto de este demandante y ordene el archivo del expediente.
Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante debidamente asistido de abogado y el demandado quien actúa a través de su apoderado judicial quien ostenta facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al ante mencionado actor; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en la presente acta, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ 5º JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA
HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA)
LA SECRETARIA
EXP. Nº FP11-L-2016-000063
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