REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2014-000023

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.238.992, representado judicialmente por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el Acuerdo dictado en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, representado judicialmente el Concejo Municipal por el abogado Juan Antonio Sánchez, Inpreabogado Nº 36.137, se procede a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de marzo de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acuerdo dictado en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando, entre otros aspectos, que en la misma se le sancionó con la suspensión de sus funciones de Concejal durante cuatro (04) sesiones consecutivas y adicionalmente el reintegro de los emolumentos percibidos quincenalmente durante las sesiones que no asistió, previa comprobación y cotejo de su asistencia a sesiones celebradas en los meses de diciembre de 2013 y, enero y primera quincena de febrero de 2014.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación de la Fiscal General de la República.

I.4. El trece (13) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República, cumplida.

I.5. El seis (06) de agosto de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la audiencia de juicio. El catorce (14) de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado Richard Sierra en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado Juan Antonio Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. En dicho acto se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.7. El veintiuno (21) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9 Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2014, se declaró el Decaimiento del Objeto en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I.10 El nueve (09) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior.

1.11. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2014, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalándose que el presente asunto se remitiría a la Corte de lo Contencioso Administrativa una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.12 Mediante auto dictado el veintitrés (23) de enero de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.13 El diez (10) de Agosto de 2017 se recibió asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el cuatro (04) de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, revocó la sentencia apelada y ordenó emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto planteado.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Jorge Antonio Martínez Echeverría contra el Acuerdo dictado en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando que se le sancionó con la suspensión de sus funciones de Concejal durante cuatro (04) sesiones consecutivas, ordenándole igualmente la devolución de los emolumentos percibidos durante las sesiones que no asistió en ese lapso.- Igualmente alegó que fue electo por votación popular en el cargo de Concejal Principal del Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar para el período 2013-2017; que es cierto que se ausentó durante cuatro (4) sesiones, así como de cuatro (4) reuniones de la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, pero tales ausencias debidamente justificadas por razones médico-odontológicas, de las cuales una de ellas, la notificó por vía telefónica al Sub-Secretario de la Cámara; que la sanción fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo alguno menoscabándole su derecho constitucional a la defensa y debido proceso; por violar normas de rango constitucional, por violación al principio de representación popular, por violación al debido proceso y del derecho a la defensa, violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por haber sido dictada por desviación de poder, por estar viciada de falso supuesto de derecho, solicitando que se declare judicialmente “la nulidad del acto administrativo identificado como Acuerdo de Cámara de fecha 25 de Febrero del año 2014, notificado mediante Oficio N. 260/2014, de fecha 26 de Febrero del año 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se sanciona a mi persona con la suspensión de cuatro (4) sesiones consecutivas sin el goce de sueldo y adicionalmente el reintegro de los salarios percibidos a los cuales hice referencia…”.-

Con respecto a la referida pretensión, la representación judicial del Municipio Heres en el acto de celebración de la audiencia de juicio de fecha catorce (14) de octubre de 2014, alegó oralmente y mediante escrito consignado al efecto en esa oportunidad, que dentro de las largas consideraciones explanadas en el escrito libelar se hacen reflexiones sobre la nulidad del acto administrativo por desviación de poder, las cuales niega y rechaza por estar alejadas de la realidad, ya que su representada lo que hizo fue aplicar la normativa que establece el marco regulatorio de las actuaciones que se efectúen en la obligación de los Concejales en el ejercicio de su trabajo, y que la denominada “suspensión” es en forma temporal que en ningún caso se trata de la eliminación definitiva del cargo de representante popular de la comunidad que lo eligió y, ni siquiera ésta se queda sin representación momentánea, ya que existe la forma legal del concejal suplente que en ese y otros casos asume la representación popular.- Igualmente señaló que en uso de las potestades de autotutela administrativa, el Concejo Municipal de Heres en sesión celebrada en fecha siete (07) de agosto de 2014, levantó la sanción que le fue impuesta al recurrente y ordenó pagarle los emolumentos que dejó de percibir durante el lapso de suspensión, afirmando en este sentido que: “…(e)n la fecha 07 de agosto del año en curso, la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar aprobó por mayoría absoluta levantar la sanción al informe número 02/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura de fecha 25/02/14, así lo evidencia copia certificada de la referida sesión que presento en este acto, así como también copia certificada del oficio número DSA-177/2014 y anexos, de fecha 07/08/14, dirigido al Banco Bicentenario donde la Dirección de Servicios Administrativos ordena el pago del sueldo correspondiente al concejal Jorge Antonio Martínez. Esto evidencia claramente que en ningún caso operó la aludida suspensión del concejal querellante y mucho menos el reintegro de los sueldos obtenidos por el mismo”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

1.- Que con fecha 24 de febrero de 2.104, la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal de Heres, elaboró un “Informe sobre la aplicación de sanciones al Concejal Jorge Martínez por incumplimiento de los deberes como Concejal del Municipio Heres”. Producido dicho Informe por la parte recurrida cursante a los folios del 169 al 175 de la primera pieza judicial.-

Que dentro de los “Aspectos Generales del Informe”, la referida Comisión señala, entre otros aspectos, la comprobación de las inasistencias por parte del Concejal Jorge Martínez, tanto a las sesiones de la Cámara municipal como a la Comisión de la que es integrante durante un período de cuatro (4) sesiones de Cámara y cuatro (4) sesiones de la Comisión a la que pertenece, por lo que recomienda en consecuencia, sancionar al referido Concejal por tales inasistencias injustificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente.- Igualmente dicha Comisión señala en el referido Informe que, ante el vacío legal que presenta la Ordenanza de Interior y Debate del Concejo Municipal, correspondiente a quien impone la sanción, la referida Comisión recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 33 de dicha Ordenanza, es decir, que tome la decisión el Concejo Municipal en sesión ordinaria o especial, que se notifique al Concejal sancionado y al mismo tiempo se incorpore a su suplente, así como que se le imponga la sanción administrativa de devolver los emolumentos percibidos por las sesiones que no asistió.- A tales efectos este Juzgado transcribe parcialmente el referido Informe en la forma siguiente:
(…)
“En fecha 18/02/2014, fue celebrada Sesión Ordinaria donde la mayoría absoluta de los Concejales y Concejalas presentes aprobaron la propuesta realizada por el Concejal Miguel Gutierrez la cuales del siguiente tenor:

“Que pase a la Comisión de Economía, Contraloría e Infrestructura, la ausencia injustificada del concejal de la oposición JORGE MARTINEZ, y la no incorporación de su suplente. Que se aplique la sanción correspondiente señalada en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal”.-

En ocasión a la aprobación antes señalada esta comisión recibe la solicitud realizada por el Concejal Miguel Gutierrez, aperturándose de esta manera la averiguación correspondiente a las faltas injustificadas del Concejal Jorge Martinez, tanto al trabajo de las Comisiones como a las sesiones de Cámara como o establecen los artículos 15 y 17 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar.-

DE LAS INASISTENCIAS OBSERVADAS POR ESTA COMISION POR PARTE DEL Concejal Jorge Martinez.
Vista la solicitud aprobada en Sesión de Cámara de fecha 18/02/2014, esta Comisión apertura averiguación para comprobar las faltas injustificadas del concejal Jorge Martinez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992; tanto a las Comisiones de trabajo como a las Sesiones de Cámara.

En fecha 21/02/2014, a través del oficio Nº DC-Nº 131/2014, esta Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura …(…), solicitó al Jefe de División de Comisión ciudadano Larry José Arcas, remitiera la relación de asistencia del concejal Jorge Martinez, a las Comisiones Permanentes de Trabajo del Concejo Municipal de Heres de las cuales es integrante.- En virtud de la solicitud realizada por esta Comisión el Jefe de División de Comisiones, mediante la comunicación DC-Nº 13/2014 de fecha 21/02/2014, donde se informa a esta comisión que el Concejal JORGE MARTINEZ, es integrante de la Comisión Permanente de Salud Pública y Asuntos Ambientales y que la misma se instaló en fecha 22/01/2014, así mismo el Jefe de División de Comisiones señaló que desde la fecha de instalación de la up supra Comisión se ha celebrado cuatro (04) reuniones de trabajo, de igual manera destacó que de la revisión realizada al Libro de Control de Asistencia de los Concejales y Concejalas a las Comisiones Permanentes de Trabajo del Municipio Heres la cual forma parte integrante del presente informe en copia fotostática, se observó que el Concejal JORGE MARTINEZ, no ha asistido a las reuniones de la Comisión Permanente de Salud y Asuntos Ambientales. De igual forma la División de Comisiones remitió a esta Comisión el listado de asistencia a la reunión de mesa, la cual es celebrada anterior a la sesión de cámara para evaluar el orden del dia y la minuta que será llevada a discusión en sesiones ordinarias y extraordinarias, evidenciándose que de nueve (09) reuniones celebradas, el Concejal Jorge Martinez asistió cinco (05), lo que representa el 55% del cumplimiento de sus deberes como Funcionario Público de Elección Popular.

Por otra parte, en fecha 21/02/2014, se realizó la revisión de la Asistencia de los Concejales y Concejalas a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Cámara Municipal llevada por la Secretaria de Cámara representada por el Abogado Alexander Jiménez, donde se evidenció en el listado de asistencia de los Concejales a las Sesiones Ordinarias, Extraordinarias y especiales celebradas hasta la presente fecha obteniendo la siguiente información: El Concejal Jorge Martinez asistió solo a ocho (08) sesiones entre ordinarias, extraordinarias y especiales celebradas por el Concejo Municipal de Heres, de las catorce celebradas entre los meses de diciembre, enero y febrero, lo que se traduce al 55% de su asistencia y cumplimiento de sus deberes conforme a l dispuesto en la Ordenanza de Reglamento Interno y Debate del Concejo Municipal de Heres.

Es importante destacar que en los registros de este Concejo Municipal, no fueron encontrados ningún justificativo de alguna índole que convalide las ausencias reiteradas del Concejal Jorge Martinez.- ….(…).”
(…)
Así mismo nuestra normativa interna dentro del mismo artículo 15 en su numeral 8 establece el procedimiento a seguir por cualquier Concejal o Concejala, para realizar la notificación a la Junta Directiva del concejo Municipal cuando existan circunstancias que le impidan asistir a las Sesiones o a las Reuniones de las Comisiones. El cuales del tenor siguiente:

8.- Notificar a la Presidencia o Vicepresidencia su inasistencia a las Sesiones o a las reuniones de Comisiones, con anticipación de veinticuatro horas por lo menos, por órgano de la Secretaría y por cualquier medio, salvo los casos de excepción previstos en la Ordenanza.- En el caso de la notificación telefónica el (la) Secretario (a) deberá asentar en acta que al efecto elaborará las circunstancias de la llamada, incluyendo hora y fecha.-

Al respecto de la averiguación realizada por esta Comisión: no se encontraron ningún tipo de actas realizadas por el órgano de la secretaria de Cámara que haga constar la notificación telefónica realizada por el Concejal JORGE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992, que de justificación a sus ausencias injustificadas, circunstancia que nos hace presumir que el Concejal MARTINEZ nunca tuvo el interés de justificar sus faltas incurriendo en desconocimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres que reza:
(…)
Por su parte el artículo 23 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal, que contiene el mecanismo para el cálculo y pago de los Emolumentos de los Concejales y Concejalas adscritos a este Concejo Municipal, señalando de manera expresa lo siguiente:

Artículo 23: Las remuneraciones de los Concejales y Concejalas se realizaran en base a su asistencia a cuatro (04) sesiones y cuatro (04) reuniones de las Comisiones de trabajo durante un mes”.-
Esta comisión observó en los registros administrativos del Concejo Municipal, no se produjeron los descuentos a que había lugar producto de las inasistencias del concejal Jorge Martinez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992, circunstancia que podría comprometer la responsabilidad administrativa del ente.-

RECOMENDACIÓN DE LA COMISION
Ante todas las circunstancias irregulares observadas por esta Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, que surgen en torno de las inasistencias injustificadas del Concejal Jorge Martínez, (…), recomendamos lo siguiente: 1.- Sancionar al Concejal Jorge Martínez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente. En virtud de lo antes señalado y ante el vacío legal que presenta nuestra Ordenanza de Interior y Debate del Concejo Municipal, correspondiéndole a quien impone la sanción, esta comisión recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 33 de la respectiva Ordenanza, es decir se tome la decisión de sancionar al referido Concejal en sesión Ordinaria o Especial, una vez sancionado por la mayoría absoluta de la plenaria esta autoriza al Concejal Presidente del Concejo Municipal a notificar formalmente al Concejal Sancionado y al mismo tiempo incorporar a su suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas. 2.- Imponer la sanción administrativa al Concejal Jorge Martínez…de devolver los emolumentos percibidos quincenalmente previa comprobación y cotejo de las sesiones a las que asistió en los meses de diciembre, enero y primera quincena de febrero, y el cumplimiento de los deberes como Concejal establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, específicamente en lo dispuesto en el numeral 7º de la Ordenanza. Esta sanción debe estar fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.
(…).


2.- Que la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar en sesión ordinaria de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, aprobó el Informe Nº 002/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, referido al “Informe sobre la aplicación de sanciones al Concejal Jorge Martínez por incumplimiento de los deberes como Concejal del Municipio Heres”, por lo que en consecuencia, sanciona al Concejal Jorge Martínez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente, e igualmente le impone la sanción administrativa de devolver los emolumentos percibidos por las sesiones que no asistió.- El Acta contentiva de dicha sesión es producida por la parte recurrida cursante del folio 145 al 168 de la primera pieza judicial.-

3.- Que mediante Oficio Nº 260/2014 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, emanado del Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, es notificado en esa misma fecha el Concejal Jorge Antonio Martínez Echeverría sobre la aprobación por mayoría absoluta del Informe Nº 002/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura sobre la aplicación de las sanciones por el incumplimiento de sus deberes como Concejal relacionadas con la inasistencia injustificada tanto a las sesiones de Cámara como de la Comisión a la cual pertenece, así como de la devolución de los emolumentos percibidos por las sesiones que no asistió.- Dicho Oficio es producido tanto por el recurrente (cursante a los folios del 22 al 25 de la primera pieza judicial) como por la recurrida (cursante a los folios del 141 al 144 de la primera pieza judicial), el cual se cita parcialmente:
(…)

“Cumplo en informarle que la Cámara Edilicia en Sesión Ordinaria realizada en fecha 25/02/2014, aprobó por mayoría absoluta, se abstiene de votar los Concejales Roniel Farías y Julián Briceño, el informe Nº 002/2014, presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, el cual es del siguiente tenor…

Recomendaciones de la Comisión: Ante todas las circunstancias irregulares observadas por esta Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, que surgen en torno de las inasistencias injustificadas del Concejal Jorge Martínez, (…), recomendamos lo siguiente: 1.- Sancionar al Concejal Jorge Martínez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente. En virtud de lo antes señalado y ante el vacío legal que presenta nuestra Ordenanza de Interior y Debate del Concejo Municipal, correspondiéndole a quien impone la sanción, esta comisión recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 33 de la respectiva Ordenanza, es decir se tome la decisión de sancionar al referido Concejal en sesión Ordinaria o Especial, una vez sancionado por la mayoría absoluta de la plenaria esta autoriza al Concejal Presidente del Concejo Municipal a notificar formalmente al Concejal Sancionado y al mismo tiempo incorporar a su suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas. 2.- Imponer la sanción administrativa al Concejal Jorge Martínez…de devolver los emolumentos percibidos quincenalmente previa comprobación y cotejo de las sesiones a las que asistió en los meses de diciembre, enero y primera quincena de febrero, y el cumplimiento de los deberes como Concejal establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, específicamente en lo dispuesto en el numeral 7º de la Ordenanza. Esta sanción debe estar fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido, en la configuración de los actos administrativos.


4) Que en la sesión extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2014, el Concejo Municipal de Heres aprobó por mayoría absoluta levantar la sanción al Informe Nº 02/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, referido a la recomendación de sanciones al Concejal Jorge Martínez en virtud de sus inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara como a la Comisión de la cual es miembro, ordenando en consecuencia, pagarle los emolumentos que dejó de percibir durante el lapso respectivo, los cuales le fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario de la cual es titular el recurrente, según se evidencia del Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el siete (07) de agosto de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 127 al 133, del Oficio Nº DSA-177/2014 fechado 07 de agosto de 2014 dirigido al Banco Bicentenario por el Presidente del Concejo Municipal ordenando depositarle al recurrente la cantidad de Bs. 16.351,50, de copia de recibo Nº 081, Memorando fechado 07/08/2014, Nómina de Pago, copia de depósito bancario, producidos en copia certificada por la parte recurrida cursantes del folio 134 al 140 de la primera pieza del expediente judicial.

5.- Que el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992, fue electo como Concejal Principal al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar en las elecciones municipales celebradas el 08 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme se evidencia de Credencial expedida en fecha 09 de diciembre de 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Heres del Estado Bolívar, producida por la parte recurrente cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.-

6.- Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 360 de fecha 15 de diciembre de 2011 contentiva de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, producida por la parte recurrida cursante a los folios del 100 al 126 de la primera pieza judicial.-

II.- Determinado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de los vicios denunciados por la parte recurrente, en atención a las pruebas presentadas y apreciadas en la forma antes señalada como relevantes para la resolución de la controversia, procediendo a decidir tales vicios en el mismo orden y forma planteado por el recurrente, a saber:

1) Por haber sido dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa.-
En relación a esta denuncia, se observa que el recurrente en su libelo de demanda, denuncia dicho vicio, señalando al efecto, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)

En efecto no se garantizo el debido procedimiento administrativo, que debió iniciar con la notificación de unos cargos con la mención del tiempo necesario para poder ejercer el derecho a la defensa y proceder los descargos, luego de lo cual se debió haber garantizado el derecho a probar los alegatos en defensa, lo que implica un acto y un lapso probatorio, con la respectiva decisión administrativa, su notificación e indicación de los recursos administrativos a que se tiene derecho.

Pero el caso es, que en el procedimiento administrativo notificado a mi persona sólo se me sanciona sin derecho a la defensa ni al, debido proceso, con lo que se violenta mi derecho a la tutela efectiva de mis derechos administrativos, con lo que se vulnera los derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, incidiendo en la nulidad conforme a lo previsto en el Articulo 25 ejusdem, por lo que se pide del Sistema Judicial en atención a lo dispuesto en el Articulo 27 de la misma norma constitucional la nulidad del acto administrativo recurrido, junto restitución de mis derechos conculcados, normas que disponen:
(…)
Como se observa de los hechos narrados al subsumirse a la norma, que el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conculco mis derechos constitucionales al no aplicar el debido proceso administrativo para producir la sanción notificada a mi persona, en consecuencia sistematizando la norma constitucional, se tiene que:

a) No se me garantizo la defensa, ni la asistencia jurídica de letrado.
b) No fui notificado de los cargos objeto de sanción.
c) No accedí a las pruebas con que contaba el órgano administrativo para mi sanción.
d) No conté con el tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa y poder probar.
e) No se tomo en cuenta mi derecho a la presunción de inocencia.

(…)”

Conforme al denunciado vicio, se observa que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Sentencia 01110/04-05-06), se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa.- En otras palabras, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Sentencia Nº 5669/2005 del 21 de septiembre de 2005 de la sala Politico Administrativa).-

Señalado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Congruente con los precedentes jurisprudenciales citados, y teniendo presente que para la formación de la voluntad administrativa, la misma tiene que estar precedida de un procedimiento, que de no estar regulado expresamente en la ley, deben acogerse los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien el procedimiento sumario, o el ordinario, en atención al menor o mayor trámite de sustanciación que se requiera realizar; procede este Juzgado a analizar la referida denuncia, en la forma siguiente:

a) En el Acuerdo de la Cámara Municipal impugnado, se observa que en la sesión celebrada al efecto en fecha 25 de febrero de 2014, se aprobó el Informe enviado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio Heres, mediante el cual se recomendó la aplicación de sanciones al recurrente, en virtud de su inasistencia injustificada tanto a las sesiones de Cámara como a las sesiones de trabajo de la Comisión de la cual es integrante.- En consecuencia, la referida Cámara Municipal procedió a sancionar al recurrente e incorporando en su lugar al Concejal suplente por cuatro (4) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente.- Igualmente se le impuso como sanción administrativa, la devolución de los emolumentos percibidos durante las sesiones que no asistió.-

En este sentido, en el señalado Informe se observa que la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura señala, entre otros aspectos, el procedimiento seguido para recomendar la aplicación de sanciones al recurrente en virtud de sus inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara como a las de la Comisión a la que pertenece.-
En efecto, en dicho Informe la Comisión señala:
1.- Que en fecha 18/02/2014, en sesión ordinaria de la Cámara Municipal fue aprobada la propuesta de que se pase a la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, la ausencia injustificada del Concejal Jorge Martinez, y se le aplique la sanción correspondiente señalada en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal.-
2.- Que una vez recibida dicha solicitud, la Comisión aperturó la averiguación correspondiente para comprobar las faltas injustificadas del Concejal Jorge Martinez, tanto al trabajo de las Comisiones como a las sesiones de Cámara tal como lo establecen los artículos 15 y 17 de la citada Ordenanza Municipal.-
3.- Que en fecha 21/02/2014, a través de Oficio Nº DC-Nº131/2014, la Comisión solicitó al Jefe de División de Comisión, remitiera la relación de asistencia del concejal Jorge Martinez a las Comisiones Permanentes de trabajo del Concejo Municipal de la cual es integrante dicho concejal.-
4.- Que el Jefe de División de Comisiones mediante comunicación DC-Nº 133/2014 de fecha 21/02/2014, informa que el concejal Jorge Martinez es integrante de la Comisión Permanente de Salud Pública y Asuntos Ambientales, y que la misma se instaló en fecha 22/01/2014. Señalando igualmente que desde la fecha de instalación de dicha Comisión se han celebrado cuatro (04) reuniones de trabajo, y que de una revisión del Libro de Control de Asistencia de los concejales a las Comisiones Permanentes de trabajo del Municipio Heres, se observó que el concejal Jorge Martinez, no ha asistido a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante.-
5.- Que la División de Comisiones remitió listado de asistencia a la Reunión de Mesa, la cual es celebrada anterior a la sesión de Cámara para evaluar el orden del día y la minuta que será llevada a discusión en sesiones ordinarias y extraordinarias, evidenciándose que de nueve (09) reuniones celebradas, el concejal Jorge Martinez asistió a cinco (05), lo que representa el 55% del cumplimiento de sus deberes como funcionario público de elección popular.-
6.- Que en fecha 21/02/2014 se realizó revisión de la Asistencia de los concejales a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara Municipal, llevada por la Secretaria de Cámara, donde se evidenció en el listado de asistencia de los concejales a las sesiones entre ordinarias, extraordinarias y especiales celebradas hasta la presente fecha, que el concejal Jorge Martinez asistió sólo a ocho (08) sesiones de las catorce (14) celebradas por el Concejo Municipal de Heres entre los meses de diciembre, enero y febrero, lo que se traduce en al 55% de su asistencia y cumplimiento de sus deberes conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.-
7.- Que en los registros del Concejo Municipal no fueron encontrados ningún justificativo de alguna índole que convalide las ausencias reiteradas del concejal Jorge Martinez.-
8.- Que en el artículo 15 numerales 6 y 7 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar, se establecen los deberes de los Concejales.-
9.- Que en el artículo 15 numeral 8º de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar, se establece el procedimiento a seguir por cualquier Concejal para realizar la notificación a la Junta Directiva del Concejo Municipal cuando existan circunstancias que le impidan asistir a las Sesiones o a las Reuniones de las Comisiones.
10.- Que de la averiguación realizada por esa Comisión, no se encontraron ningún tipo de actas realizadas por el órgano de la Secretaria de Cámara que haga constar la notificación telefónica realizada por el concejal Jorge Martinez que de justificación a sus ausencias injustificadas, lo que hace presumir que dicho concejal nunca tuvo el interés de justificar sus faltas, incurriendo en desconocimiento de lo establecido en artículo 17 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar.-
11.- Que el artículo 23 de la citada Ordenanza contiene el mecanismo para el cálculo y pago de los emolumentos de los concejales.
12.- Que se observó que en los registros administrativos del Concejo Municipal, no se produjeron los descuentos a que había lugar producto de las inasistencias del concejal Jorge Martinez, circunstancia que podría comprometer la responsabilidad administrativa del ente municipal.-
13.- Que ante las irregularidades observadas, que surgen en torno a las inasistencias injustificadas de concejal Jorge Martinez, la Comisión recomienda: i) sancionar al concejal Jorge Martinez de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente; ii) Imponer la sanción administrativa al concejal Jorge Martinez, de devolver los emolumentos percibidos quincenalmente previa comprobación y cotejo de las sesiones a las que asistió en los meses de diciembre, enero y febrero.-
14.- Que ante el vacío legal que presenta la Ordenanza, correspondiente a quien corresponde imponer la sanción; la Comisión recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 33 de la respectiva Ordenanza, es decir, se tome la decisión de sancionar al referido concejal en sesión ordinaria o especial, una vez sancionado por mayoria absoluta de la plenaria ésta autoriza al Presidente del Concejo Municipal a notificar al concejal sancionado y al mismo tiempo incorporar a su suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas.-

Conforme a lo antes señalado, se observa que en el mencionado Informe se hace alusión no sólo a las actuaciones realizadas por la indicada Comisión, sino que igualmente se citan diferentes disposiciones contenidas en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, a saber:

Artículo 15: Son deberes de los Concejales (as):
....Omissis…..
6.- Asistir puntualmente a las sesiones y a las reuniones de las Comisiones Permanentes de las que formen parte, y permanecer en ellas todo el tiempo fijado para realizar dichas Sesiones y reuniones, salvo causa justificada.-
7.- Participar en el trabajo de una Comisión, por lo menos.
8.- Notificar a la Presidencia o Vicepresidencia su inasistencia a las sesiones, o a las reuniones de Comisiones, con anticipación de veinticuatro (24) horas por lo menos, por órgano de la Secretaría y por cualquier medio, salvo los casos de excepción previstos en esta Ordenanza. En el caso de la notificación telefónica, el (la) Secretario (a) deberá asentar en acta que al efecto elaborará las circunstancias de la llamada, incluyendo fecha y hora.-

Artículo 16.- La enunciación de los deberes previstos en el artículo anterior, es independiente de las obligaciones que se deriven de las atribuciones implícitas que tienen los Concejales, en razón de sus funciones especifícas.- El incumplimiento de dichos deberes dará lugar a la aplicación de las sanciones, restricciones o apercibimientos establecidos en la normativa juridica del Municipio, conforme a lo previsto en la normativa interna.-

Artículo 17.- El ejercicio de la función de Concejal (a) implica responsabilidad, dedicación al trabajo que le indique la Cámara Municipal de Heres, o la labor que se le exija a través de las Comisiones. En tal sentido, cada Concejal (a) deberá estar a la disposición de la institución legislativa en el cumplimiento de sus deberes parlamentarios cuando así lo requieran.

Artículo 23.- Las remuneraciones de los Concejales y Concejalas se realizaran en base a su asistencia a cuatro (04) sesiones y cuatro (04) reuniones de las Comisiones de trabajo durante un mes.-

Artículo 27.- Sanción por inasistencia Injustificada.-
En los casos a que se refiere la parte final del artículo anterior, el Concejal desincorporado a causa de su inasistencia injustificada durante el lapso señalado, no podrá reincorporarse a las reuniones de Comisiones ni a las sesiones de la Cámara, si no solicita por escrito, oportunamente, su reincorporación, en cuyo caso, continuará en sus funciones el suplente hasta que transcurran cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto, pasado un (1) mes desde la fecha de la convocatoria del suplente.-

Artículo 33.- Medidas Disciplinarias.
Los (las) Concejales (as) estarán sometidos a las medidas disciplinarias que aplique la Cámara Municipal, adoptadas en Sesiones Ordinarias o Especiales, de conformidad con las normas previstas en esta Ordenanza.-

Determinado lo anterior, se observa que para sancionar al recurrente por sus inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante, se dio apertura a un procedimiento administrativo conforme a la normativa prevista en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.- En efecto, la Cámara Municipal envió a la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio Heres, la propuesta aprobada en sesión de Cámara, a los fines de que dicha Comisión realizara las averiguaciones necesarias y se sancionara al recurrente en virtud de sus inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara como a las reuniones de la Comisión a la cual pertenece.- Con vista a dicha solicitud, la referida Comisión procedió a sustanciar el expediente respectivo, aperturando o iniciando las averiguaciones correspondientes a los fines de comprobar las ausencias injustificadas del recurrente, tanto a las sesiones de Cámara como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante.- Tales averiguaciones dieron como resultado, que al recurrente se le sancionara con la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ordenanza Municipal.- En este sentido, se desestima el alegato dado por el recurrente de que, el Acuerdo de Cámara impugnado mediante el cual se le sanciona, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.- Así se declara.-

b) En relación al alegato realizado por el recurrente de que no se le garantizó su derecho a la defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, sin concederle lapso para sus descargos y tiempo procesal para debatir ni probar, se observa que al recurrente en modo alguno se le menoscabó tal derecho, toda vez que, para demostrar que eran justificadas sus inasistencias tanto a las sesiones de Cámara como a las reuniones en la Comisión de la cual era miembro, él mismo contaba conforme a lo previsto en el artículo 15.8 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, con la facultad de poder notificar al Presidente o Vicepresidente su inasistencia a las sesiones o a las reuniones de Comisiones, con anticipación de veinticuatro (24) horas por lo menos, por órgano de la Secretaría y por cualquier medio. En el caso de la notificación telefónica, el Secretario (a) deberá asentar en acta que al efecto elaborará las circunstancias de la llamada, incluyendo hora y fecha.- No consta a los autos que al recurrente no se le haya permitido realizar tales notificaciones conforme a la citada disposición legal, sino que por el contrario, ante esta instancia judicial el recurrente admite de manera expresa en su querella: “Que es cierto que me ausente de cuatro (4) sesiones, así como de cuatro (4) reuniones de la Comisión de economía, contraloría e Infraestructura, pero tales ausencias debidamente justificadas por razones médicos-odontológicas, de las cuales una de ellas, la notifique por vía telefónica al Sub Secretario de la Cámara”.- A tales efectos se observa que tampoco consta a los autos que el recurrente haya traído prueba alguna para demostrar ante esta instancia judicial, la justificación de sus ausencias a las sesiones de Cámara y a las reuniones de la Comisión, aunado al hecho de que hace silencio respecto a los señalamientos realizados por la referida Comisión en el Informe antes mencionado, en el cual señala que: “Al respecto de la averiguación realizada por esta Comisión: no se encontraron ningún tipo de actas realizadas por órgano de la Secretaría de Cámara que haga constar la notificación telefónica realizada por el concejal Jorge Martinez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.238.992 que de justificación a sus ausencias injustificadas,…”.- Conforme a lo antes señalado, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar lo alegado por el recurrente en este sentido. Así se establece.-

c) En este mismo sentido, se observa que el recurrente alega que no fue notificado de los cargos objeto de sanción, y que no se garantizó el debido procedimiento administrativo, el cual debió iniciar con la notificación de unos cargos con la mención del tiempo necesario para poder ejercer el derecho a la defensa y proceder los descargos.-

En el presente caso, como antes se señaló, la Cámara Municipal para aplicar la sanción al recurrente, siguió el procedimiento establecido en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.-

Ahora bien, partiendo del hecho indiscutible que los efectos del acto dictado por la Cámara Municipal recaen sobre el recurrente, es por lo que debe precisarse si dicho acto puede ser emitido sin que medie su intervención en el procedimiento constitutivo de formación de la voluntad administrativa para alegar y probar lo que a bien tenga, controlando la legalidad del acto, o sencillamente se debe limitar a dar por bueno y válido lo que en el acto se declare.-

Conforme a lo antes señalado, este Juzgado igualmente tiene presente lo establecido en sentencia de fecha 07 de marzo de 1.995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, donde al analizar la necesidad de abrir un procedimiento sancionatorio para declarar la caducidad de una concesión administrativa, sugirió que existían algunos casos en los cuales no se requería la participación del interesado en el procedimiento administrativo sancionatorio.- “Es obvio –afirmó el Supremo Tribunal- que la apertura del procedimiento para la verificación de la caducidad, salvo en los casos en que la constatación sea objetiva en el sentido de que dependa de un trámite que debe hacerse ante la misma Administración, como lo es el pago de impuestos y tasas, debe ser formulada al interesado a los fines de permitir que el mismo pueda desvirtuar su existencia”.-

Obsérvese, que a juicio del Supremo Tribunal, la audiencia del interesado no condiciona la validez del acto sancionatorio, en aquellos casos en que la constatación sea objetiva en el sentido de que dependa de un trámite que debe hacerse ante la misma Administración.-

En el presente caso, se observa que los supuestos generadores de la sanción impuesta al recurrente, previstos en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, esto es, las inasistencias injustificadas a las sesiones de Cámara y a las reuniones en las Comisiones respectivas por parte del recurrente, tienen carácter objetivo, por lo que una vez verificada tales ausencias, dicha conducta es subsumida en el supuesto establecido en el artículo 27 de la citada Ordenanza.- También se observa que la sanción que nos atañe no fue automática, sino que se derivó de una serie de averiguaciones aperturadas en este sentido por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio Heres, la cual después de un previo análisis y ponderación de los hechos investigados, recomendó la sanción al recurrente con la incorporación del concejal suplente por el período de cuatro (4) sesiones, o en su defecto, pasado un (1) mes desde la fecha de la convocatoria del suplente, todo ello en virtud de las ausencias injustificadas del recurrente a las referidas sesiones debidamente comprobadas por la mencionada Comisión conforme a lo señalado en el Informe respectivo, sesiones estas a las cuales estaba obligado asistir el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 15 numerales 6 y 7 de la citada Ordenanza Municipal, desconociendo con ello sus deberes en el ejercicio de su función de Concejal de conformidad a lo establecido en el artículo 17 ejusdem.- Es decir, la imposición de la sanción a que se refiere la mencionada disposición, requiere como único presupuesto la comprobación de manera injustificada de tales inasistencias a las sesiones de Cámara y a las reuniones de la Comisión de la cual es miembro el recurrente, sin que medie ningún otro procedimiento, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter procedimental previo, preparatorio y necesario para su aplicación. En tal sentido, la medida tomada por la Cámara Municipal en la sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de febrero de 2014 de incorporar al Concejal Suplente del recurrente, en virtud de las inasistencias injustificadas del recurrente a las sesiones tanto de la Cámara Municipal como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante, viene precedida de un procedimiento realizado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal de Heres, por lo que es dable afirmar que la relación entre la determinación y comprobación de las ausencias injustificadas y la sanción impuesta de incorporación del Concejal Suplente del recurrente, es cuestión de causa a efecto, de allí que el procedimiento de investigación y comprobación de tales inasistencias injustificadas, es el que motiva la sanción prevista en la antes citada disposición legal contenida en la Ordenanza Municipal respectiva.- Conforme a lo antes señalado, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar lo alegado por el recurrente en este sentido. Así se establece.-

Con fundamento en lo antes señalado, debe este Juzgado concluir que el acto impugnado no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y por ende, no se vulneraron en modo alguno los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa denunciados por el recurrente. Así se decide.-

2.- Por violación de normas de rango constitucional lo que deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado. Violación al principio de representación popular.- Violación del debido proceso, derecho a la defensa y confianza legítima.-

En relación con tales denuncias, el recurrente señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
El principio de Representación Popular, que no es otra cosa la majestad que se deriva a favor de los funcionarios investidos de un cargo de elección popular NO PUEDE INTERRUMPIRSE NI OBSTACULIZARCE POR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER SANCIONATORIOS, ni siquiera los aplicados por la Contraloría General de la Republica, siendo su única excepción las infracciones y medidas de naturaleza penal, conforme a los artículos 199 y 200 de la Constitución Nacional, aplicable por vía analógica a los Diputados Regionales y Concejales, quienes en el ultimo caso gozan del privilegio de la INMUNIDAD EDILICIA, garantizada por el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar. Este principio de Representación Popular fue vulnerado por el acto de la cámara municipal que acordó la Suspensión por Cuatro (4) Sesiones.

En el presente caso, Ciudadana Juez, existe la violación clara de varios mis derechos que serán determinados, de seguidas:

A. VIOLACION EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

El artículo 49, Ordinal 1º y 3º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

(…)

El texto legal transcrito, es la que consagra en nuestra nueva normativa constitucional las garantías del debido proceso, en sus diversas manifestaciones, en especial, la del derecho a la defensa.

Como se ve, la norma en estudio establece la aplicación de las garantías del debido proceso no solo en lo que respecta a las actuaciones judiciales, sino también en cuanto a las actuaciones que se lleven a cabo en sede administrativa.

En efecto, como una consecuencia del estado de derecho imperante en el país, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser sancionado sin ser oído, no solo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la Administración, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier procedimiento de tipo sancionatorio, de lo que se infiere que, los actos administrativos antes señalados dictados por un órgano administrativo, como lo es el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, estaba en el deber de aplicar dicha garantía en la formación del Acto Administrativo de sanción recurrido, so pena de nulidad por violación a la indicada garantía constitucional.

B. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE

La confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el articulo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, el articulo mencionado es del siguiente tenor:

(…)

La situación expuesta en el párrafo anterior, no es otra cosa que la expresión o desarrollo del Principio de Derecho Administrativo de la LEGITIMA CONFIANZA, que en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

(…)

En el presente caso, esta situación se aprecia de los siguientes hechos:

a) No cometí hecho alguno que configure conducta sancionable.
b) La Cámara Municipal no esta autorizada para sancionarme ni suspenderme.
c) En caso de haber supuestos de sanción, mi legitima confianza esta en conocer los cargos y tener la posibilidad de defensa, descargos y pruebas.
(…)

a) Conforme a lo antes señalado, en relación a la violación del principio de representación popular denunciado, se observa que, determinado como fue precedentemente las causas o motivos por las cuales se sancionó al recurrente con la incorporación del Concejal Suplente, considera pertinente este Juzgado transcribir parcialmente lo que al respecto se señala en el impugnado Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 25 de febrero de 2014, cuando luego de haberse dado lectura al Informe presentado emanado de la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal de Heres, el cual fue aprobado por dicha Cámara en la forma siguiente:
“(…)
Recomendaciones de la Comisión: Ante todas las circunstancias irregulares observadas por esta Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, que surgen en torno de las inasistencias injustificadas del Concejal Jorge Martínez, (…), recomendamos lo siguiente: 1.- Sancionar al Concejal Jorge Martínez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, que no es otra cosa que la incorporación del Concejal Suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas, o en su defecto pasado un mes desde la fecha de la convocatoria del suplente. En virtud de lo antes señalado y ante el vacío legal que presenta nuestra Ordenanza de Interior y Debate del Concejo Municipal, correspondiéndole a quien impone la sanción, esta comisión recomienda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 33 de la respectiva Ordenanza, es decir se tome la decisión de sancionar al referido Concejal en sesión Ordinaria o Especial, una vez sancionado por la mayoría absoluta de la plenaria esta autoriza al Concejal Presidente del Concejo Municipal a notificar formalmente al Concejal Sancionado y al mismo tiempo incorporar a su suplente por cuatro (04) sesiones consecutivas. 2.- Imponer la sanción administrativa al Concejal Jorge Martínez…de devolver los emolumentos percibidos quincenalmente previa comprobación y cotejo de las sesiones a las que asistió en los meses de diciembre, enero y primera quincena de febrero, y el cumplimiento de los deberes como Concejal establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres, específicamente en lo dispuesto en el numeral 7º de la Ordenanza…(…)”.-

De inmediato EL PRESIDENTE, se somete a consideración el Informe presentado por el Concejal Armando Barreto, siendo APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA. Se abstiene de votar el Concejal Roniel Farias y el Concejal Julian Briceño. EL PRESIDENTE, se somete a consideración la propuesta hecha por el Concejal Armando Barreto, de sancionar al Concejal Jorge Martinez, por falta a cuatro sesiones, siendo APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA. Seguidamente el PRESIDENTE dijo: se invita al concejal Rudy Mejias a tomar curul, a partir de este momento, tiene cuatro sesiones consecutivas en esta Cámara Municipal”.- (Resaltado de este Tribunal).-

Como se puede observar, en el referido Acuerdo de Cámara lo que se aprueba es la incorporación del Concejal Suplente Rudy Mejias a ocupar la curul del recurrente en las sesiones de la Cámara por cuatro (4) sesiones consecutivas, en virtud de la sanción de que fue objeto el recurrente por haber incurrido en inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara Municipal como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante.- Razones por las cuales, con tales medidas disciplinarias, tomadas por el Concejo Municipal de Heres con fundamento en la Ordenanza de Reglamento Interno y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en contra de uno de sus integrantes como Concejal, esto es, en contra del Concejal recurrente Jorge Martínez, en modo alguno se vulnera el principio de representación popular que ostenta dicho ciudadano como Concejal del Municipio Heres, por lo que en consecuencia, tampoco se violó el debido proceso y derecho de defensa alegado por el recurrente en este sentido.- Así se establece.-

b) En relación a la violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible alegada por el recurrente, se observa que la misma se fundamenta en lo siguiente:
a) No cometí hecho alguno que configure conducta sancionable.
b) La Cámara Municipal no esta autorizada para sancionarme ni suspenderme.
c) En caso de haber supuestos de sanción, mi legitima confianza esta en conocer los cargos y tener la posibilidad de defensa, descargos y pruebas.

En relación al primer particular, no es cierto como lo pretende hacer ver el recurrente de que no cometió hecho alguno que configure conducta sancionable, ya que como se señaló antes, la sanción impuesta al recurrente se fundamentó en las inasistencias injustificadas del mismo tanto a las sesiones de la Cámara Municipal como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante, todo ello con base a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 15 numerales 6 y 7 de dicha Ordenanza.- Razones por las cuales se desestima lo alegado en este sentido por el recurrente.-

En relación al segundo particular, no es cierto como lo pretende hacer ver el recurrente de que la Cámara Municipal no está autorizada para sancionarlo, toda vez que en el artículo 33 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, se establece lo siguiente:

Artículo 33.- Medidas Disciplinarias.
Los (las) Concejales (as) estarán sometidos a las medidas disciplinarias que aplique la Cámara Municipal, adoptadas en Sesiones Ordinarias o Especiales, de conformidad con las normas previstas en esta Ordenanza.-

Conforme a la citada disposición se desestima lo alegado en este sentido por el recurrente, por cuanto es competencia de la Cámara Municipal de Heres aplicar las sanciones disciplinarias a sus integrantes.- Así se establece.-

En relación al tercer particular referida al alegato de confianza legítima en conocer los cargos, presentar descargos y pruebas, se observa que con anterioridad este Juzgado se pronunció al respecto cuando al efecto resolvió sobre la solicitud de falta total y absoluta de procedimiento alegada por el recurrente, donde entre otros aspectos se señaló, cual era el procedimiento seguido por la Cámara Municipal para aplicar la sanción disciplinaria al recurrente sin el menoscabo de sus derecho a la defensa y debido proceso, razones por las cuales y a los fines de no ser repetitivo, se dan aquí por reproducidos tales argumentos.- En consecuencia, se desestima lo alegado por el recurrente en este sentido. Así se establece.-

3.- Del vicio de falso supuesto de derecho.-

El recurrente al denunciar el mencionado vicio lo hizo de la siguiente manera:
(…)
DECIMO: Las normas que sirvieron como base para la ilegal e inconstitucional sanción, fueron interpretadas bajo falso supuesto de derecho por parte de la mayoría de Cámara Municipal del Municipio Heres y de su Presidente Ronald Bastardo – a quien esta mayoría de Concejales, lo invistió de la “potestad discrecional de aplicar o innovar un procedimiento para aplicar o instrumentar mi suspensión, debido a la ausencia que existe en la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates –Estamos ante una “creación” de procedimiento, en síntesis una Vía de Hecho, un acto arbitrario que afecta mis derechos subjetivos, personales y directos, que se abrogo una potestad disciplinaria de facto al suspenderme de una condición que ostento como Concejal, el cual no puede ser afectada sino mediante un procedimiento penal, ya que no existe impedimento legal alguno para que me pueda ausentar de las reuniones de trabajo ni de las sesiones de la Cámara Municipal, y la única medida que en todo caso se me pueda imponer es la no cancelación de mis emolumentos, el cual se calcula con base a la asistencia de los concejales a Cuatro (4) Sesiones Mensuales.

En relación con el delatado vicio, se observa que el mismo se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia de la Sala Politico Administrativa Nº 19/2011, del 12 de enero de 2011).-

Igualmente la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 300/2011, del 3 de marzo de 2011 señaló:
(…)
Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).

Congruente con el precedente jurisprudencial citado, se observa que con anterioridad este Juzgado estableció que, para sancionar al recurrente por sus inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante, se dio apertura a un procedimiento administrativo conforme a la normativa prevista en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.-
Igualmente se señaló que, los supuestos generadores de la sanción impuesta al recurrente, previstos en la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, esto es, las inasistencias injustificadas a las sesiones de Cámara y a las reuniones en las Comisiones respectivas por parte recurrente, tienen carácter objetivo, por lo que una vez verificada tales inasistencias, dicha conducta es subsumida en el supuesto establecido en el artículo 27 de la citada Ordenanza.-
También se señaló que la referida sanción no fue automática, sino que se derivó de una serie de averiguaciones aperturadas por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal del Municipio Heres, la cual después de un previo análisis y ponderación de los hechos investigados, recomendó la sanción al recurrente con la incorporación del concejal suplente por el período de cuatro (4) sesiones, o en su defecto, pasado un (1) mes desde la fecha de la convocatoria del suplente, todo ello en virtud de las ausencias injustificadas del recurrente a las referidas sesiones debidamente comprobadas por la Comisión conforme a lo señalado en el Informe respectivo, sesiones estas a las cuales estaba obligado asistir el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 15 numerales 6 y 7 de la citada Ordenanza Municipal, desconociendo con ello sus deberes en el ejercicio de su función de Concejal de conformidad a lo establecido en el artículo 17 ejusdem.- Es decir, la imposición de la sanción al recurrente por la Cámara Municipal en la sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de febrero de 2014 de incorporar al Concejal Suplente del recurrente, en virtud de las inasistencias injustificadas del mismo como Concejal Principal a las sesiones tanto de la Cámara Municipal como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante, viene precedida de un procedimiento realizado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal de Heres, es decir, la medida sancionatoria se aplicó conforme al procedimiento establecido en la aludida Ordenanza Municipal, razones por las cuales no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente en este sentido.- Así se establece.-

4.- De la nulidad por desviación de poder.

En relación al referido vicio, el recurrente señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

En fin la verdadera intención del acto administrativo, no es la sanción a mi persona, sino el apartarme de mis funciones parlamentarias, violentando mis derechos como Diputado (sic), junto con el derecho al debido proceso, pero lo más importante pasando por encima del derecho a la inmunidad parlamentaria, con lo cual pretenden silenciar la voz de los electores del Estado Bolívar.

En este sentido, este Juzgado tiene presente que, para que los actos administrativos estén afectados del vicio de desviación de poder es necesario que la Administración, al emanarlos, actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o el deber para dictarlos. De hecho, ha sostenido la Sala Político Administrativa que deben darse dos (2) supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes (Sentencia Nº 1713/2009 del 25 de noviembre).-

Igualmente se tiene presente que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte interesada, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (Sentencia Sala Político Administrativa Nº 51/2004 del 3 de febrero).-

Como se puede observar, el recurrente se limita a señalar que la verdadera intención del acto administrativo, no es la sanción a su persona, sino el apartarlo de sus funciones parlamentarias, violentando sus derechos como Diputado (sic), con lo cual pretenden silenciar la voz de los electores del Estado Bolívar, pero sin traer prueba alguna para demostrar tales hechos.-

Señalado lo anterior, este Juzgado debe acotar que en la desviación de poder, la jurisprudencia ha sostenido que este vicio no se presume, sino que es necesaria su demostración, a través de hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones del funcionario que lo dicta.-

Congruente con lo antes señalado, se desestima lo alegado por el recurrente en relación al vicio de desviación de poder por no estar demostrado a los autos con prueba alguna la ocurrencia de dicho vicio. Así se establece.-

5.- Por otra parte, en relación a los emolumentos dejados de percibir por el recurrente durante el lapso de sanción y su devolución al mismo, este Juzgado observa que, la Cámara Municipal de Heres del Estado Bolívar en sesión extraordinaria celebrada en fecha 07 de agosto de 2014, aprobó por unanimidad levantar la sanción al Informe Nº 02/2014 presentado por la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura de fecha 25/02/2014, para lo cual consignó ante esta instancia judicial, instrumento del cual se constata el pago por cuenta nómina de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Jorge Martínez Echeverría, según se evidencia de la copia certificada del Oficio Nº DSA-177/2014 de fecha 07 de agosto de 2014, dirigido a la institución bancaria Banco Bicentenario, C.A., por la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.351,50), razones por las cuales este Juzgado en relación a la devolución de tales emolumentos al recurrente no tiene materia sobre la cual decidir conforme a lo antes expuesto.- Así se establece.-

6.- En relación a la solicitud de recurrente de que se restituya la situación jurídica infringida, para lo cual, según señala, debe instruirse a la Directiva del Concejo Municipal de Heres, que para la imposición de sanciones a un Concejal, es necesario allanar la inmunidad parlamentaria por la comisión de algún hecho penal o por motivos de referéndum revocatorio, en razón que el cargo ocupado es de elección popular; este Juzgado observa que con anterioridad se estableció, que lo aprobado por el Concejo Municipal de Heres en el Acuerdo de Cámara impugnado al sancionar al recurrente en su condición de Concejal Principal, es la incorporación del Concejal Suplente Rudy Mejias a ocupar la curul del recurrente en las sesiones de la Cámara por cuatro (4) sesiones consecutivas, todo ello en virtud de la sanción de que fue objeto el recurrente por haber incurrido en inasistencias injustificadas tanto a las sesiones de Cámara Municipal como a las reuniones de la Comisión de la cual es integrante durante el lapso de cuatro (4) sesiones.- En este sentido, las medidas disciplinarias, tomadas por el Concejo Municipal de Heres con fundamento en la Ordenanza de Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en contra de uno de sus integrantes como Concejal, en modo alguno vulnera el principio de representación popular que ostenta tanto el recurrente como Concejal sancionado por tales inasistencias injustificadas, ni a ningún otro Concejal de dicha Cámara Municipal que así lo fuere por tales inasistencias, toda vez que, con tales sanciones, no se está revocando, destituyendo, suspendiendo o inhabilitando a Concejal alguno en el ejercicio de la representación popular que ocupan en el Concejo Municipal de Heres producto de la elección popular de que son objeto, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de recurrente de que se notifique a la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar donde se le señale que para poder sancionar a un Concejal deben tener en cuenta lo siguiente: a) Que para Suprimir los derechos e investidura de un Concejal o parlamentario, la única vía es el allanamiento de la inmunidad edilicia o parlamentaria por algún hecho penal o a través un referéndum revocatorio por expreso mandato Constitucional, pues dichos cargos son de Elección Popular que no puede estar sujeto al mero capricho ni a la conducta discrecional de otro funcionario publico; y, b) Que para poder sancionar a cualquier sujeto de derecho, no solo se debe cumplir el debido proceso, sino que la sanción de suspensión como Concejal por Cuatro (04) sesiones resulta ilegal e inconstitucional en virtud de la interpretación que la efectuado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Noviembre del 2004 referida del diputado Tulio Gudiño, para lo cual invoca los efectos extensivos de la misma, tal como lo ha venido aplicando la referida Sala; toda vez que este Juzgado tiene presente conforme a lo antes decidido al desechar los vicios denunciados por el recurrente, que en el presente caso la Cámara Municipal de Heres no ha incurrido en violaciones de orden constitucional al dictar el Acuerdo de Cámara impugnado. Así se establece.-

No obstante lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgador traer a colación en el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo vs Contralor General de la República), en la cual el máximo Tribunal en relación a los cargos de representación popular estableció lo siguiente:

(…)

“ En efecto, ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse acerca de cómo opera el control sobre los cargos de elección popular, con ocasión de la institución constitucional del referendo revocatorio, señalándose que existe una antinomia entre la competencia que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal confiere al Concejo Municipal para convocar a referendo revocatorio del mandato del Alcalde en los casos de no aprobación por parte del Cuerpo Edilicio de la memoria y cuenta de su gestión anual, con lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, que otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde (Vid. Sent. N° 812/2003 de 15 de abril).

En esa oportunidad, para garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala desaplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser opuesto a lo preceptuado en el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución. En este caso el conflicto es de igual naturaleza.

La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.

Por ello, y visto que el acto accionado en amparo no fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadano y, por tanto, declara con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo. Asimismo, y visto que esta Sala esta consciente que se encuentran en igual circunstancia varios legisladores, deja a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos de este fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, les sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno. Así se decide.”

De lo expuesto en este sentido por la Sala Constitucional puede colegirse, que la naturaleza de estos cargos de elección popular, revisten una estructura especial que produce determinados efectos jurídicos para el procedimiento mediante el cual tales funcionarios puedan ser legalmente retirados de sus cargos. A este respecto hace especial mención al referendo revocatorio, ello por cuanto la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes en estos cargos de elección, coloca en posición de primacía el papel de la democracia y la soberanía popular, entendiéndose en consecuencia como violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de inicio de un procedimiento distinto al revocatorio para este género específico de funcionario electo popularmente.

Así, la correcta aplicación de la ley en el empleo de las medidas para la inhabilitación de un funcionario electo popularmente, trae consigo la necesidad de someterse a principios constitucionales de rango superior a las disposiciones legales tendentes a delimitar las facultades de los concejos municipales u otros organismos del poder público dentro de los cuales existan cargo de elección popular y procedimientos determinados de destitución o inhabilitación, ya que estos cargos no revisten la misma forma del resto de los funcionarios adscritos a la Administración Pública, están directamente relacionados con la soberanía popular, la democracia y los principios constitucionales relativos al Estado de Derecho, siendo por ello lo consecuente, tal como lo establece la Sala Constitucional, el procedimiento relativo a la convocatoria de un referendo revocatorio.


III.-DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ ECHEVERRIA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ ECHEVERRIA contra el Acuerdo dictado en la Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco (25) de febrero de 2014 por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, mediante el cual se le sancionó como Concejal Principal con la incorporación del Concejal Suplente en la Cámara Municipal por cuatro (04) sesiones consecutivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolivar, y en consecuencia se declara válido dicho Acuerdo.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente JORGE ANTONIO MARTINEZ ECHEVERRIA de que se notifique a la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, señalándole que para poder sancionar a un Concejal deben tener en cuenta: “a) Que para Suprimir los derechos e investidura de un Concejal o parlamentario, la única vía es el allanamiento de la inmunidad edilicia o parlamentaria por algún hecho penal o a través un referéndum revocatorio por expreso mandato Constitucional, pues dichos cargos son de Elección Popular que no puede estar sujeto al mero capricho ni a la conducta discrecional de otro funcionario publico; y, b) Que para poder sancionar a cualquier sujeto de derecho, no solo se debe cumplir el debido proceso, sino que la sanción de suspensión como Concejal por Cuatro (04) sesiones resulta ilegal e inconstitucional”; toda vez que en el presente caso la Cámara Municipal de Heres no ha incurrido en violaciones de orden constitucional al dictar el Acuerdo de Cámara impugnado.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, y una vez que conste en autos la práctica de su notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

EL SECRETARIO TEMPORAL
JOHAN ROMERO GARCÍA