REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Jueves ocho (00) de Marzo de 2017
207º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000282
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.135.150.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARABALLO CAMPO JESUS LEONARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.379.
• . PARTE DEMANDADA: HELADOS CALI, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALISSON BRUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.642.
• MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, jueves ocho (08) de Marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado a viva voz tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral sede planta baja a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARABALLO CAMPO JESUS LEONARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.379, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadano DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.135.150, según instrumentos poder el cual consta a los autos; asimismo, de deja constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo HELADOS, CALI; C.A., por medio de su represéntante legal la ciudadana: ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.642, según instrumento poder consignado en el cual consta al expediente. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada abogada ALISSON BRUCES (supra identificada), y manifiesta que la entidad de trabajo HELADOS, CALI; C.A., asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL reclamados en el escrito libelar; por la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs.10.409.425,60); cuyo pago se compromete a realizar por medio de instrumento bancario denominado cheque Nro 20001858, girado en contra de la cuenta HELADOS CALI, de la entidad Bancaria BANPLUS, el cual es emitido a nombre del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, NO ENDOSABLE, y entregado en este mismo acto; cantidad esta que ofrece cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual fue diagnosticada por INPSASEL en fecha 25-08-2016, como DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCALES L4- L5, L5– S1, con RADICULOPATIA MODERADA L5-S1 IZQUIERDA, que le ocasiona una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE CON UN 36% DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD, interpuesta por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo HELADOS, CALI; C.A..; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad ofrecida luego de varias reuniones y de mutuo acuerdo; y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo.---------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, CARABALLO CAMPO JESUS LEONARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.379, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada es decir CINCO MILLLONES DE BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00), con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo.--
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma CINCO MILLLONES DE BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.5.000.000,00), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.----------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes en este acto del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la audiencia preliminar. --------------------------------------------------------------
Del mismo modo, vista la solicitud realizada por las partes en la presente transacción, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente acta, con inserción del auto que las provee, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal fin deberán consignar los juegos de copias simples para su debida certificación. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al los ocho (08) día del mes de marzo de 2018.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
El Secretario
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