REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de marzo de 2018
207º y 156º

EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000037


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: RUBIAN LUIS ALBERTO, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.327886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005.
PARTE DEMANDADA: SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
DEMANDADA SOLIDARIA: FIBRANOVA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de marzo de 2018, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano RUBIAN LUIS ALBERTO, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.327886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, parte actora; y por la parte demandada entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A. la abogado en ejercicio VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia en instrumento poder que consigna en copia simple en este acto el cual es certificado por la secretaria de sala OMARLYS SALAS, y agregado a los autos, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios En este estado interviene, el ciudadano RUBIAN LUIS ALBERTO (supra identificado) debidamente asistido el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, el cual manifiesta que DESISTE de la demanda en contra de la solidaria SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A. En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano RUBIAN LUIS ALBERTO (supra identificado) debidamente asistido el abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, parte actora en la presente causa, el cual desistió de la acción, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Ahora bien, interviene la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio VALERIA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 258.781, quien manifiesta que con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos del demandante y encontrándose debidamente autorizado para realizar este acto procedimental acepta cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.54.189.210,09), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos del demandante, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados en el escrito libelar; por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.62.022952,50); por medio de instrumento bancario denominado cheque, signado con el Nº 48461670, girado en contra de la Cuenta Corriente del escritorio jurídico SC SOSA & MARTINEZ, ESTUDIOS, Nro. 0134-0348-12-3481086295, del BANCO BANESCO, el cual es emitido a nombre del ciudadano RUBIAN LUIS ALBERTO, NO ENDOSABLE, y entregado en este mismo acto al demandante; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de Prestación Sociales, y demás conceptos derivados de la relación de laboral, interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., y de la solidaria SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.----------En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HERNANDEZ BLANCO JUAN RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.005, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada es decir, CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.54.189.210,09); con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.------------Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.54.189.210,09); expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-----------En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017.


Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,




La representación judicial de la parte actora





La representación judicial de la parte Demandada






La Secretaria