REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Viernes dieciséis (16) de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2018-000013
ASUNTO: FH15-X-2018-000004
PARTE DEMANDANTE: DARVIS JOSEFINA CARVAJAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8361048.
APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.573.136.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: C.A. CERVECERIA REGIONAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.573.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARVIS JOSEFINA CARVAJAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.048, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este despacho le sea acordada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes pertenecientes a la entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:
Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, es preciso indicar: En nuestro proceso laboral las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De la norma citada se desprende, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión de los accionantes, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en el retraso (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que se proceda a decretar la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, mediante sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En razón de ello, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida, en su condición de trabajadora indica en su demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL y reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos plenamente por la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, recordemos que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama la accionante de autos.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga ilusorio el derecho que reclaman el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o debido ha conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este criterio ha sido reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que: “… este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
En consecuencia, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicho pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el presente caso, el demandante alega en su solicitud de medida que además de buscar garantizar los conceptos reclamados también existen salarios caídos pendientes por parte del demandado.
Asimismo, señala en su escrito, que para el momento en que se interpone la demanda en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, ha cerrado de manera INTERPESTIVA EL CEDIS (centro de distribución) DE CIUDAD BOLIVAR Y EL CEDIS DE PUERTO ORDAZ, quedando en el Estado Bolívar, el CEDIS DE SAN FELIX. Arguyendo de igual forma, que el cierre de esos dos grandes centros de distribución aunado a la conducta asumida por parte de esa Entidad de Trabajo de no acatar y desobedecer una orden administrativa impuesta, y de pretender dañar a los trabajadores amparados por la inmovilidad laboral decretada. Apoyándose en este alegato y en el material documental consignado como prueba de sus dichos, el solicitante pide a este Tribunal que mediante medida cautelar, embargue bienes propiedad de la demandada de autos, que oportunamente serán señalados. En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del material consignado por la parte solicitante de la medida, así tenemos:
1.- COPIA CERTIFICADA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017, relativa procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL (folio 17 al 20). Documental esta que en modo alguno evidencia a este despacho el peligro de infructuosidad del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
Así las cosas, no observa este despacho, que los alegatos de la parte actora adminiculados al acervo probatorio, constituyan elementos probatorios que demuestren la circunstancia de infructuosidad señalada por la demandante, pues en nada evidencian que existan conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada, para burlar la efectividad de la sentencia esperada y con ello evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, por lo que, no considera este Tribunal ajustado a derecho, decretar en el presente caso la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora. ASI SE ESTABLECE
En razón de las observaciones anteriores, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, no se evidencia de autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser acordada la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar las mismas, por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva, solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadana DARVIS JOSEFINA CARVAJAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.361.048, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 10º DE SME DEL TRABAJO,
ABG. VICARLI MONTES HERRERA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
VMH/ FH15-X-2018-000004
Exp. FP11-L-2018-000013
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