REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Marzo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000866

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.271.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ARGENIS RONDÓN FERMIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.111
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES VIEIRABELA, C.A. (INVIBECA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZADDY RIVAS SALAZAR, ISAGER SOTO y CRITINA CARFAGNINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 65.552, 95.645 y 95.646 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO
Por cuanto, en fecha 31 de Enero del 2017, fui juramentada para cubrir faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y visto que por Oficio Nº CLEBPO/046-2017 de fecha 30/01/2017 fui designada como Juez Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que, legitimada como me encuentro para conocer del mismo, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, signada con el Nº FP11-L-2010-000866. Sin embargo, considera este Juzgado inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el Diez (10) de Noviembre de 2011, y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, y ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.

PRIMERO

Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del Diez (10) de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


SEGUNDO

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL EXPEDIENTE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ OCTAVO (8º) DE S.M.E. DEL TRABAJO

ABG. MILAGROS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA