REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de marzo de 2018
207º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000030
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARTINEZ NELSON RAMON, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.943279.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005.
PARTE DEMANDADA: SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
DEMANDADA SOLIDARIA: FIBRANOVA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de marzo de 2018, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano MARTINEZ NELSON RAMON, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.943279 debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, parte actora; y por la parte demandada entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A. la abogado en ejercicio VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia en instrumento poder que consigna en copia simple en este acto el cual es certificado por la secretaria de sala OMARLYS SALAS, y agregado a los autos, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Asi las cosas, toma la palabra el ciudadano MARTINEZ NELSON RAMON (supra identificado) debidamente asistido el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, el cual manifiesta que DESISTE de la demanda en contra de la solidaria SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.
En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano MARTINEZ NELSON RAMON (supra identificado) debidamente asistido el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, parte actora en la presente causa, el cual desistió de la acción, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entre el (la) ciudadano (a) MARTINEZ NELSON RAMON, venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.279, denominado (a) en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL TRABAJADOR”; debidamente asistido (a) en este acto por el ciudadano JUAN RAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.148, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005, y quien instaura el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra parte la sociedad mercantil “FIBRANOVA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 283-A-Qto.; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1, que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ciudadana VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781, representación esta que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de octubre de 2016, e inserto bajo el N° 41, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”; y quien resulta ser co-demandada solidariamente en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral y que encabeza el presente procedimiento; y a ambos sujetos procesales cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:
“Vista la demanda presentada por “EL TRABAJADOR” y por cuanto la empresa “SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 27 de noviembre de 2006, bajo el N°31, Tomo 67-A, (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “EL PATRONO”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL TRABAJADOR”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido FIBRANOVA, C.A., es por lo que se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional dado el ánimo de negociar que existe en cada una de ellas, es por lo que “Las partes” han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra “SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.” (“EL PATRONO”) y solidariamente contra “FIBRANOVA, C.A.” (“LA CO-DEMANDADA”), ello en virtud de los hechos, detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento y que en este acto “EL TRABAJADOR” ratifica y expresamente dá enteramente por reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO” desde el veintiuno (21) de febrero de 2005, cuando fue contratado (a) en esta ciudad de Puerto Ordaz por la referida empresa, para que le prestara sus servicios personales y en el transcurso de dicha relación de trabajo este se desempeñó en varios cargos, siendo el último cargo el de “AUX. SERVICIO I”, en las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima propiedad de “LA CO-DEMANDADA” y que están ubicadas en el Sector Macapaima del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2018, por lo que tuvo una antigüedad de doce (12) años, once (11) meses y nueve (9) días, fecha en la cual “EL TRABAJADOR” fue despedido de manera injustificada en el marco de una reunión que sostuvo con el Representante Legal de “EL PATRONO”, el ciudadano LUIS RENATO OCHOA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.096, en las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima, devengando “EL TRABAJADOR” para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 720.410,15, y un salario integral mensual de Bs. 1.138.248,04.
2. Que durante la relación de trabajo a “EL TRABAJADOR” se le cancelaron los beneficios y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, ya que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de dichos conceptos varias percepciones de carácter salarial que regularmente había percibido durante toda la relación de trabajo, todo ello tal y como lo detalla suficientemente en su libelo de demanda.
4. Que la terminación de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado de “EL TRABAJADOR” ocurrido en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018; y en tal razón “EL TRABAJADOR” exige que en su Liquidación de Prestaciones Sociales se incluya la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que además se tomen en consideración para elaborar dicha Liquidación de Prestaciones Sociales la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial que percibió “EL TRABAJADOR” durante toda la relación de trabajo, tales como los beneficios denominados “Bono de Productividad Mensual”, “Prima Por Asistencia Perfecta”; así como el pago y las incidencias de los conceptos de horas extraordinarias laboradas por “EL TRABAJADOR”, tanto diurnas como nocturnas así como del bono nocturno, y también el pago y las incidencias de los días feriados y de descanso obligatorio trabajados por “EL TRABAJADOR”, y lo correspondiente a los días de descanso compensatorio a los que se hizo acreedor “EL TRABAJADOR” en virtud de haber laborado en su día de descanso semanal, así como el día adicional de descanso compensatorio por haber laborado desde el mes de mayo de 2013 una jornada semanal de seis días continuos, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por “EL TRABAJADOR” en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos laborado “EL TRABAJADOR” de manera regular y permanente por tanto forman parte de su salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; pide también que sea incluida en dicha Liquidación de Prestaciones Sociales la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre le fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengo cada mes, y nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengó “EL TRABAJADOR”, es por lo que “EL TRABAJADOR” insiste que existe en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad conceptos y/o beneficios estos que “EL TRABAJADOR” insiste en señalar que nunca le fueron pagados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa “EL PATRONO”; e insiste además “EL TRABAJADOR” en señalar que siempre cumplió con sus labores muchas veces sacrificando su tiempo de descanso personal y familiar, por lo que “EL TRABAJADOR” nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de sus vacaciones anuales, ya que siempre “EL TRABAJADOR” tuvo que interrumpir su disfrute, por lo que “EL TRABAJADOR” insiste en que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, “EL PATRONO” no cumplió con su obligación legal de otorgarle a “EL TRABAJADOR” el tiempo suficiente para que él pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de sus respectivos periodos vacacionales; así mismo, “EL TRABAJADOR” pide se le pague desde el primero (1°) de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, su salario mensual, así como el cestaticket socialista, las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales y demás remuneraciones e incidencias que se causen en ese periodo, en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre de 2015, así como los intereses moratorios que se causen por el retraso el pago de dichos conceptos.
5. “EL TRABAJADOR” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, también es acreedor (a) del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “EL PATRONO”, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos de producción bien sean anuales o mensuales; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie tales como vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado o no, nombrado o no, detallado o no, en el presente documento transaccional, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios personales y directos que “EL TRABAJADOR” le prestó a “EL PATRONO”; consideraciones estas que realiza “EL TRABAJADOR” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador demandante no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “EL PATRONO” al momento de dar por terminada la relación de trabajo, ello en virtud a que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “EL TRABAJADOR” y en consecuencia éste (a) no le ha prestado nunca sus servicios a “LA CO-DEMANDADA” y la única relación que ha tenido “EL TRABAJADOR” con “LA CO-DEMANDADA” es la ocurrida en el desarrollo de la prestación del Servicio Mantenimiento y Limpieza que le realizaba “EL PATRONO” y en el marco de ese Servicio de Mantenimiento y Limpieza “EL PATRONO” tenía total autonomía para el manejo de su personal y la asignación y supervisión de las labores que dicho personal realizaba, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL TRABAJADOR” alguna relación de trabajo y por lo cual “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL TRABAJADOR” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, que ya que insiste, que nunca existió entre “LA CO-DEMANDADA” y “EL TRABAJADOR” una Relación de Trabajo.
De igual modo, “LA CO-DEMANDADA” disiente de la pretensión de “EL TRABAJADOR” de que se le pague el salario mensual, así como el cestaticket, las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales y demás remuneraciones, incidencias e intereses moratorios que se causen desde el primero (1°) de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, como consecuencia de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en el mes de diciembre de 2015, ya que tal y como lo reconoce “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda, la relación de trabajo finalizó el 31 de enero de 2018 y a partir de esa fecha no ha habido prestación de servicios.
Por otra parte “LA CO-DEMANDADA” expresamente rechaza la pretensión de “EL TRABAJADOR” de pedir en su libelo de demanda que por la vía de una Experticia Complementaria del Fallo se determinen y cuantifiquen las supuestas diferencias salariales y prestacionales que demanda (diferencias estas que en modo alguno “EL TRABAJADOR” especifica en su extenso libelo de demanda, ni mucho menos las cuantifica, ni las determina en modo alguno en su libelo de demanda) y que han sido causadas en decir de “EL TRABAJADOR” por la salarización entre otros de las supuestas diferencias salariales causadas como consecuencia de las supuestas diferencias en el pago de los conceptos de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “EL TRABAJADOR” supuestamente si laboró, así como las supuestas horas extraordinarias que “EL TRABAJADOR” y supuestamente causados a favor de “EL TRABAJADOR” en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, rechazo este que se fundamenta en el hecho de que en primer lugar con este pedimento se está colocando a “LA CO-DEMANDADA” en total estado de indefensión puesto que “EL TRABAJADOR” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando y como se causó cada una de las supuestas diferencias salariales demandadas así como sus supuestas incidencias prestacionales por cada uno de tales conceptos laborales, ya que el deber procesal de “EL TRABAJADOR” es el de indicar en su libelo de demanda de manera clara y precisa por ejemplo, cuales son los supuestos días de descanso y días feriados no laborados y que le fueron pagados de forma incorrecta, así como cuales son los días de descanso y días feriados que supuestamente si laboró y que le fueron pagados de forma incorrecta, así como en cuales días “EL TRABAJADOR” supuestamente laboró las horas extraordinarias cuya diferencia demanda; así como en cuales días de su periodo de disfrute de sus vacaciones anuales debió interrumpir dicho disfrute a los fines de atender el requerimiento de presentarse a laborar.
TERCERO: “EL TRABAJADOR” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son infundados.
CUARTO: “EL TRABAJADOR” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes” en las cláusulas precedentes, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “EL PATRONO” de pagarle a “EL TRABAJADOR” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL TRABAJADOR”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:
1. Que ante la falta injustificada de pago de “EL PATRONO”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente demanda, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno respecto a ella para con “EL TRABAJADOR”, acepta por vía transaccional, pagarle a “EL TRABAJADOR” y SUBROGÁNDOSE en los derechos de “EL TRABAJADOR” frente a “EL PATRONO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “EL PATRONO” quien fungió como patrono de “EL TRABAJADOR”, a quien en todo caso, es a la que corresponde el pago total de los beneficios laborales de “EL TRABAJADOR” los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos más adelante en la presente “Cláusula Cuarta” de este documento transaccional.
2. Que “EL TRABAJADOR” declara que expresamente reconoce que la obligada principal al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tiene derecho es “EL PATRONO” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “EL PATRONO” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo “EL TRABAJADOR” conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “EL PATRONO”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
3. “Las partes” luego de haber analizado conjuntamente los planteamientos de cada una de ellas respecto a la forma como se desarrolló la relación laboral entre “EL TRABAJADOR” y “EL PATRONO”, así como también luego de revisar conjuntamente “EL TRABAJADOR” y “LA CO-DEMANDADA” los recibos de pago tanto de salario como de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales pagados a “EL TRABAJADOR” por “EL PATRONO” en el decurso de la relación laboral que los unió recibos estos que se encuentran en poder de “EL TRABAJADOR”, y producto de tal revisión conjunta de los aludidos recibos de pago, se ha obtenido el monto del salario realmente devengado por “EL TRABAJADOR” observando “Las partes” que para el momento de terminación de la relación de trabajo “EL TRABAJADOR” realmente devengaba el monto de Bs. 37.273,52 como último Salario Integral Diario, el monto de Bs. 23.177,67 como último Salario Normal Diario y el monto de Bs. 17.750,73 como último Salario Básico Diario, montos y tipos salariales estos que “Las partes” expresamente convienen en aceptar como válidos y utilizarlos a los fines de realizar el cálculo de las distintas acreencias laborales y prestacionales de “EL TRABAJADOR”; y también con el ánimo que tienen “Las partes” de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre ellas relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL TRABAJADOR” y “EL PATRONO” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional, y/o con sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “EL PATRONO” y/o “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, haciendo pleno uso y ejercicio de sus facultades y ejerciendo la disposición de sus derechos, y haciéndose “Las partes” mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ellas a la hora realizar sus planteamientos y/o formular sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, ejerciendo y disponiendo plenamente de todos y cada uno de sus derechos laborales proceden a concretar el presente acuerdo transaccional, y con ello “Las partes” procuran evitarse las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación del Juicio, así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; por lo que expresamente convienen “Las partes” en fijar por vía transaccional como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL TRABAJADOR”, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.715.488,68), y la cual está discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Trescientos Noventa (390) Días de Garantía de Prestaciones Sociales, calculados de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de treinta (30) días del último salario integral diario de Bs. 37.273,52, devengado por “EL TRABAJADOR” y correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y pagados de conformidad con lo ordenado en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual arroja un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.536.671,62).
b) Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y equivalentes al cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, lo cual arroja un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.536.671,62).
c) Intereses generados por la Garantía de las Prestaciones Sociales para el periodo 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 58.337,90).
d) Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres (58,33) Días de Vacaciones y Bono Vacacional Convencional Fraccionado correspondiente al periodo 2017-2018 y calculados al último salario normal de Bs. 23.177,67, realmente devengado por “LA TRABAJADORA, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que la ampara, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.352.030,83).
e) Díez (10,00) Días de Utilidades Fraccionadas 2018, desde el 01-01-2018 al 31-01-2018, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 231.776,71).
f) Bonificación Transaccional Unica y sin incidencia salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación laboral, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).
TOTAL ASIGNACIONES = Bs. 52.715.488,68.
DEDUCCIONES:
a) Aporte INCES, por un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.726,07).
b) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (R.P.V.H-Ley de Política Habitacional), por un monto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.972,44).
TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 18.698,51.
TOTAL A PAGAR = Bs. 52.715.488,68 - Bs. 18.698,51 = Bs. 52.696.790,17.
Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL TRABAJADOR” de:
1) Un Cheque girado contra la cuenta corriente 0134-0348-12-3481086295 de BANESCO e identificado con el N° 45461666 emitido a nombre de MARTINEZ NELSON RAMON, por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.696.790,17).
Cheque este que “EL TRABAJADOR” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto y del cual se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “EL TRABAJADOR” en señal de haber recibido dicho documento.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL TRABAJADOR” declara que está plenamente satisfecho (a) con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “EL PATRONO”; así mismo, “EL TRABAJADOR” declara que tampoco nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “EL TRABAJADOR” con “EL PATRONO” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “EL PATRONO” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencias salariales derivadas de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional tales como los beneficios denominados o causadas por cualquier motivo así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” le prestó a “EL PATRONO”.
Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica ni la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA CO-DEMANDADA” ni de “EL PATRONO” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “EL TRABAJADOR” con “EL PATRONO”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra parte las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEXTO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento transaccional y el cual se ratifica una vez más, “EL TRABAJADOR” declara expresamente, que le subroga a “LA CO-DEMANDADA” su crédito por cobrar contra “EL PATRONO” el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.696.790,17), y que comprende todos los derechos y obligaciones laborales que le fueron cancelados en este acto por “LA CO-DEMANDADA”, así como también le subroga a “LA CO-DEMANDADA” el privilegio de dicho crédito laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; materializado como producto de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “EL PATRONO”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “EL PATRONO”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
SEPTIMO: Tanto “EL TRABAJADOR” como “LA CO-DEMANDADA” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso, ejercicio y disposición de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial laboral, ya que la misma es la vía que tanto “EL TRABAJADOR” como “LA CO-DEMANDADA” han escogido mutuamente para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL TRABAJADOR” con “LA CO-DEMANDADA”, por lo que tanto “EL TRABAJADOR” como “LA CO-DEMANDADA” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir por medio de este Acuerdo Transaccional queda abonada definitivamente por vía y efecto de esta transacción judicial, a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición, y expresamente “Las partes” le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.
Finalmente, solicitamos nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción, de su respectiva homologación y del auto que la provea .Es Justicia, en Puerto Ordaz a la fecha de su presentación.-
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer los conceptos laborales reclamados, comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio; este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de Bs. CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.696.790,17).; expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quienes manifestaron libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.----------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, expresado por el actor en este acto, dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso .
Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, vista la solicitud realizada por las partes en la presente transacción, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de los folios antes señalados por el diligenciante, con inserción del auto que las provee, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal fin deberán consignar los juegos de copias simples para su debida certificación. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los catorce (14) de marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
Exp.FP11-L-2018-000030
VMH.-
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