REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000055
En la Demanda por Cobro de Bolívares incoada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS “2013”, R.L., registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el siete (07) de enero de 2016, quedando inserta bajo el Nº 8, Folio 29, Tomo 1, representada por el ciudadano José Concepción Prada Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.833.571, en su condición de Presidente de dicha Cooperativa, asistido por la abogada Celeste Rodríguez, Inpreabogado Nro. 125.420, contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DAR), en representación de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), representada por los abogados william Jesús Salazar, Nelson Ramón Garcia Gascón y Libni Susana Brazon Ricardos, Inpreabogado Nros. 59.817, 133.120 y 125.420 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el doce (12) de agosto de 2016, la Cooperativa de Servicios “2013”, R.L., fundamentó su pretensión contra la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2016, se admitió la demanda incoada y se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Director Administrativo Regional del Estado Bolívar y del Director Ejecutivo de la Magistratura.
I.3. Por auto dictado el tres (03) de octubre de 2016, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue ordenado el dieciséis (16) de septiembre de 2016.
I.4. El diez (10) de mayo de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplidas.
I.5. Por auto dictado el once (11) de mayo de 2017, se dejó constancia que el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comenzó a transcurrir el día once (11) de mayo de 2017 (inclusive) y concluiría el día ocho (08) de agosto de 2017 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.6. El ocho (08) de noviembre de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, cumplida.
I.7. Audiencia preliminar. El veintiséis (26) de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano José Concepción Prada Pernalete, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Servicios “2013” R.L., parte demandante, asistido por la abogada Celeste Rodríguez, Inpreabogado Nº 45.606. Asimismo, compareció la abogada Libni Brazon, Inpreabogado Nº 125.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme a poder que consigna en ese acto.
Vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en dicha audiencia, se suspendió la misma por un lapso de diez (10) minutos, con la finalidad de emitir el fallo interlocutorio. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal se pronunció sobre los pedimentos efectuados por la parte demandada, y a tales efectos, en relación a la acreditación del ciudadano José Concepción Prada Pernalete como Presidente de la Cooperativa, este Juzgado desestimó dicho alegato por cuanto la referida representación aparece acreditada a los autos en acta de asamblea extraordinaria celebrada por la mencionada Cooperativa en fecha siete (07) de agosto de 2015.-
En relación al pedimento de que la parte actora demuestre que la Cooperativa se encuentra debidamente registrada y vigente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa, así como que demuestre que cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte demandada y estableció un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes aporten los elementos probatorios que consideren pertinentes, procediéndose a decidir sobre los referidos pedimentos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de la citada articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2018 por el ciudadano José Prada Pernalete, Presidente de la Cooperativa de Servicios “2013” R.L, debidamente asistido por la abogada Celeste Rodríguez, Inpreabogado Nº 45.606, el mismo procedió a promover pruebas en relación a la incidencia presentada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso analizado, observa este Juzgado que el ciudadano José Prada Pernalete, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios “2013” R.L., ejerció Demanda por cobro de bolívares contra la Dirección Administrativa Regional (DAR), en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), lo cual realizó de la siguiente manera:
(…)
“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente al ciudadano juez se sirva acordar la presente Acción Patrimonial en contra de la de la (sic) Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar (DAR), en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la persona de su actual directora de administración Abg. Milangel Liduvina Arellan Cermeño, o quien ejerza sus funciones, a favor de mi representada “COOPERATIVA DE SERVICIOS 2013, R.L., suficientemente identificado en autos, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad correspondiente a las obligaciones asumidas por concepto de contratos de Prestación de Servicios contenidos en Ordenes de Servicios fechados suscritos entre mi representada y la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR), en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), las contrataciones suscritas que arrojan un monto total de Un Millón Novecientos veinticinco mil treinta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.925.034,73), equivalente a Diez Mil ochocientas setenta y cinco unidades tributarias 10.875,90 Unidades Tributarias adeudados por concepto de contratos de prestación de servicios contenidos en las Ordenes de Servicios y/o Contratos de obras arriba enumeradas e identificadas.
SEGUNDO: (…).., la INDEXACIÓN en consideración a la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda, desde el día 22 de octubre de 2014, cuando fueron consignados, ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR), en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ente contratante la constancia de cobro y cumplimiento de la obligación de mi mandante y el respectivo requerimiento de pago extrajudicial, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia en la presente causa.
TERCERO: (…), se acuerde además el pago correspondiente los intereses de mora por el retardo en su cancelación (…)
CUARTO: (…), se acuerde el pago de las costas correspondientes estipuladas en la cantidad del diez por ciento del monto de la demanda”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes comparecieron, otorgándose el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos, posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente:
“Solicito la acreditación del ciudadano José Prada para representar en este acto a la Cooperativa; que se demuestre que la cooperativa de servicios esta debidamente registrada y vigente ante la Superintendecia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), y por ultimo que la parte demandante demuestre que cumplió con las formalidades previstas en el articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República.- Igualmente Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deba pagar cantidad alguna de dinero a la Cooperativa de Servicios 2013, R.L, por concepto de las ordenes de servicios señaladas en el escrito libelar, todo lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, por otra parte Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada deba ser condenado al pago de intereses legales y de mora, así como al pago de indexación monetaria. Es todo”.
Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres dias de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho dias de despacho”.-
Vista la incidencia propuesta por la parte demandada, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, se suspendió la audiencia por un lapso de diez (10) minutos, con la finalidad de emitir el fallo interlocutorio que resuelva tales pedimentos. En esa oportunidad, este Juzgado Superior resolvió sobre la acreditación del ciudadano José Concepción Prada Pernalete como representante legal de la Cooperativa de Servicios “2013” R.L., observándose que consta en autos el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Cooperativa, celebrada en fecha siete (07) de agosto de 2015, donde se eligió la Junta Directiva correspondiente al período 2015-2018, resultando electo dicho ciudadano como Presidente, razón por la cual se desestimó el alegato realizado por la demandada respecto a la condición del ciudadano José Prada Pernalete como Presidente de la Asociación Cooperativa.
En relación a los pedimentos concernientes a que, la parte actora demuestre que la Cooperativa de Servicios está registrada y vigente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), así como que demuestre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en esta oportunidad sobre tales pedimentos, lo cual se realiza con la siguiente motivación:
Se observa, que en fecha dos (02) de marzo de 2018, la parte demandante en relación a tales pedimentos, procedió a promover pruebas en la forma siguiente:
(…)
- Promuevo y acompaño marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE inscripción de mi representada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 08 de Septiembre del año 2.006.-
Dicho documento evidencia que mi representada efectivamente se encuentra debidamente inscrita por ante dicho organismo.-
- Promuevo y acompaño marcado con la letra “B” soporte de solicitud de pago consignado por ante la oficina Administrativa Regional del la Dirección Ejecutiva de la magistratura, correo electrónico enviado a la oficina, mediante el cual se solicitó el pago respectivo por las obras realizadas.-
Dicho documento evidencia que antes de acudir a la via jurisdiccional en nombre de mi representada solicite el pago adeudado por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, agotando así la vía administrativa y ante el silencio administrativo del ente por la falta de respuesta oportuna procedí a demandar en acción patrimonial a la Dirección ejecutiva de la magistratura, cuyo documento fue acompañado al escrito libelar.-
(…)
Determinado lo anterior, este Juzgado en relación al pedimento de que la parte demandante “… demuestre que la cooperativa de servicios esta debidamente registrada y vigente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP)…”., observa que, de acuerdo a la documental promovida por la demandante referida a la Constancia emitida en fecha ocho (08) de Septiembre de 2006 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, suscrito por Carlos Molina, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, donde se hace constar que la Cooperativa de Servicios “2013” de Responsabilidad Limitada R.L, cumplió con la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas al consignar copia del Acta Constitutiva y los Estatutos que normarán su funcionamiento.- Dicha documental fue producida en copia simple por el demandante en la articulación probatoria prevista por este Juzgado Superior, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la única pieza judicial, evidenciándose así su constitución legal y cumplida la formalidad establecida en el artículo 11 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.
Con respecto al pedimento sobre la vigencia de la referida Asociación Cooperativa, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que aparece en los instrumentos que el demandante produjo conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios “2013”, R.L, de fecha siete (07) de agosto de 2015, teniéndose como punto único la elección de una nueva Junta Directiva para el período 2015 al 2018, siendo elegidos y conformados los miembros integrantes en la indicada fecha, resultando electo como Presidente de la misma el ciudadano José Prada Pernalete.- En este sentido, se reafirma su representación por cuanto no ha vencido el período para el cual fue elegido como Presidente dicho ciudadano (período 2015-2018), aunado al hecho de que, el demandante también acompañó copia simple de los estatutos de la referida Cooperativa, en la cual se observa que en su Artículo Uno se establece, que la mencionada Cooperativa tendrá una duración indefinida, todo lo cual demuestra que dicha Cooperativa esta debidamente registrada y vigente ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), por lo que se desestima lo alegado por la parte demandada en este sentido.- Así se establece.-
En relación a la solicitud de que el actor de autos, demuestre el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que la parte actora demanda por cobro de bolívares a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR), en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por lo que debe revisarse si a dicho ente le es aplicable los privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quienes pretendan instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a los entes e instituciones del Estado.- En este sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
Por su parte, los artículos 68 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
Artículo 68. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (subrayado del tribunal).-
Artículo 74. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Conforme a las citadas disposiciones legales, debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República, o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, hechas las precedentes consideraciones, de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que la Cooperativa de Servicios 2013, R.L., interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por tanto, corresponde determinar si el accionante cumplió con el requisito al que se ha aludido brevemente.
A tal efecto, se observa que durante el lapso probatorio, abierto de conformidad con lo establecido en artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de la incidencia suscitada en la audiencia preliminar referida a los pedimentos realizados por la parte demandada, dentro de los cuales se encuentra, la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, la parte demandante consignó original de la Comunicación fechada veintidós (22) de septiembre de 2014 emitida por el Presidente de la Asociación de Cooperativa de Servicios 2013 R.L., y dirigida al ciudadano Ing. Pedro Onore, en su condición de Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), señalando en dicha comunicación, que la misma lo es, a los fines de “plantearle una problemática que vienen presentando referente a unos pagos atrasados que se encuentran en el organismo, exactamente en el despacho de la Dirección Nacional de Infraestructura”.- Igualmente se observa que en la referida correspondencia, se especifican una serie de ordenes de pago, así como el servicio ejecutado y el monto correspondiente a las mismas.- Finalmente señalan en dicha comunicación, que esos “ trabajos fueron ejecutados en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz en el mes de marzo del referido año, en el Palacio de Justicia por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales aún no han sido canceladas, por lo que por tal motivo se ven en la necesidad de solicitarle una audiencia para tener una respuesta exhaustiva de la situación presentada”, la cual cursa a los autos a los folios del 260 al 261 de la única pieza judicial.-
También se observa que la referida correspondencia fue consignada igualmente en fotocopia por la demandante conjuntamente con su libelo de la demanda, cursante a los folios del 155 al 156 de la única pieza judicial.-
En este mismo sentido, se observa que la accionante acompañó correo electrónico enviado en fecha 22 de octubre de 2014 a la dirección de correo electrónico dirg_regiones@tsj-dem.gob.ve, en donde se lee “Buen dia le envio carta para solicitud de audiencia”, producido en copia simple por el demandante en la articulación probatoria prevista por este Juzgado Superior, cursante al folio 256 de la única pieza judicial.-
Conforme a las pruebas antes señaladas, en lo concerniente a la documental referida a la Comunicación fechada 22 de septiembre de 2014, emitida por el Presidente de la Cooperativa y dirigida al Ing. Pedro Onoré, en su condición de Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se observa, tanto en la copia simple como en la original consignada, que dicha documental no aparece suscrita o firmada por el destinatario de la misma o por funcionario alguno en señal de haber sido recibida.-
Tampoco aparece ni fecha, ni firma, ni sello húmedo de haber sido recibida la mencionada comunicación por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o por la Oficina Administrativa Regional de dicho organismo, tal como lo pretende hacer ver el demandante en su escrito de pruebas, cuando al efecto señala, entre otros aspectos, que la indicada “solicitud de pago fue consignada por ante la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, agotando así la vía administrativa, y que ante el silencio del ente por falta de respuesta oportuna, es por lo que procedió a demandar en acción patrimonial a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.-
En este sentido, tiene presente este Juzgado que tales pruebas deben valorarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1.371, 1.374 y 1.368 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
(…)
Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitida a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que en una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.-
(…)
Por otra parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. -Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento.-
Conforme a las citadas disposiciones legales, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original suscrito con su firma autógrafa por el obligado.
En relación a los correos electrónicos consignados por el demandante, observa este Juzgado que la referida prueba ha debido ser promovida como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, utilizando para su promoción y evacuación las disposiciones establecidas para medios semejantes, y en su defecto, según lo que señale el juez.-
No obstante lo expuesto, se observa que el accionante señala en su escrito de pruebas, que los referidos correos fueron enviados a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejando entrever igualmente con tal señalamiento que, con los mismos, se solicitó el pago respectivo por las obras realizadas, cuando contrariamente a lo que se pretende señalar, lo que se lee en dicho correo es: “Buen dia le envio carta para solicitud de audiencia”.-
Conforme a los razonamientos anteriores, aunado al hecho de que la prueba documental referida a la Comunicación que dice el accionante fue remitida a la demandada, no se encuentra firmada ni sellada por las Oficina Administrativa Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en señal de haber sido recibida por el referido organismo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el que de manera expresa se señala que “De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”; es por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que desechar las referidas documentales no dándole valor probatorio alguno.- Así se establece.-
Congruente con lo antes señalado, se observa que el accionante con las mencionadas pruebas carentes de valor alguno, no demuestra que haya cumplido con el requisito legal del antejuicio administrativo, por lo que en consecuencia, se desestima lo alegado por el demandante de que con tales documentales agotó la vía administrativa correspondiente.- Así se establece.-
Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé lo que en doctrina se ha denominado el “antejuicio administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
(…)
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional” (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano o ente que goce de tal prerrogativa.
II.3. En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada por la Cooperativa de Servicios 2013 R.L., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN POR COBRO BOLIVARES incoada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS 2013, R.L., contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOHAN ROMERO GARCÍA
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