REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2018.
207° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000041.-

PARTE ACTORA: ciudadana MAREBASPO M. BETZAIDA D., venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-12.649.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.148, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “FIBRANOVA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 283-A-Qto.; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH MAGDALENA CEDEÑO VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.762.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, quince (15) de marzo de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado la parte actora ciudadana MAREBASPO M. BETZAIDA D., venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-12.649.704, denominado (a) en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “LA TRABAJADORA”; debidamente asistida en este acto por el ciudadano JUAN RAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.148, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005, y quien instaura el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra parte la sociedad mercantil “FIBRANOVA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 283-A-Qto.; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1, que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADA JUDICIAL ciudadana JANETH MAGDALENA CEDEÑO VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.762., representación esta que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2015, e inserto bajo el N° 4, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”; y quien resulta ser co-demandada solidariamente en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral y que encabeza el presente procedimiento;quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, en consecuencia, se acuerda en conformidad lo solicitado por las partes se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En tal sentido luego de intervenir en la audiencia y debatirse en profundidad los puntos controvertidos las partes logran una mediación en la presente causa con la participación activa de la jueza en base a los siguientes términos: Hemos convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:
“Vista la demanda presentada por “LA TRABAJADORA” y por cuanto la empresa “SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 27 de noviembre de 2006, bajo el N°31, Tomo 67-A, (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “EL PATRONO”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “LA TRABAJADORA”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido FIBRANOVA, C.A., es por lo que se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional dado el ánimo de negociar que existe en cada una de ellas, es por lo que “Las partes” han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “LA TRABAJADORA” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra “SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.” (“EL PATRONO”) y solidariamente contra “FIBRANOVA, C.A.” (“LA CO-DEMANDADA”), ello en virtud de los hechos, detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento y que en este acto “LA TRABAJADORA” ratifica y expresamente dá enteramente por reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO” desde el dieciocho (18) de febrero de 2008, cuando fue contratado (a) en esta ciudad de Puerto Ordaz por la referida empresa, para que le prestara sus servicios personales y en el transcurso de dicha relación de trabajo este se desempeñó en varios cargos, siendo el último cargo el de “AUX. SERVICIO I”, en las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima propiedad de “LA CO-DEMANDADA” y que están ubicadas en el Sector Macapaima del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2018, por lo que tuvo una antigüedad de nueve (9) años, once (11) meses y doce (12) días, fecha en la cual “LA TRABAJADORA” fue despedido de manera injustificada en el marco de una reunión que sostuvo con el Representante Legal de “EL PATRONO”, el ciudadano LUIS RENATO OCHOA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.096, en las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima, devengando “LA TRABAJADORA” para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 858.089,06, y un salario integral mensual de Bs. 1.407.266,06.
2. Que durante la relación de trabajo a “LA TRABAJADORA” se le cancelaron los beneficios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de dichos conceptos varias percepciones de carácter salarial que regularmente había percibido durante toda la relación de trabajo, todo ello tal y como lo detalla suficientemente en su libelo de demanda.
4. Que la terminación de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado de “LA TRABAJADORA” ocurrido en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018; y en tal razón “LA TRABAJADORA” exige que en su Liquidación de Prestaciones Sociales se incluya la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que además se tomen en consideración para elaborar dicha Liquidación de Prestaciones Sociales la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial que percibió “LA TRABAJADORA” durante toda la relación de trabajo, tales como los beneficios denominados “Bono de Productividad Mensual”, “Prima Por Asistencia Perfecta”; así como el pago y las incidencias de los conceptos de horas extraordinarias laboradas por “LA TRABAJADORA”, tanto diurnas como nocturnas así como del bono nocturno, y también el pago y las incidencias de los días feriados y de descanso obligatorio trabajados por “LA TRABAJADORA”, y lo correspondiente a los días de descanso compensatorio a los que se hizo acreedor “LA TRABAJADORA” en virtud de haber laborado en su día de descanso semanal, así como el día adicional de descanso compensatorio por haber laborado desde el mes de mayo de 2013 una jornada semanal de seis días continuos, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por “LA TRABAJADORA” en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos laborado “LA TRABAJADORA” de manera regular y permanente por tanto forman parte de su salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; pide también que sea incluida en dicha Liquidación de Prestaciones Sociales la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual “LA TRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre le fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengo cada mes, y nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengó “LA TRABAJADORA”, es por lo que “LA TRABAJADORA” insiste que existe en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad conceptos y/o beneficios estos que “LA TRABAJADORA” insiste en señalar que nunca le fueron pagados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa “EL PATRONO”; e insiste además “LA TRABAJADORA” en señalar que siempre cumplió con sus labores muchas veces sacrificando su tiempo de descanso personal y familiar, por lo que “LA TRABAJADORA” nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de sus vacaciones anuales, ya que siempre “LA TRABAJADORA” tuvo que interrumpir su disfrute, por lo que “LA TRABAJADORA” insiste en que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, “EL PATRONO” no cumplió con su obligación legal de otorgarle a “LA TRABAJADORA” el tiempo suficiente para que él pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de sus respectivos periodos vacacionales; así mismo, “LA TRABAJADORA” pide se le pague desde el primero (1°) de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, su salario mensual, así como el cestaticket socialista, las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales y demás remuneraciones e incidencias que se causen en ese periodo, en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre de 2015, así como los intereses moratorios que se causen por el retraso el pago de dichos conceptos.
5. “LA TRABAJADORA” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, también es acreedor (a) del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “EL PATRONO”, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos de producción bien sean anuales o mensuales; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie tales como vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado o no, nombrado o no, detallado o no, en el presente documento transaccional, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios personales y directos que “LA TRABAJADORA” le prestó a “EL PATRONO”; consideraciones estas que realiza “LA TRABAJADORA” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador demandante no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “LA TRABAJADORA” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “EL PATRONO” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, ello en virtud a que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “LA TRABAJADORA” y en consecuencia éste (a) no le ha prestado nunca sus servicios a “LA CO-DEMANDADA” y la única relación que ha tenido “LA TRABAJADORA” con “LA CO-DEMANDADA” es la ocurrida en el desarrollo de la prestación del Servicio Mantenimiento y Limpieza que le realizaba “EL PATRONO” y en el marco de ese Servicio de Mantenimiento y Limpieza “EL PATRONO” tenía total autonomía para el manejo de su personal y la asignación y supervisión de las labores que dicho personal realizaba, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “LA TRABAJADORA” alguna relación de trabajo y por lo cual “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “LA TRABAJADORA” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, que ya que insiste, que nunca existió entre “LA CO-DEMANDADA” y “LA TRABAJADORA” una Relación de Trabajo.
De igual modo, “LA CO-DEMANDADA” disiente de la pretensión de “LA TRABAJADORA” de que se le pague el salario mensual, así como el cestaticket, las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales y demás remuneraciones, incidencias e intereses moratorios que se causen desde el primero (1°) de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, como consecuencia de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre de 2015, ya que tal y como lo reconoce “LA TRABAJADORA” en su libelo de demanda, la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2018, y a partir de esa fecha no ha habido prestación de servicios.
Por otra parte “LA CO-DEMANDADA” expresamente rechaza la pretensión de “LA TRABAJADORA” de pedir en su libelo de demanda que por la vía de una Experticia Complementaria del Fallo se determinen y cuantifiquen las supuestas diferencias salariales y prestacionales que demanda (diferencias estas que en modo alguno “LA TRABAJADORA” especifica en su extenso libelo de demanda, ni mucho menos las cuantifica, ni las determina en modo alguno en su libelo de demanda) y que han sido causadas en decir de “LA TRABAJADORA” por la salarización entre otros de las supuestas diferencias salariales causadas como consecuencia de las supuestas diferencias en el pago de los conceptos de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “LA TRABAJADORA” supuestamente si laboró, así como las supuestas horas extraordinarias que “LA TRABAJADORA” y supuestamente causados a favor de “LA TRABAJADORA” en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, rechazo este que se fundamenta en el hecho de que en primer lugar con este pedimento se está colocando a “LA CO-DEMANDADA” en total estado de indefensión puesto que “LA TRABAJADORA” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando y como se causó cada una de las supuestas diferencias salariales demandadas así como sus supuestas incidencias prestacionales por cada uno de tales conceptos laborales, ya que el deber procesal de “LA TRABAJADORA” es el de indicar en su libelo de demanda de manera clara y precisa por ejemplo, cuales son los supuestos días de descanso y días feriados no laborados y que le fueron pagados de forma incorrecta, así como cuales son los días de descanso y días feriados que supuestamente si laboró y que le fueron pagados de forma incorrecta, así como en cuales días “LA TRABAJADORA” supuestamente laboró las horas extraordinarias cuya diferencia demanda; así como en cuales días de su periodo de disfrute de sus vacaciones anuales debió interrumpir dicho disfrute a los fines de atender el requerimiento de presentarse a laborar.
TERCERO: “LA TRABAJADORA” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son infundados.
CUARTO: “LA TRABAJADORA” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes” en las cláusulas precedentes, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “EL PATRONO” de pagarle a “LA TRABAJADORA” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA TRABAJADORA”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:
1. Que ante la falta injustificada de pago de “EL PATRONO”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente demanda, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno respecto a ella para con “LA TRABAJADORA”, acepta por vía transaccional, pagarle a “LA TRABAJADORA” y SUBROGÁNDOSE en los derechos de “LA TRABAJADORA” frente a “EL PATRONO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “EL PATRONO” quien fungió como patrono de “LA TRABAJADORA”, a quien en todo caso, es a la que corresponde el pago total de los beneficios laborales de “LA TRABAJADORA” los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos más adelante en la presente “Cláusula Cuarta” de este documento transaccional.
2. Que “LA TRABAJADORA” declara que expresamente reconoce que la obligada principal al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tiene derecho es “EL PATRONO” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “EL PATRONO” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo “LA TRABAJADORA” conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “EL PATRONO”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
3. “Las partes” luego de haber analizado conjuntamente los planteamientos de cada una de ellas respecto a la forma como se desarrolló la relación laboral entre “LA TRABAJADORA” y “EL PATRONO”, así como también luego de revisar conjuntamente “LA TRABAJADORA” y “LA CO-DEMANDADA” los recibos de pago tanto de salario como de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales pagados a “LA TRABAJADORA” por “EL PATRONO” en el decurso de la relación laboral que los unió recibos estos que se encuentran en poder de “LA TRABAJADORA”, y producto de tal revisión conjunta de los aludidos recibos de pago, se ha obtenido el monto del salario realmente devengado por “LA TRABAJADORA” observando “Las partes” que para el momento de terminación de la relación de trabajo “LA TRABAJADORA” realmente devengaba el monto de Bs. 48.251,14 como último Salario Integral Diario, el monto de Bs. 24.966,86 como último Salario Normal Diario y el monto de Bs. 17.750,73 como último Salario Básico Diario, montos y tipos salariales estos que “Las partes” expresamente convienen en aceptar como válidos y utilizarlos a los fines de realizar el cálculo de las distintas acreencias laborales y prestacionales de “LA TRABAJADORA”; y también con el ánimo que tienen “Las partes” de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre ellas relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “LA TRABAJADORA” y “EL PATRONO” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional, y/o con sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “EL PATRONO” y/o “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, haciendo pleno uso y ejercicio de sus facultades y ejerciendo la disposición de sus derechos, y haciéndose “Las partes” mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ellas a la hora realizar sus planteamientos y/o formular sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, ejerciendo y disponiendo plenamente de todos y cada uno de sus derechos laborales proceden a concretar el presente acuerdo transaccional, y con ello “Las partes” procuran evitarse las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación del Juicio, así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; por lo que expresamente convienen “Las partes” en fijar por vía transaccional como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “LA TRABAJADORA”, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.694.841,49), y la cual está discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Trescientos (300) Días de Garantía de Prestaciones Sociales, calculados de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de treinta (30) días del último salario integral diario de Bs. 48.251,14, devengado por “LA TRABAJADORA” y correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y pagados de conformidad con lo ordenado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual arroja un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.475.341,89).
b) Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y equivalentes al cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, lo cual arroja un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.475.341,89.
c) Intereses generados por la Garantía de las Prestaciones Sociales para el periodo 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 38.089,06).
d) Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres (58,33) Días de Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionado correspondiente al periodo 2017-2018 y calculados al último salario normal de Bs. 24.966,86, realmente devengado por “LA TRABAJADORA, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que la ampara, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.456.400,07).
e) Díez (10,00) Días de Utilidades Fraccionadas 2018, desde el 01-01-2018 al 31-01-2018, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 249.668,58).
f) Bonificación Transaccional Unica y sin incidencia salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación laboral, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).
TOTAL ASIGNACIONES = Bs. 52.694.841,49.
DEDUCCIONES:
a) Aporte INCES, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.230,23).
b) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (R.P.V.H-Ley de Política Habitacional), por un monto de DIECINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.024,45).
TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 21.254,68.

TOTAL A PAGAR = Bs. 52.694.841,49 - Bs. 21.254,68 = Bs. 52.673.586,81.

Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “LA TRABAJADORA” de:
1) Un Cheque girado contra la cuenta corriente 0134-0348-12-3481086295 de BANESCO e identificado con el N° 46461694 emitido a nombre de MAREBASPO M. BETZAIDA D., por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.673.586,81).
Cheque este que “LA TRABAJADORA” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto y del cual se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “LA TRABAJADORA” en señal de haber recibido dicho documento.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “LA TRABAJADORA” declara que está plenamente satisfecho (a) con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “EL PATRONO”; así mismo, “LA TRABAJADORA” declara que tampoco nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “LA TRABAJADORA” con “EL PATRONO” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “LA TRABAJADORA” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “EL PATRONO” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencias salariales derivadas de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional tales como los beneficios denominados o causadas por cualquier motivo así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA TRABAJADORA” le prestó a “EL PATRONO”.
Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica ni la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA TRABAJADORA” por parte de “LA CO-DEMANDADA” ni de “EL PATRONO” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “LA TRABAJADORA” con “EL PATRONO”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra parte las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEXTO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento transaccional y el cual se ratifica una vez más, “LA TRABAJADORA” declara expresamente, que le subroga a “LA CO-DEMANDADA” su crédito por cobrar contra “EL PATRONO” el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.673.586,81), y que comprende todos los derechos y obligaciones laborales que le fueron cancelados en este acto por “LA CO-DEMANDADA”, así como también le subroga a “LA CO-DEMANDADA” el privilegio de dicho crédito laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; materializado como producto de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “EL PATRONO”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “EL PATRONO”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
SEPTIMO: Tanto “LA TRABAJADORA” como “LA CO-DEMANDADA” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso, ejercicio y disposición de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial laboral, ya que la misma es la vía que tanto “LA TRABAJADORA” como “LA CO-DEMANDADA” han escogido mutuamente para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “LA TRABAJADORA” con “LA CO-DEMANDADA”, por lo que tanto “LA TRABAJADORA” como “LA CO-DEMANDADA” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir por medio de este Acuerdo Transaccional queda abonada definitivamente por vía y efecto de esta transacción judicial, a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición, y expresamente “Las partes” le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa: El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>
1) En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo dejándose expresa constancia que la jueza consulto con la demandante sobre el alcance de la transacción quien de manera libre, espontánea y libre de coacción y apremio manifestó su consentimiento con todos y cada uno de los capítulos que integran el presente acuerdo, evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.673.586,81). discriminados en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma cuentan los demandantes con la asesoria ofrecida por una profesional del derecho, manifestando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello se da por concluida la reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MAREBASPO M. BETZAIDA D., venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-12.649.704, en contra de la entidad de trabajo SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A. dándose por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales y efecto cambiario recibido por la trabajadora demandante presente, poder que acredita la representación de la demandada, copia de la cedula de identidad de la parte actora y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se ordena expedir por secretaría dos (02) copias debidamente certificadas de la presente acta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES:





LA SECRETARIA,

Abg. OMARLY SALAS



En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. OMARLY SALAS