REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ventiuno (21) de Marzo de (2018)
(207° y 159°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000369

Con vista a la diligencia de fecha (16-03-2018) presentada por la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, actuando en representacion de los ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, FELIPE NERYS SUAREZ CASTILLO, y PEDRO PABLO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-7.571.352, V-11.276.445, V-7.584.672, V-7.585.107, V-3.258.460 y V-824.411, en su orden, diligencia mediante la cual expone entre otras cosas:

“(…) he decidido en nombre de mis mandantes, dar por culminada la mesa conciliatoria: por las razones siguientes:

(…) En virtud de la negativa por parte de la juez Segundo de Primera Instancia en lo agrario (…) en querer remitir el físico de los expedientes 174 y 251 que reposan en dicho tribunal y visto su respuesta, he decidido en nombre de mis presentantes, solictar la etapa ejecutiva por antes el mismo tribunal que sentencio y asi ordenar el proceso.

(…) Porque una de las partes en la controversia, de nombre FELIPE NERYS SUAREZ CASTILLO, se negó continuar sentado en la mesa conciliatoria, en virtud de que se le está otorgando 5,6 has cuando según carta agraria le corresponde 10 has (…)

(…) es notorio ciudadano juez y así lo he expuesto en cada una de la audiencia donde nos hemos sentado a conciliar, que las interporsiciones de los dos juicios de partición, data el primero de ellos, en el año 2007, el segundo en el año 2010, en esos juicios, fueron consignados copia certificadas de documentos debidamente protocolizados que demuestran la copropiedad y comunidad mantenido entre los hermanos Suarez Castillo por herencia dejada por su padre de nombre Emilio Suarez, y posteriormente debido a estos litigios, los perturbadores agrario y demandados en la presente causa, aperturaron procedimientos administrativos, los cuales datan desde el año 2011; es decir, a sabiendas de que deben partir los bienes dejados por el de cujus, egoístamente acudieron a instancia administrativa para solicitar apertura de procedimientos administrativos, sin dejar predio libres para que mis representados, los hermanos Suarez Rodriguez, pudieran ocupar la cuota parte que les corresponde por derecho de suceder (…) pues por el contrario, se han negado a la entrega de la cuota parte hereditaria que le corresponde (…) a pesar de estar firme las dos sentencias que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario (…) expediente 174 y 251, asi como los informe consigandos por los partidores en ambas causas, los cuales no fueron impugnado en su oportunidad legal (…)

Son todas estas las razones por las cuales cerramos esta mesa de negociación, mas aun cuando vemos sin fin, solución a la presente causa (…) Por lo que solicito pase usted a sentenciar conforme a la apelación motivada interpuesta por los demandados en la presente causa (…)”.

Por otra parte, vista la diligencia presentada en fecha (19-03-2018) por las abogadas YARIANA SUAREZ e ISBELIA FUENTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.767 y 17.586 respectivamente, representantes judicial de los ciudadanos: ALEIDA ROSA SUAREZ CASTILLO, NEPTALI SUAREZ CASTILLO, EMILIA NORBELIS SUAREZ, MARÍA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, CANDIDA ROSA SUAREZ CASTILLO titulares de las cedulas de identidad números: V-5.459.422, V-7.579.272, V-4.478.028, V-14.709.062, V-4.478.025, V-5.459423, en su orden. Precisando en dicha diligencia, entre otras cosas:

“(…) Consideramos se han realizado trabajos técnicos, jurídicos, contables y humanos a fin de determinar con claridad lo que a cada quien le corresponde son las razones por las cuales consideramos que existe una falta de probidad de la parte Demandante de retirarse de la mesa de conciliación y por cuanto nosotros las abogadas exponentes representamos los derechos de cinco (5) herederos que les corresponde la mayor parte de Derechos por la venta que le realizo Albina Castillo a sus Hijas (…) Ratificamos en todas y cada una de sus partes la continuación de la mesa de trabajo a fin de Dirimir en forma definitiva los Derechos que en Justicia a cada quien le corresponde (…) en la parte de su escrito la parte actora en forma contumas y arroyadora a manifestado continuar con la producción, vulnerando asi la decisión judicial de no sembrar hasta tanto no se decida la presente causa (…) Por todo lo expuesto ratificamos Nuestro Interes de continuar con las mesas técnicas de trabajo asi como también que se examine los expedientes 174 y 251 que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario (…) a fin de dar culminación definitiva a los 38 años de conflicto sucesoral (…)”

Vista las argumentaciones efetudas por las apoderadas judicial de las partes en el presente caso, considera acertado para este Juzgado Superior, en atención al contenido de los artículos 258 de la Constitucion de la Republica Bolivarinan de Venezuela, 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución de la Conciliacion en sentencia de fecha (23-05-2000) caso: José Agustin Briceño M; a saber:

“(…) se la define como “… la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

(…Omissis…)

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Codigo de Procedimiento Civil). (…). Es incocebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir que la conciliación esta considerado como un medio procesal alternativo para que las partes intervinientes frente al juez, de común acuerdo tengan la posibilidad de resolver sus divergencias mediante la facilitación de propuestas en aras de alcanzar el restablecimiento del equilibrio jurídico que pudo verse aletrado entre èstas logrando un acuerdo que finalice con el debate judicial; Es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confirió al Juez agrario la potestad de aproximar en cualquier estado del proceso a las partes en conflicto, coadyuvando e instando a llegar a un acuerdo voluntario para la solución del conflicto en común, no obstante en el presente caso a pesar de las múltiples mesas de trabajo realizadas por ante este Tribunal Superior Agrario, con la única finalidad que las partes intervinientes de mutuo acuerdo pudieran llegar a una conclusión positiva y definitiva de la partición de todos los bienes que conforman la comunidad hereditaria SUAREZ CASTILLO, ahora bien, es evidente para esta Juzgadora que no existe la intención de una de las partes de acercarse a un acuerdo por esta via, por tanto, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario prodece a fijar de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la audiencia oral para dar lectura de la dispositivo del fallo, para el tercer día de despacho siguientes contados a partir del día de hoy (21/03/2018) (exclusive), a las a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.). Cumplase.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,


ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ



EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000369
MCGS/ILRG/AN