REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz


ASUNTO: FP11-G-2015-000101

En la demanda incoada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), representada judicialmente por los abogados Eduardo Martínez, Marjori García y Yumirla Olivares, Inpreabogado Nros 66.924, 74.673 y 96.733, respectivamente, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a dictar decisión de REPOSICION DE LA CAUSA conforme a la siguiente motivación:


I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez admitida el seis (06) de octubre de 2015 la Demanda incoada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, se ordenó seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial y, por consiguiente se ordenó librar Boleta de citación al representante legal de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, la cual sería fijada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, ordenándose igualmente librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado, observa este juzgado que notificadas como se encontraban las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado por auto de fecha primero (01) de febrero de 2018, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiuno (21) de febrero de 2018 a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en la indicada fecha, compareciendo los abogados Marjori García y Eduardo Martínez, Inpreabogados Nros. 74.673 y 66.924 respectivamente, en representación de la parte recurrente, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

Igualmente se observa que, en el acta levantada a tales efectos con motivo de la celebración de la referida Audiencia Preliminar en la indicada fecha, una vez concluido dicho acto, el Tribunal por error involuntario, procedió a solicitud de la parte recurrente, a ordenar la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Es decir, a partir de la celebración de esa audiencia preliminar se procedió a seguir de manera errónea el procedimiento previsto para los recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, no siguiéndose en consecuencia, el procedimiento pautado para las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, procedimiento este último en el cual se estatuye que, el acto procesal siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, es la apertura del lapso de contestación de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo” (Destacado añadido)

En consecuencia, este Juzgado Superior, teniendo presente lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, procede a decretar la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de Contestación de la Demanda conforme a lo previsto en el artículo 61 de la citada Ley, el cual comenzara a correr una vez conste a los autos la última de las notificaciones que de las partes se ordena practicar en el presente juicio.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de INICIAR EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente proceso conforme a lo previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, el cual comenzará a correr una vez que conste a los autos la última de las notificaciones que de las partes se ordena practicar en el presente juicio.-

SEGUNDO: Se ORDENA librar boleta de notificación al representante legal de la sociedad mercantil ZUMA, C.A, así como de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG) mediante el oficio correspondiente.

TERCERO: Se ORDENA librar despacho de comisión al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de la notificación del representante legal de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.- Líbrese despacho de comisión y oficio de remisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOHAN ROMERO GARCÍA