REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado B
Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000085
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos MARÍA YSABEL HURTADO GARCÍA y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.656.764 y V-9.911.888, representados por el abogado Juan Rodríguez, Inpreabogado Nº 113.060, contra la Providencia Administrativa Nº 118 dictada el treinta (30) de marzo de 2016 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar: José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave Leon, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez Chirivella, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Hernandez Rodríguez, Ricardo Bernal Lizardi, Milady Berti Noguera, Marlevis Medina Pereira, Stefany Guaura Berti, Javier Salazar Aponte y Solangge del Carmen Castro Hinojosa, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 49.913 respectivamente, se procede a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de noviembre de 2016 los ciudadanos María Ysabel Hurtado García y Francisco Javier González Torrealba fundamentaron su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 118 dictada el treinta (30) de marzo de 2016 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales. Cursante al folio 01 al 45 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el quince (15) de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las mismas. Cursante al folio 78 al 79 de la primera pieza judicial.
I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 90 de la primera pieza judicial.
I.4. El treinta (30) de enero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar cumplida. Cursante al folio 98 de la primera pieza judicial.
I.5. De la audiencia preliminar. El ocho (08) de mayo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los ciudadanos María Ysabel Hurtado García y Francisco Javier González Torrealba, parte recurrente, asistidos por el abogado Juan Rodríguez, Inpreabogado Nº 113.060. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.
I.6. Mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de informe y testimonial. Cursante al folio 120 de la primera pieza judicial.
1.7. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2017 se admitieron las pruebas documentales y testimonial promovidas por la parte recurrente, asimismo se inadmitió la prueba de informes promovida por dicha parte.- Cursante al folio 127 al 128 de la primera pieza judicial.
1.8. El once (11) de julio de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.
1.9. De la audiencia Definitiva. El treinta y uno (31) de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los ciudadanos María Hurtado y Francisco González titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.656.764 y V-9.911.888 parte recurrente asistidos por el abogado Juan Rodríguez, Inpreabogado Nº 113.060, Así mismo compareció el abogado Rafael Gámez Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Cursante del folio 150 de la primera pieza judicial.
1.10. En fecha tres (03) de agosto de 2017 se dictó Auto Para Mejor Proveer a los fines de que la Procuraduría General del Estado Bolívar remitiera el expediente administrativo del acto impugnado, librándose comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación respectiva. Cursante al folio 162 al 163 de la primera pieza judicial.
1.11. El dieciséis (16) de noviembre de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 173 de la primera pieza judicial.
1.12. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 se procedió a librar nuevo Auto Para Mejor Proveer y nuevo despacho de comisión, en virtud de la carencia de firma por parte de la Secretaria del Tribunal, quien había sido removida del cargo para la fecha en que fue dictado el referido Auto para Mejor Proveer y despacho de comisión de fecha tres (03) de agosto de 2017. Cursante al folio 187 al 189 de la primera pieza judicial.
I.12. El primero (1º) de febrero de 2018, se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, cumplida. Cursante al folio 197 de la primera pieza judicial.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que los ciudadanos María Ysabel Hurtado García y Francisco Javier González Torrealba demandan la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los siguientes actos: i) Contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente ICAP-EXP-012-16 aperturada y sustanciada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (ICAP); así como contra ii) el Dictamen contenido en el Acta Nº 118/16 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha quince (15) de marzo de 2016; e igualmente contra iii) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el treinta (30) de marzo de 2016, mediante el cual los destituye del cargo como funcionarios policiales, alegando como fundamento de dicha nulidad la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.-
En este sentido alegan que la recurrente María Ysabel Hurtado Garcia ingresó a prestar sus servicios en la Policía del Estado Bolívar en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, mientras que Francisco Javier González ingreso el primero (1º) de agosto de 1995, desempeñándose la primera como Parquera de Servicio y como Jefe de Parque el segundo, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos.- Señalan que en fecha veintidós (22) de enero de 2016 se procedió a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución por encontrarse supuestamente involucrados en los hechos ocurridos el once (11) de enero de 2016 en el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos relacionados con la pérdida de un arma de fuego, razones por las cuales demandan la nulidad de los indicados actos.
II.1. La representación judicial de la Policía del Estado Bolívar no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
II.2. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, considera pertinente este Juzgado, antes de proceder al análisis de las pruebas que cursan a los autos, realizar algunas consideraciones sobre el expediente administrativo, su valor probatorio e importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., donde entre otros aspectos, señaló lo siguiente:
(…)
Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.. (…)”.
II.3.- Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Maria Ysabel Hurtado Garcia y Francisco Javier González Torrealba contra los referidos actos, este Juzgado ordenó al Procurador General del Estado Bolívar, la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado conforme a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Posteriormente, y en virtud de que tales antecedentes administrativos no habían sido remitidos para el momento de dictar el dispositivo correspondiente, este Juzgado procedió a dictar un Auto Para Mejor Proveer solicitando nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar la remisión del mencionado expediente administrativo previa la notificación correspondiente.- No obstante lo antes señalado, dicho expediente no ha sido incorporado a los autos, lo cual no obsta para que este Juzgado proceda a decidir el referido recurso conforme a lo señalado en el mencionado precedente jurisprudencial.-
II.4.- En este orden de ideas, como aspecto de necesario pronunciamiento previo, observa este Juzgado que los recurrentes interponen el presente recurso de nulidad contra los siguientes actos: i) contra la Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente ICAP-EXP-012-16 aperturada y sustanciada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar (ICAP); ii) contra el Dictamen contenido en el Acta Nº 118/16 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar en fecha quince (15) de marzo de 2016; y iii) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el treinta (30) de marzo de 2016, mediante la cual los destituyen del cargo como funcionarios policiales.- A tales efectos, alegan como fundamento para su impugnación la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.- Es decir, en el escrito recursivo se alegan vicios no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra la averiguación disciplinaria y contra el dictamen emanado del Consejo Disciplinario respectivo.-
En este sentido, es necesario resaltar que el acto que debe ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, es el que contiene la voluntad de la administración que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo para la formación de dicha voluntad, o al procedimiento de segundo grado, en los casos previstos en la ley; debiendo precisarse que cuando el particular opta por interponer los recursos administrativos, el recurso jurisdiccional deberá ejercerse contra el acto que causa estado, esto es, contra el que agota la vía administrativa, o en todo caso contra aquél que contenga la última declaración de la Administración respecto al asunto.- En el presente caso, este Juzgado tiene presente que el recurso de nulidad en la forma ejercida por los querellantes, conlleva no sólo el análisis de los argumentos y vicios esgrimidos por los recurrentes contra la providencia administrativa Nº 118 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar que declaró procedente la medida de destitución de los mismos como funcionarios policiales, sino también sobre los vicios y argumentos esgrimidos, de manera separada, contra los actos y actuaciones suscitadas durante el desarrollo del respectivo procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a la citada providencia administrativa impugnada.- Así se declara.-
II.5.- Determinado lo anterior, procede este Tribunal a tomar en consideración las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, observando que la parte demandante incorporó a los autos conjuntamente con su libelo de la demanda, copia simple de parte del expediente administrativo disciplinario identificado como ICAP-EXP-012-16, referido al procedimiento de destitución seguido contra los recurrentes con motivo del extravío de un arma de fuego, tipo Pistola en el Centro de Coordinación Policial Los Olivos.-
También se observa que formando parte de las copias del referido expediente administrativo, se encuentran las siguientes actuaciones y actos, a saber: 1) copia del Informe sobre la Investigación Preliminar emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; 2) copia del Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar; 3) copia de la Autorización para aperturar procedimiento Disciplinario de Destitución; 4) copia de la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario; 5) copia del Acta Nº 118/16 contentiva del Dictamen del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar; 6) copia de la Providencia Administrativa Nº 118 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar; instrumentos estos que la representación judicial del ente demandado en el acto de celebración de la Audiencia Definitiva de fecha 31 de julio de 2017, procedió igualmente a hacer valer, razones por las cuales las referidas documentales se encuentran dotadas de valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada su no impugnación por las partes.- Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que los recurrentes también acompañan con su demanda una serie de instrumentales referidas tanto a Actas de Nacimientos como a Actas de Unión Estable de Hecho.- Igualmente se observa que en el escrito de pruebas promueven Constancia de Culminación Académica, Carnet Perinatal de Control de Embarazo e Informe Ecosonógrafico II – III Trimestre de Control de Embarazo.-
II. 6.- Conforme a los términos precedentemente expuestos, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por los querellantes, considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:
1.- Que en fecha 20 de enero de 2016, el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dicta un Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Preliminar (cursante al folio 50 de la única pieza judicial), señalando al efecto que “…(…) El día Martes 19 de Enero de 2016, este Despacho recibe Informe escrito de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, suscrito por el titular de esa dependencia, donde solicita sea aperturada investigación administrativa interna a funcionarios aún por PISTOLA, MARCA GLOCK,…..(…), la cuestionada arma de fuego desapareció del identificar, por la presunta comisión de Extravío de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO parque de armas del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, novedad ocurrida el día 11 de enero del 2016, arma orgánica perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, por lo que el hecho reviste procedimiento de carácter administrativo”.-
2.- Que en fecha 21 de enero de 2016, el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial envía Informe al Director General de la Policía del Estado Bolívar sobre las investigaciones preliminares por presunto extravío de arma de Fuego Tipo Pistola Glock del Centro de Coordinación Policial Los Olivos (cursante al folio del 48 al 49 de la única pieza judicial), señalando al efecto que de “….(.…) Las diligencias preliminares del caso arrojan como presuntos responsables a los funcionarios Supervisor Agregado (PEB) González Torrealba Francisco Javier,….(desempeñando las funciones de jefe de parque), la Oficial (PEB) Hurtado Garcia Maria Ysabel,…….(desempeñando las funciones de Parquera de servicio), ambos efectivos adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, ubicado en el Municipio Caroní”.-
3.- Que en fecha 22 de enero de 2016 el Director General de la Policía del Estado Bolívar Autoriza al Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), como órgano disciplinario interno, para que proceda a instruir el Procedimiento Disciplinario de Destitución (cursante al folio 51 de la única pieza judicial), señalando al efecto que “…(…) Vistos y analizados los documentos de investigación previa, existente en este despacho, los cuales relaciona a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PEB) González Torrealba Francisco Javier, y a la Oficial (PEB) Hurtado Garcia Maria Ysabel, con la presunta comisión del extravío UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK,……(…), propiedad de la Policía del Estado Bolívar, asignada al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, arma orgánica, la cual se encontraba en el parque de armas de esa dependencia policial, irregularidad detectada en fecha 11 de enero de 2016, situación que compromete la prestación del servicio policial, todo sucede según informe de investigación cuando en fecha 11 de enero de 2016, la funcionaria Hurtado Maria quien se encontraba laborando como parquera en el parque de armas del centro de Coordinación policial Los Olivos se da cuenta que una arma de fuego tipo pistola se encontraba extraviada, relatando la misma que recibió el servicio en horas de la mañana, y recibió el arma de fuego extraviada por parte del funcionario Henrry Hidalgo en horas de la mañana en las instalaciones del parque, luego se retira al baño y deja en el lugar al jefe de parque el funcionario González Francisco, al regresar al parque sale nuevamente a cumplir una orden para la instalación de un punto de control ordenado por el funcionario Jefe de operaciones de la sede policial el supervisor Mora Edinson, regresando a cumplir su servicio en el parque a las 12:40 horas de la tarde, y es cuando el funcionario jefe de parque González Francisco le notifica que faltaba un arma de fuego tipo pistola con las características antes especificadas, en vista de la situación le informan a la superioridad sobre el hecho, quedando plenamente en evidencia la irregularidad suscitada, situación la cual reviste procedimiento de carácter administrativo”.-
4.- Que en fecha 25 de enero de 2016, el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial expide la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario a la funcionaria policial Hurtado Garcia Maria Ysabel (cursante al folio 52 de la única pieza judicial), la cual es recibida por dicha funcionaria en la indicada fecha, en la cual señala que “…(…) Motivado ha hechos irregulares los cuales la relacionan con la presunta comisión intencional y negligencia al permitir el extravío de un arma de fuego Tipo Pistola, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar , arma orgánica la cual se encontraba bajo cuido y custodia en el, parque de armas del Centro de Coordinación Policial los Olivos, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,……(…), su responsabilidad es determinada por cuanto usted como parquera de servicio, actuó de manera negligente al no dar explicación de los motivos de su salida fuera del parque de armas a su jefe inmediato, el jefe de parque el funcionario González Francisco, además de no saber donde colocó el arma de fuego extraviada luego que la recibió entregada por el funcionario policial Henry Hidalgo, hecho aún mas grave salir del parque a cumplir con la instalación de un punto de control sin haber tomado las medidas de seguridad y el conteo de las armas para dejar responsable al jefe de parque en su ausencia, de igual forma permite el acceso de personas no autorizadas al área del parque sin tomar las medidas extremas de seguridad, lo que evidencia negligencia en la prestación del servicio policial y perjuicio material del patrimonio de la república, con el presunto hecho, queda plenamente en evidencia la irregularidad cometida, situación la cual reviste procedimiento de carácter administrativo.-
En virtud a lo establecido en el texto anterior, usted pudo haber incurrido en la violación flagrante del numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se citan:…..”
5.- Acta Nº. 118/16 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual resuelve remitir la decisión al Despacho del Director General de la Policía del Estado Bolívar, notificándole la procedencia de destitución de los funcionarios González Torrealba Francisco Javier y de la Oficial Hurtado Garcia Maria Ysabel.- Cursante la misma a los folios del 53 al 59 de la única pieza judicial.-
6.- Providencia Administrativa Nº 118 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante la cual resuelve adoptar la decisión de procedente la medida de destitución de los funcionarios González Torrealba Francisco Javier y de la Oficial Hurtado Garcia Maria Ysabel.- Cursante la misma a los folios del 60 al 64 de la única pieza judicial.
II.7.- Determinado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de los vicios denunciados por la parte querellante, en atención a las pruebas presentadas y apreciadas en la forma antes señalada como relevantes para la resolución de la controversia y, en consecuencia, se procede a decidir tales vicios en el mismo orden y forma planteado por los recurrentes, a saber:
1.- De los vicios denunciados contra el procedimiento administrativo disciplinario ( Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente ICAP-EXP-012-16).- Violación al debido proceso y presunción de inocencia.-
En relación a esta denuncia, se observa que los querellantes en su libelo de la demanda, denuncian como vicios que afectan el procedimiento administrativo disciplinario, tanto la violación del derecho al debido proceso como la presunción de inocencia, señalando en este sentido, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
En virtud de inicio de los hechos y de un informe de fecha 21/01/2016, emanado del JEFE DE LA INPECTORIA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), de supuestamente unas resultas de investigaciones previas, hubo la remisión de un escrito, fechado 22/01/2016, según oficio emanado del COMISIONADO JEFE MIGUEL JERÓNIMO GUERRA ROJAS, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA, folio: Nº 1 donde da la orden, al jefe de “La ICAP” a iniciar sin ningún tipo de investigación profunda, seria, científica y técnica, procediendo en fecha 22 de enero de 2016, a aperturar contra “Mis defendidos”, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, mediante auto, “Investigación Preliminar Interna”, signada con la nomenclatura ICAP-SOL-012-16. Todo en clara violación de la garantía Constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia de mis defendidos, así como a las garantías legales”.
Mas adelante señalan:
(…)
Pues bien ciudadano Juez, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado por “La ICAP” contra “Mis Defendidos”, se observan flagrantes violaciones a su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso del procedimiento) y de la investigación.
En efecto ciudadano Juez, establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citamos expresa lo siguiente:
(…)
El derecho a la presunción de inocencia presupone que sólo sobre la base de las pruebas cumplidas, cuya aportación constituye una carga de la Administración en la fase instructora podrá alguien ser sancionado, bajo ninguna circunstancia en la fase inicial o de alegación del procedimiento”.:
(…)
Sin embargo Ciudadano Juez, se advierte de sendas Actas de Formulación de Cargos imputados a “Mis defendidos” practicada por la (sic) “La ICAP” en fecha veinticinco (25) y el veintisiete (27) de enero de 2016, se dieron “Mis defendidos”, por notificados según la ley, por boletas de notificación (Cursantes a los folios que van del 25 su vuelto y el 26 su vuelto del expediente Nº ICAP-SOL- 012-/16). En fechas 01 y 03 de Febrero 2016, respectivamente la Jefe de “La ICAP”, para esa época la Comisionada (PEB) Esp. KATIUSKA CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.635.343, les formuló a ambos Funcionarios, los cargos en el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN; en contra de “Mis Defendidos” en forma anticipada y prematura, sin verificar la existencia de voluntariedad o intencionalidad alguna en la ocurrencia del hecho constitutivo de las infracciones imputadas, y sin haber desplegado actividad probatoria alguna, se prejuzgó y precalificó en un acto de mero trámite como es el acto de formulación de cargos, sobre la supuesta culpabilidad de “Mis Defendidos” en la supuesta y negada, comisión de las infracciones imputadas, previstas en el artículo 99 numeral 2, del Decreto Nº 2.175, de fecha 30 de diciembre de 2015, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta oficial Extraordinario Nº 6.210 de la misma fecha, aplicable al caso bajo examen ratio temporis y el artículo 86 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a:
(…)
Conculcando incuestionablemente en dicho acto, el derecho a la presunción de inocencia de “Mis Defendidos”, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no otra conclusión puede extraerse de la formulación de cargos a los funcionarios policiales, La oficial (PEB) María Ysabel Hurtado García y El Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.656.764 y V-9.911.888, respectivamente cursante a los (folios que van del 32 al 33 su vuelto y del folio 36 al 37 en su vuelto, del expediente Nº ICAP-SOL- 012-/16,) en los términos siguientes procedimiento de La oficial (PEB) María Ysabel Hurtado García:
(…)
Así pues, a la misma conclusión puede arribarse, en el acta de formulación de cargos, en el caso del Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, al observarse (folios que van del 36 al 38 en su vuelto del expediente Nº ICAP-SOL- 012-/16), ya que están ambos funcionarios acusados y prácticamente sin juicio previo ya condenados, el fundamento es del siguiente tenor y la sentencia ya está emitida:
(…)
Más adelante se le realiza a cada uno de mis defendidos, una relación cronológica del procedimiento de destitución, en sus contras pero que no aporta en sí, elementos de convicción que sustenten de manera lógica, certera y clara que fueron ellos que cometieron la presunta falta grave, que amerito su destitución ipso facto sin ni siquiera iniciar el procedimiento de ley, así que utilizaron los siguientes hechos para encuadrar, la conducta de mis defendidos en lo que expresan los estatutos de la función pública, como el policial citaremos solo uno de los prenombrados oficiales:
(…)
CONCLUSIÓN
Vistos y analizados los elementos probatorios y de convicción, y las actas que conforman el expediente ICAP-SOL- 012-/16, Así como de los cargos antes formulados, se concluye que existen razones de hecho y de derecho que demuestran que el ciudadano Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, funcionario activo de este cuerpo policial, quien ostenta el rango oficial, incurrió en la comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 99 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Inspectoría para el control de la actuación policial, hace constar que una vez formulados los cargos el prenombrado funcionario investigado, el día siguiente de estos, se abre un lapso de cinco (05) días hábiles, para que el encausado presente por si mismo o por medio de su abogado de confianza escrito de descargo, que considere convenientes exponiendo las razones en que fundamentara su derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; seguidos de cinco (05) días adicionales siguientes a estos, para que presente escrito de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se terminó y habiendo sido impuesto el funcionario investigado de los cargos formulados, conformes firman.
Con relación a la Oficial (PEB) María Isabel Hurtado García, damos por reproducidos los mismos alegatos que hicieron contra mi otro defendido le (sic) Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, ya que es un lithis (sic) consorcio pasivo, o causa común para ambos funcionarios según el principio de celeridad procesal y conexidad, de hecho fueron destituidos en un mismo acto por todos los ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DE LA POLICÍA (jefes inmediatos, ICAP, Consejo Disciplinario, Director De Policía, Consultor Jurídico) entre otros.
(…)
En ambas actas de formulación de cargos, Ciudadano Juez, la administración Policial, afirma en forma incuestionable e incontrovertible y así considera a “Mis defendidos”, que ambos –sin elemento probatorio alguno- al imputarles los cargos allí contenidos, considera que ellos, son los responsables por incurrir en la comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 99 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según por su negligencia comisión intencional, imprudencia, además de impericia, y hasta se puede asomar que son cómplices de hurto genérico de arma de fuego, extraviada, cometido –según afirma- la falta grave de delito tipificado en el artículo 451 y 452 numeral 1 del Código Penal, lo cual –continúan afirmando- genera disciplinariamente responsabilidad personal y penal.
Asimismo, afirma de manera definitiva y tajante que “Mis Defendidos están según incursos en la comisión de conductas de desobediencia e imprudencias, exceso de confianza, y hasta falta de “malicia”, palabra del vocabulario criollo, por no haber obedecido instrucciones directas de un superior; considerando además, que están incursos en la comisión de falta grave por haber incurrido de manera intencional en el extravió (sic) de dicha arma de fuego, la cual es patrimonio de la República, que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Así, la Administración Pública Policial, considera a “Mis Defendidos, de manera indubitable, -sin elemento probatorio alguno y sin esperar llegar a la fase de decisión, una vez contestados por ellos los cargos formulados, sustanciado el procedimiento, culpables de una supuestas negligencias e imprudencias que según la Administración Policial cometieron, mas sin embargo no lograron demostrar la culpabilidad de ellos de forma contundente, solo por referencias de terceras personas y del “me dijeron” “me pareció”, lo mas triste del caso es que el arma “brilla por su ausencia” continua desaparecida,…..”.-
(…)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadano Juez, el Procedimiento Disciplinario aperturado contra “Mis Defendidos”, en fecha 22 de enero de 2016, por contenido en el según Expediente Nº ICAP-SOL- 012-/16). con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que al formularles los cargos, el órgano querellado conculcó flagrantemente sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 2, de nuestra Carta Fundamental; pues partió desde los inicios del procedimiento y en un acto de mero trámite del supuesto de la culpabilidad de “Mis Defendidos”, como lo sostienen los funcionarios arriba citados, así lo denuncio en la presente querella y pido a este Tribunal sea declarado, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Congruente con los alegatos esgrimidos por los querellantes, procede este Juzgado a analizar tales denuncias de manera separada, esto es, en primer lugar la violación del debido proceso y defensa, y en segundo lugar la presunción de inocencia denunciada.-
a).- Del debido proceso y derecho a la defensa.- En este sentido, en relación a la violación del debido proceso y de la defensa, este Juzgado tiene presente su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.- En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, al establecer lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos.-
En efecto, dispuso el precedente jurisprudencial citado lo siguiente:
(…)
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 104 de la reforma de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial del 2015, aplicable ratione temporis al presente caso, establece lo siguiente:
Procedimiento en caso de destitución.
Artículo 104.- En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.-
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.-
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio policial podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas practicas.- En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley..
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la administración policial, en análisis de las actuaciones cursantes a los autos y contenidas dentro de las copias simples del expediente administrativo disciplinario ICAP-EXP-012/16 levantado a tales efectos por el ente policial, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por los querellantes; resaltándose que los mismos tuvieron acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, indicándosele, conforme se señala en la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario efectuada a la querellante Hurtado Garcia Maria Ysabel (Cursante al folio 52 de la primera pieza judicial), el derecho que tiene la misma de acceso al expediente, solicitar copias, nombrar abogado para que la asista, e igualmente se le indica que al quinto (5º) día siguiente a la notificación o darse por notificada deberá presentarse a fin de que le formulen los cargos respectivos.-
Igualmente se observa de tales actuaciones y, específicamente en la decisión emanado del Consejo Disciplinario y de la Providencia dictada por el Director General de la Policía, que se hace una relación pormenorizada y secuencial de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo disciplinario seguido a los querellantes, lo cual es corroborado por los mismos en su libelo de la demanda al hacer referencia a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.- Se observa igualmente que a los querellantes se le formularon los cargos correspondientes, se abrió el lapso para que presentaran sus escritos de descargos y promovieran las pruebas pertinentes, se elaboró el Informe de Resultados de Averiguación Administrativa en Fase de Sustanciación por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se analizó por parte de dicho órgano el material probatorio vertido en el expediente administrativo, conforme lo señalan los querellantes en su demanda, cuando al efecto proceden a transcribir parcialmente el contenido del Acta de Formulación de Cargos, transcribiendo a tales efectos tanto los Fundamentos de los Cargos, como los Elementos Probatorios y las Conclusiones respectivas a tales cargos (folios del 19 al 23 de la única pieza judicial).- Las referidas transcripciones del contenido de dichas actas de formulación de cargos, este Tribunal las tiene como ciertas en la forma transcrita, por cuanto el ente querellado no remitió el expediente administrativo solicitado en su oportunidad, aunado al hecho de que tampoco tales transcripciones fueron rechazadas por la representación judicial de dicho ente durante el proceso.-
También se observa la remisión del expediente a la Oficina de Asuntos Legales, y convocatoria del Consejo Disciplinario a sesionar.-
Asimismo, el Director General de la Policía del Estado Bolívar, remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, quien luego de su revisión y valoración procedió a elaborar un proyecto de decisión declarando procedente la destitución de los funcionarios policiales González Torrealba Francisco Javier y de la Oficial Hurtado Garcia Maria Ysabel.- Que posteriormente y con vista a la decisión del Consejo Disciplinario, el Director General de la Policía dicta la correspondiente Providencia Administrativa Nº 118 de fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante la cual se destituye a los querellantes de autos.- Igualmente conforme lo señalan los querellantes en su libelo de la demanda, los mismos se dan por notificados de dicho acto administrativo en fecha quince (15) de septiembre de 2016.- En consecuencia, este Juzgado Superior desestima la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por los querellantes, toda vez que se evidencia que el ente querellado realizó el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respectivo.- Así se decide.
b).- De la presunción de inocencia.- En relación con esta denuncia, se observa que lo planteado por los querellantes, se refiere a la -presunta- violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que del contenido del Acta de Formulación de Cargos se revelaría que desde esa fase preliminar del proceso sancionatorio, el órgano administrativo los había juzgado como responsables de los hechos cuya averiguación se realizaba, cuando aún no se le había dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.-
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2º del artículo 49, conforme al cual:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“(…)
toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”.
En relación al mencionado principio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan Vs. Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta), señaló que:
(…)
“La garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”.
Igualmente y para una mejor comprensión de lo señalado, considera pertinente este Juzgado traer también a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, donde en relación a la averiguación administrativa sancionatoria ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Conforme a lo antes señalado, se tiene que la presunción de inocencia, es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
En función del procedimiento administrativo sancionatorio y de los actos que en el mismo se comprenden, resulta evidente, en lo que concierne al acta de formulación de cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa, así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano administrativo sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todos los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual no solamente puede ser la de responsabilidad administrativa de los funcionarios, sino también la de su absolución.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado observa que en las documentales acompañadas por los querellantes con su libelo de la demanda formando parte del expediente administrativo disciplinario ICAP-EXP-01-16, se encuentran las actas y actuaciones anteriormente analizadas y valoradas, la primera de ellas identificada como Auto de Apertura de tramitación de Investigación Preliminar dictado en fecha 20 de enero de 2016 (folio 50 de la única pieza judicial), donde el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial señala, que ese Despacho recibe Informe escrito emanado del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, donde se solicita sea aperturada investigación administrativa interna a funcionarios aún por identificar, por la presunta comisión de Extravío de Un (01) Arma de Fuego.-
Por su parte, en el Informe sobre investigaciones preliminares por presunto extravío de arma de fuego, Tipo Pistola Glock del Centro de Coordinación Los Olivos, emanado del Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 21 de Enero de 2016 y, dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, el mencionado funcionario al referirse a los funcionarios involucrados señala que “Las diligencias preliminares del caso arrojan como presuntos responsables a los funcionarios Supervisor Agregado (PEB) González Torrealba Francisco Javier,…(…), Oficial (PEB) Hurtado Garcia Maria Ysabel,….”.-
En este mismo sentido, se observa que en la Autorización para Aperturar Procedimiento Disciplinario de Destitución dada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar al Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de fecha 22 de Enero de 2016, señala que “Vistos y analizados los documentos de investigación previa, existente en este despacho, los cuales relaciona a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PEB) González Torrealba Francisco Javier y a la Oficial (PEB) Hurtado Garcia María Isabel, con la presunta comisión del extravío de Un (01) Arma de Fuego,…”.
Por otra parte, en la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 25 de enero de 2016, emanada del Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y realizada a la querellante Hurtado Garcia Maria Ysabel, se observa que en la misma se señala que “Motivado ha hechos irregulares los cuales la relacionan con la presunta comisión intencional y negligente al permitir el extravío de un arma de fuego…”
Ahora bien, al examinarse el contenido del acto que específicamente los querellantes denuncian como lesivo del derecho a la presunción de inocencia, esto es, el Acta de Formulación de Cargos (transcrita parcialmente por los querellantes en su libelo de la demanda o querella), se observa que de manera expresa el funcionario actuante, tanto en el acta referida a la querellante Hurtado Garcia Maria Ysabel como en el acta concerniente al funcionario González Torrealba Francisco Javier (en ambos casos) utiliza algunos términos que deben ser habitualmente usados para esos fines, tales como: “Visto y analizados los recaudos que rielan y conforman el Expediente Administrativo Nº OCAP-SOL-012/16, abierto contra la ciudadana Maria Ysabel Hurtado Garcia,……(…), por la presunta comisión de faltas graves previstas y sancionadas en el Artículo 99 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”.-
Ahora bien, es posible que la referida acta revele parcialmente un uso inadecuado de la técnica de estilo para la formulación de cargos, que no sea del agrado de aquel que está presuntamente incurso en hechos generadores de responsabilidad administrativa, no obstante los mismos no traen como consecuencia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de los propios actos antes señalados, se infiere que dicho derecho se le respetó en la fase del procedimiento administrativo sancionatorio a los querellantes conforme a los términos expresamente utilizados por el funcionario actuante y a los cuales se hizo referencia con anterioridad.-
Por lo tanto, estando íntimamente emparentado el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a la defensa y en general con el derecho al debido proceso, vale destacar que de las propias Actas de Formulación de Cargos (transcritas por los querellantes en su demanda), se aprecia que a los querellantes le fueron respetados tales derechos, toda vez que se les da expresamente la oportunidad de contestar los cargos que se le imputan y se les señala no sólo exhaustivamente los hechos en los que presuntamente estaban involucrados, sino, además, en qué supuestos de responsabilidad administrativa éstos encuadraban, a saber: Artículo 99 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando tales señalamientos en los siguientes elementos probatorios: 1) Autorización de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 22 de Enero de 2016; 2) Auto de Apertura de la averiguación Administrativa por destitución de fecha 22 de enero de 2016; 3) Auto de apertura de tramitación de Investigación Preliminar de fecha 20 de enero de 2016; 4) Informe realizado por el funcionario Francisco Javier González Torrealba; 5) Reporte del Sistema (comprobante de denuncia), ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación Cf. Guayana; 6) Acta de Entrevista a los funcionarios Francisco Javier González Torrealba, Hidalgo Henry Jesús y Bermúdez Martínez Eliécer.-
Así las cosas, a juicio de este Juzgado, el contenido examinado del acta de formulación de cargos más bien asoma, que ésta cumple con los parámetros razonablemente exigibles jurídicamente, ya que por su naturaleza, objeto y efectos, no puede quedar limitada únicamente a poner en conocimiento al investigado de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa, y a señalarle los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sino que siendo necesario que a partir de ellos el investigado pueda proveerse de una adecuada defensa, por lo que el acto de cargos requiere una formal imposición de los mismos, los cuales deben entenderse de carácter preliminar y no definitivos.
Dentro de ese mismo contexto, adicionalmente se impone destacar, que posteriormente al acto de formulación de cargos, se siguió desarrollándose el procedimiento administrativo sancionatorio previsto para tales fines en la Ley del Estatuto de la Función Policial, al cual se hizo referencia con anterioridad, ya que, entre otras actuaciones, se observa de la relación cronológica que de las mismas se señalan en el proyecto de decisión elaborado por el Consejo Disciplinario, que los querellantes presentaron sus escritos de descargos y promovieron pruebas (con lo que ejercieron su derecho a la defensa) y, además, que finalmente la autoridad competente en base a los elementos de juicio acreditados en el expediente administrativo disciplinario procedió a su revisión, valoración y finalmente tomó la respectiva decisión, emitiendo la correspondiente providencia administrativa que declaró procedente la destitución de los mencionados funcionarios, la cual fue notificada en su oportunidad conforme lo señalado por los querellantes en su libelo de la demanda.-
Ello así, se diluye aún más con dicha decisión, la posibilidad de que el acto de formulación de cargos tenga aristas que permitan considerarlo como el núcleo lesivo del derecho constitucional denunciado y, de suyo, que sea el elemento determinante que vicia el procedimiento administrativo sancionatorio, debido a que de lo descrito más bien se denota que no fue el acto de formulación de cargos el que juzgó a los querellantes como responsables de los hechos cuya averiguación se realizó.
Por tales motivos, el acta de formulación de cargos objeto de la presente evaluación no puede considerarse como lesivo del derecho constitucional a la presunción de inocencia de los querellantes.- En consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia de los querellantes en este sentido.- Así se decide.
2.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el vicio de falso supuesto alegado por los querellantes contra el Acta Nº 118/16 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar de fecha 15 de marzo de 2016 y contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 118 dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar en fecha 30 de marzo de 2016.-
Previamente este Juzgado tiene presente, respecto al vicio de falso supuesto, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.- Estableciendo igualmente que, si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este sentido, se observa que los querellantes alegan en relación al vicio de falso supuesto de derecho, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Ciudadano Juez, además de los vicios de nulidad denunciados, contra el procedimiento disciplinario, aperturado contra “Mis Defendidos” en fecha 22 de enero de 2016, por “La ICAP”, se denuncia también que los actos administrativos contenidos en el Acta Nº Acta Nº 118/16, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en 15 de mazo de 2016, y el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 118, dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (PEB) Miguel Jerónimo Guerra Rojas, en fecha 30 de marzo de 2016, impugnados en la presente querella de nulidad funcionarial, SE ENCUENTRAN VICIADOS DE NULIDAD EN LA CAUSA O MOTIVOS, esto es, se encuentran viciados de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, Pues bien, por razones metodológicas se procede a denunciar en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho, para luego explanar las consideraciones relativas al falso supuesto de hecho.
(…)
Lo más interesante ciudadano juez y ratificando en infinidades de veces es que una vez mas la policía, y “El Consejo Disciplinario” supuestamente garantes de la legalidad y constitucionalidad y que funciona como un “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO” que juzga, condena y sentencia a sus hermanos de clase policías, una vez más “olímpicamente”, como les gustan decir algunos colegas, violenta el ESTADO DE DERECHO Y EL DEBIDO PROCESO, ya que citamos parcialmente en su decisión final de carácter vinculante al director de la policía, lo siguiente citamos:
PROCEDENTE LA DESTITUCION, de los funcionarios policiales: Supervisor Agregado (PEB) GONZALEZ TORREALBA FRANCISCO JAVIER,…(…) y Oficial (PEB) HURTADO GARCIA MARIA YSABEL, ….(…), de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015 en concordancia con el artículo 86 numera 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ciudadano Juez, note usted mismo otra violación que me horroriza, mas no me extraña, cuando en todo el proceso, no aparece por ningún lado, y anexan a última hora, otro delito que lo imputan a mis defendidos, como lo es el numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, otra clara violación como lo hemos sostenido al debido proceso, juzgue usted mismo ciudadano juez, desde el folio Nº 2 del expediente, en su auto de apertura, solo le aplicaban a mis defendidos el numeral 2 del artículo 99 del Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, bueno ellos como “TRIBUNAL” les pareció bien y aplicaron adicionalmente otra causal el numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, lo cual vicia de nulidad absoluta por inconstitucional dicho “DICTAMEN”
De igual forma, Ciudadano Juez, a los folios 118 al 122 del expediente Nº OCAP-EXP-012/16, (otro error de derecho, que genera inseguridad jurídica y así lo denuncio señor juez, lo real y correcto es ICAP-EXP-012/16 Y NO OCAP-EXP-012/16), cursa la providencia Administrativa Nº 118, con fecha de 31 de marzo de 2016, dictada por el Director General de “La Policía Estadal” cumpliendo la decisión adoptada por “El Consejo Disciplinario”, contenida en el Acta 118/16, fechado 15 de marzo de 2016, señalando al folio 122, lo siguiente citamos un extracto de la misma para ilustrar aún más Ciudadano Juez:
(…)
Segundo: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregar copia del presente acto administrativo y a los demás entes a que hubiere lugar..(…)”
Una vez mas Señor juez, denuncio el error de derecho, ahora del Director de “La Policía Estadal” cuando afirma “Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación a los funcionarios policiales” dicha oficina no existe el (sic) la ley del Estatuto de la Función Policial año 2015, existe en la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, artículo 76, de la tantas veces citada ley de Estatuto De La Función Policial, que citamos:
(…)
Del precedente jurisprudencial citado y de las pruebas precedentemente valoradas, se observa que los querellantes para sustentar la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho señalan, entre otros aspectos, que en la providencia administrativa impugnada dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dicho funcionario al declarar procedente la destitución, anexa o adiciona a última hora otro delito, como lo es el numeral 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, cuando desde su auto de apertura a los querellantes sólo le aplicaban el numeral 2º del artículo 99 de la citada Ley.-
En relación a dicha denuncia, este Juzgado observa que en el numeral 13º del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015, se establece lo siguiente:
Faltas graves
Artículo 99.- Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
….Omissis…
13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.-
Como se puede observar, en el referido numeral no se establece de manera especifica ninguna falta como causal de destitución, o de un “delito” como lo señalan los recurrentes, sino que por el contrario, la misma lo que hace es remitir a cualquier otra falta prevista como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En relación a lo señalado por los querellantes de que a los mismos, desde el auto de apertura en el procedimiento administrativo disciplinario sólo le venían aplicando la causal de despido prevista en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal observa que, contrariamente a lo señalado por los querellantes en este sentido, tanto en el Informe sobre Investigaciones Preliminares por presunto extravío de arma de fuego Tipo Pistola Glock del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, de fecha 21 de enero de 2016, como en la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario que se le hace a la querellante Hurtado Garcia Maria Ysabel en fecha 25 de enero de 2016, en las mismas el funcionario Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, señala que dichos funcionarios pudieron haber incurrido en la violación flagrante del numeral 2º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
Faltas graves
Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
(…)
…Omissis…
2º.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.-
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Serán causales de destitución:
….Omissis….
8º.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.-
Por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los querellantes en este sentido, ya que en todo caso, la aplicación de las causal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deviene precisamente por lo estatuido en el numeral 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial antes mencionado.- Así se decide.-
Señalan igualmente los recurrentes, como fundamento del vicio de falso supuesto de derecho, que en el expediente Nº OCAP-EXP-012/16 se incurre en otro error de derecho, que genera inseguridad jurídica, ya que en lugar de usar la nomenclatura ICAP-EXP-012/16 se utiliza la de OCAP-EXP-012/16.- En este sentido señalan, que el Director General de la Policía del Estado Bolívar al dictar la providencia administrativa impugnada ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) practicar la debida notificación a los funcionarios policiales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando dicha Oficina no existe en la Ley del Estatuto de la Función Policial de año 2015, ya que lo que existe es la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP).-
Conforme al referido alegato, se observa que en las copias simples acompañadas por los querellantes conjuntamente con su libelo de la demanda, los mismos acompañan copia del referido expediente administrativo identificado en todas sus hojas formateadas como “Inspectoría para el Control de la Actuación Policial” – Expediente Disciplinario – ICAP-EXP-012-16.- Igualmente en la Autorización para Aperturar Procedimiento Disciplinario de Destitución a los querellantes, el Director General de la Policia del Estado Bolivar ordena al Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P.) instruir el procedimiento disciplinario de destitución conforme a la tramitación correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
En este sentido considera este Tribunal, que el error material señalado por los querellantes en el cual incurrió el Director General de la Policía al utilizar, indistintamente ambas nomenclaturas, deviene quizás por cuanto antes de la publicación del Decreto Nº 2.175 de fecha 30 de diciembre de 2015, contentivo del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el organismo que se encargaba de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario a los funcionarios policiales, se denominaba “Oficina de Control de Actuación Policial” (OCAP), tal como lo establecía el artículo 101 de la reformada Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se estatuía que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación correspondía a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y en virtud de la referida reforma pasó a ser denominado “Inspectoría para el Control de la Actuación Policial” (ICAP), tal como lo estatuye el artículo 104 de la referida Ley, razones por las cuales para la fecha en que comienza a sustanciarse el referido expediente (20-01-2016) habían transcurridos pocos días de haber entrado en vigencia la referida reforma a la mencionada Ley.-
Por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los querellantes en este sentido.- Así se decide.-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por los querellantes, este Juzgado observa, que los mismos fundamentan dicho vicio, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Cabe destacar Ciudadano Juez, que al Segundo Considerando del el Nº 118/16 emitido por “El Consejo Disciplinario”, en fecha 15 de marzo de 2016, al enumerar los recaudos y actuaciones cursantes al Expediente Nº ICAP-SOL-012-16, no aprecia ni señala ningún medio probatorio que pueda demostrar o comprometer la responsabilidad disciplinaria de “Mis DEFENDIDOS” en los hechos objeto del referido procedimiento disciplinario. Ósea (sic) no apreciamos alguna prueba científica, experticia, procedimiento técnico o instrumental que pueda apreciar que efectivamente son “culpables” del hurto del arma, solo se basan como ya lo expresamos en afirmaciones de testigos todo son referenciales, no estaban en el sitio de los hechos, a tal efecto carece de validez y solidez esta prueba que de paso impertinente es.
En efecto Ciudadano juez, el segundo Considerando –transcrito a los folios que van del 102 al 105 del referido Dictamen emitido por “El Consejo Disciplinario”, el mencionado órgano policial colegiado, se limita de forma muy vaga y genérica a enumerar las distintas actuaciones cursantes en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado contra “Mis Defendidos”, sin entrar a analizar, apreciar o valor (sic) el mérito probatorio de cada elemento probatorio, ni cómo compromete la responsabilidad disciplinaria de mis mandantes.
Debe advertirse, que en el dictamen emitido por “El Consejo Disciplinario” contenido en el Acta Nº 118/16, fechada 15 de marzo de 2016, DICTADA POR EL DIRECTO GENERAL DE “LA POLICÍA ESTADAL”, para destituir a “Mis Defendidos” de los cargos de Oficial (PEB) y Supervisor Agregado (PEB), se invocan las causales previstas en los numerales 2º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial año 2015, citadas a continuación:
(…)
Resulta pertinente señalar, que como quiera que el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene naturaleza disciplinaria o sancionatoria, la carga de la prueba corresponde íntegramente a la Administración, con independencia de si el mismo se inicia de oficio o por denuncia de terceros, quedando la administración –en el caso bajo examen, “La ICAP” –obligada a probar plenamente tanto los hechos como la culpabilidad del funcionario, para que consecuencialmente, “El Consejo Disciplinario” emita el dictamen correspondiente y el Director de “La Policía Estadal” dicte la Providencia Administrativa de destitución que se pretenda imponer.
Ciudadano juez hacemos mención en relación a la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 157, dictada en fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Juan Carlos Pareja P. vs. República (Ministerio de Relaciones Interiores), hoy Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, estableció lo siguiente:
…
Así pues, la Administración policial al dictar el acto administrativo destituyendo a “Mis Defendidos” de los cargos de Oficial (PEB) y Supervisor Agregado (PEB). Adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 24 LOS OLIVOS, de la Policía del Estado Bolívar, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho, que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la Administración debió interpretar la norma en virtud de su sumisión a la Ley conforme lo prevé el artículo 141 de nuestra Carta Magna; debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente, -en caso de quedar probados- aplicar la consecuencia jurídica establecida por ley. Sin embargo, la Administración Policial no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley, pues no sólo no interpretó la Ley, sino que tampoco llegó a comprobar, establecer o constatar los hechos invocados, para luego valorarlos y subsumirlos en la norma; sino que, por el contrario, sin demostrar ni justificar –la presunta la comisión por parte de “Mis Defendidos” –lo cual niego a todo evento- de las conductas descritas en el artículo 99, numerales 2º y 13º (Este Numeral del nuevo sobrevenido delito, que lo imputan a mis defendidos, como lo es el numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015) es ilegal e irrito esta nueva acusación, de la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015) es ilegal e irrito esta nueva acusación, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (y como lo denuncie ciudadano juez, la policía siguió violando el estado de derecho y justicia social al destituir, a estos padres de familia anexamos partidas de nacimiento de los hijos, y el arma brilla por su ausencia sigue extraviada, pero con unos inocentes en la calle..) y procedió a dictar los actos administrativos impugnados, tal como fue denunciado en esta demanda.
Se reitera Ciudadano Juez, la Administración Policial, no demostró en forma alguna, que “Mis Defendidos” incurrieran en delito de hurto genérico, lo cual encuadra la Administración, en el numeral 2º y 13º del artículo 99, mencionado; esto es, ninguna de las personas que declaran en el mencionado procedimiento, vinculan directamente a “Mis Defendidos” solo uno y del cual vamos a promocionar sus testimoniales por fiscalía y por su despachó (sic), como ya lo habíamos expresado up supra, siguiendo con las irregularidades violatorias, de las más mínimos (sic) normas de las actuaciones policiales, a mi defendida Oficial (PEB) MARÍA YSABEL HURTADO GARCÍA, siendo aproximadamente las 09:00 am, de ese problemático día 11/01/16 fue enviada sin previo aviso e ilegalmente y sin una orden escrita de algún jefe policial, a un supuesto “dispositivo de seguridad” en la avenida Leopoldo Sucre Figarrella (sic) según a “tirar unas fotos” y que según se regresaría en ochos (sic) minutos, según la declaración de su superior inmediato y Jefe EL COORDINADOR DE OPERACIONES DE LA SEDE POLICIAL Nº 24 LOS OLIVOS, el supervisor agregado MORA MEJÍAS EDISSON GEOVANNIS, cosa que es falsa de toda falsedad, ya que es imposible humanamente ir a dicho punto de control y venir en un tiempo de 8 minutos, ver sus declaraciones testimonial folios 19 al 20, en su exposición previa y luego su pregunta Nº 5, 6, 7 y 8 expresa lo planteado, lo más extraño es que dicho funcionario está consciente de que no fueron ¡8 minutos! Fueron casi cuatro (4) horas, esta representación judicial se hace las siguientes interrogantes en aras de buscar la justicia y la verdad ¿Por qué envió a mi defendida a ese punto de control sin una orden escrita? ¿Por qué miente? A quien defiende? ¿Qué gana con la destitución de mis defendidos? ¿Quién o quienes está encubriendo el supervisor agregado MORA MEJÍAS EDISSON GEOVANNIS, a sabiendas que son inocentes mis defendidos, en consecuencia y como todos son iguales ante la ley, él (sic) otro de los sospechosos del hurto de dicho armamento por los hechos narrados, por acción u omisión. Así mismo y ratificamos ciudadano juez que con la novedad y extrañamente la oficial (PEB), CONTRERAS MARIELA, altero la numeración del libro de novedades (cursante a los folio 78 del Expediente Nº ICAP-EXP-012/16) Del escrito de evacuación de pruebas letra “g” del Supervisor Agregado (PEB) FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ TORREALBA.) y sospechosamente a pesar de vivir tan cerca del centro policial de los olivos, vive en la Urb. La Churuata, la vieron varios funcionarios policiales con extrañes la presencia de dicha PARQUERA, dentro de las instalaciones oficiales hasta horas del mediodía, aunado a ello el Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, le había manifestado Oficial (PEB) María Ysabel Hurtado García, parquera de turno, que le había dado a dicha funcionaria, dinero para sacar una copia de la llave del parque de armas, (cursante a los folios: 14 su vuelto, en la declaración testimonial en la pregunta vigésima novena, pregunta a la oficial (PEB) María Ysabel Hurtado García, ratificada igualmente en el folio 44 de su escrito de descargo, en el Expediente Nº ICAP-EXP-012/16), cosas que traemos a colación y (hago mención señor juez, sobre estos particulares por que dicha funcionaria OFICIAL (PEB), CONTRERAS MARIELA, es una de las testigos y sospechosas clave, en el hurto de dicha arma de fuego, (presumimos la buena fe y la presunción de inocencia), pero en aras de la verdad y la justicia, llevamos un proceso alterno, en paralelo por ante el MINISTERIO PUBLICO, ORGANO OFICIAL DEL ESTADO VENEZOLANO EN MATERIA PENAL, caso el nuestro por el hurto de la precitada arma, patrimonio de la República y que aun continua desaparecida, muy a pesar que mis defendidos están “destituidos” el arma sigue sin aparecer y la culpable o culpables libres y felices, viendo dos inocentes pagando un delito que no cometieron.
Aunado a lo anterior, y por lo que respecta a la causal de destitución prevista en el artículo 99, numerales 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, invocada por la Administración Policial, en los actos administrativos impugnados, referida a conductas de desobediencia, daño material o patrimonial a la república, negligencia, falta de probidad, comisión intencional o premeditada entre otras acusaciones infundadas, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, es menester destacar, que no aparece en el expediente administrativo, (como era la carga de la Administración Policial), que “Mis Defendidos” incurrieran en tales conductas.
Conviene precisar, el alcance y contenido de todas y cada una de las conductas tipificadas en el señalado numeral 2º del artículo 99 de la Ley bajo análisis, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber:
En cuanto a la insubordinación, sostiene el autor patrio, Manuel Rojas Pérez, en su libro Notas sobre Derecho de la Función Pública, Fundación de estudios de Derecho Administrativo, pp. 140-141, Caracas, 2011, lo siguiente:
(…)
En lo concerniente al vocablo obstaculizar, afirma el autor patrio, Guillermo Cabanellas Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, J-O, 12 edición revisada, actualizada y ampliada por Luís Alcalá-Zamora y Castillo, p. 615, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires-República Argentina, 1979, afirma:
(…)
Pues bien Ciudadano Juez, para que nazca la responsabilidad administrativa o disciplinaria, la Administración Policial, debe demostrar, no sólo la ocurrencia de la supuesta infracción o falta, sino además, que la supuesta infracción se haya cometido con dolo, o por lo menos con culpa (impericia, negligencia o imprudencia); sin embargo, en el caso bajo examen, “La ICAP”, “El Consejo Disciplinario” y el Director General de “La Policía Estadal” sancionaron a “Mis Defendidos”, en forma ilegal e inconstitucional con la destitución de los cargos de La Oficial (PEB) MARÍA YSABEL HURTADO GARCÍA, y Supervisor Agregado, respectivamente, desempeñados en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 24 LOS OLIVOS, de la Policía del Estado Bolívar, sin demostración alguna, ni de la comisión de supuesto hecho material alguno, y menos aún de culpabilidad alguna, pues si “Mis Defendidos” no cometieron falta disciplinaria alguna, menos podría la Administración Policial demostrar elemento subjetivo o culpabilidad previsto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 5 del Texto Constitucional.
Ciudadano Juez, en torno a la ausencia de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de competencia, en cuanto al supuesto necesario (obligante) para legitimar (causar) la actuación administrativa, se pronunció la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1962, al sostener:
(…)
De tal manera que, al no existir en el expediente administrativo Nº ICAP-EXP-012-16, prueba alguna de los hechos imputados a “Mis patrocinados”, a saber artículo 99 numeral 2:
(…)
Daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; actos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; los actos administrativos disciplinarios dictados e impugnados en la demanda de nulidad objeto de la presente demanda, carecen de toda eficacia legal, toda vez que estén fundados en hechos no comprobados por la Administración, lo cual configura sin lugar a dudas, un vicio de nulidad absoluta, como es el vicio de falso supuesto de hecho, anteriormente denunciado, y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
Conforme a los alegatos antes mencionados, se observa que los querellantes fundamentan el vicio de falso supuesto de hecho, señalando al efecto, que el Consejo Disciplinario al enumerar los recaudos y actuaciones cursantes al Expediente ICAP-EXP-012/16, no aprecia, ni señala ningún medio probatorio que pueda demostrar o comprometer la responsabilidad disciplinaria de los mismos en los hechos objeto del referido procedimiento disciplinario, es decir, no aprecian alguna prueba científica, experticia, procedimiento técnico o instrumental con los que se pueda apreciar que efectivamente son “culpables” del hurto del arma, ya que sólo se basan en afirmaciones de testigos referenciales.-
En este mismo sentido señalan que, el Consejo Disciplinario se limita en forma muy vaga y genérica a enumerar las distintas actuaciones cursantes en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado, sin entrar a analizar, apreciar o valorar el mérito probatorio de cada elemento probatorio, ni como compromete la responsabilidad disciplinaria de los mismos.- Igualmente señalan que la Administración Policial al dictar el acto administrativo destituyéndolos de los cargos de Oficial y Supervisor Agregado, adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, debió tomar en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, es decir, la administración debió constatar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos adecuadamente a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y en caso de quedar probados, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.-
Por otra parte señalan que, la Administración no demostró en forma alguna que los mismos incurrieron en el delito de hurto genérico, lo cual encuadra la Administración en el numeral 2º y 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-
Finalmente señalan que los actos administrativos disciplinarios dictados e impugnados, carecen de eficacia legal, toda vez que están fundados en hechos no comprobados por la Administración, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.-
A tales efectos destaca el Tribunal, que la inmotivación del acto por silencio de prueba se puede producir cuando el ente administrativo sancionador en su decisión, ignora totalmente cualquiera de las pruebas cursantes a los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraria la naturaleza del juicio.- Es decir, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber del juzgador de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el procedimiento, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto de silencio, sean determinantes en la motivación del acto.-
Igualmente este Juzgado tiene presente que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, para lo cual se cita al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 02325 del 25 de octubre de 2006, que estableció:
(…)
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, este Tribunal observa que, el ente querellado en las diferentes actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario establece cuales son los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria impuesta a los querellantes, a saber:
En efecto, en fecha 22 de enero de 2016, el Director General de la Policía del Estado Bolívar Autoriza al Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), como órgano disciplinario interno, para que proceda a instruir el Procedimiento Disciplinario de Destitución, señalando al efecto que “…(…) Vistos y analizados los documentos de investigación previa, existente en este despacho, los cuales relaciona a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PEB) González Torrealba Francisco Javier, y a la Oficial (PEB) Hurtado Garcia Maria Ysabel, con la presunta comisión del extravío UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK,……(…), propiedad de la Policía del Estado Bolívar, asignada al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, arma orgánica, la cual se encontraba en el parque de armas de esa dependencia policial, irregularidad detectada en fecha 11 de enero de 2016, situación que compromete la prestación del servicio policial, todo sucede según informe de investigación cuando en fecha 11 de enero de 2016, la funcionaria Hurtado Maria quien se encontraba laborando como parquera en el parque de armas del centro de Coordinación policial Los Olivos se da cuenta que una arma de fuego tipo pistola se encontraba extraviada, relatando la misma que recibió el servicio en horas de la mañana, y recibió el arma de fuego extraviada por parte del funcionario Henrry Hidalgo en horas de la mañana en las instalaciones del parque, luego se retira al baño y deja en el lugar al jefe de parque el funcionario González Francisco, al regresar al parque sale nuevamente a cumplir una orden para la instalación de un punto de control ordenado por el funcionario Jefe de operaciones de la sede policial el supervisor Mora Edinson, regresando a cumplir su servicio en el parque a las 12:40 horas de la tarde, y es cuando el funcionario jefe de parque González Francisco le notifica que faltaba un arma de fuego tipo pistola con las características antes especificadas, en vista de la situación le informan a la superioridad sobre el hecho, quedando plenamente en evidencia la irregularidad suscitada, situación la cual reviste procedimiento de carácter administrativo”.-
En este mismo sentido, en fecha 25 de enero de 2016, el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial expide la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario a la funcionaria policial Hurtado Garcia Maria Ysabel, la cual es recibida por dicha funcionaria en la indicada fecha, señalando dicho funcionario en la misma lo siguiente “…(…) Motivado ha hechos irregulares los cuales la relacionan con la presunta comisión intencional y negligencia al permitir el extravío de un arma de fuego Tipo Pistola, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar , arma orgánica la cual se encontraba bajo cuido y custodia en e, parque de armas del Centro de Coordinación Policial los Olivos, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,……(…), su responsabilidad es determinada por cuanto usted como parquera de servicio, actuó de manera negligente al no dar explicación de los motivos de su salida fuera del parque de armas a su jefe inmediato, el jefe de parque el funcionario González Francisco, además de no saber donde colocó el arma de fuego extraviada luego que la recibió entregada por el funcionario policial Henry Hidalgo, hecho aún mas grave salir del parque a cumplir con la instalación de un punto de control sin haber tomado las medidas de seguridad y el conteo de las armas para dejar responsable al jefe de parque en su ausencia, de igual forma permite el acceso de personas no autorizadas al área del parque sin tomar las medidas extremas de seguridad, lo que evidencia negligencia en la prestación del servicio policial y perjuicio material del patrimonio de la república, con el presunto hecho, queda plenamente en evidencia la irregularidad cometida, situación la cual reviste procedimiento de carácter administrativo.-
En virtud a lo establecido en el texto anterior, usted pudo haber incurrido en la violación flagrante del numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del numeral 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se citan:
“L.E.F. Policial. Art. 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.-
L.E.F.Pública. Art. 86. Serán causales de destitución.
Numeral 8.- perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.-“
En relación a los alegatos de los querellantes en el sentido de que la Administración Policial al dictar el acto administrativo de destitución debió constar o comprobar adecuadamente la existencia de los hechos invocados en el caso concreto, calificarlos a los fines de subsumirlos en la norma jurídica que autoriza la actuación, y finalmente en caso de quedar probados, aplicar la consecuencia jurídica establecida por la ley, este Juzgado observa que los querellantes en su libelo de la demanda o querella, como antes se señaló, proceden a transcribir parcialmente el acta de formulación de cargos realizada a cada uno de ellos por parte del Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y contenida en el acta respectiva, la cual como antes se señaló, este Juzgado le da certeza a lo transcrito en virtud de que el ente demandado no incorporó a los autos el expediente administrativo correspondiente.-
En este sentido, se observa que en la referida transcripción, los querellantes proceden a transcribir los elementos probatorios contenidos en dicha acta (folios 21, 22 y 23 de la única pieza judicial), a saber:
(…)
DE LOS ELEMENTOS,PROBATORIOS
La comisión de faltas graves que se atribuye al ciudadano. El Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba,…. (…), establecidas en el Artículo 99 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 0rdinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamenta de acuerdo a los siguientes Elementos Probatorios:
1.- Riela en el Folio Nº Uno (01), autorización de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 22 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Bolívar, …(…), quienes la máxima autoridad jerárquica dentro del cuerpo policial, donde solicita de manera formal a la inspectoría para el control de la actuación policial se Apertura Procedimiento de Destitución, en contra del El Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba,…(…), la cual se tiene como referencia documental.
2.- Riela en los Folios Nº Dos (02) Auto de Apertura de la averiguación administrativa por destitución, de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Supervisor jefe (PEB) Abg. Robin Alexander Paredes jefe de este despacho, para esa fecha, en cuyo auto deja constancia de la apertura del procedimiento de destitución en contra del Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba,…(…) por la presunta comisión del extravío de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock,…(…), la cual se tiene como referencia documental.-
3.- Riela en el Folio Nº Cinco (05) Auto de Apertura de tramitación de investigación Preliminar, signada con el número 012-16 de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por el Supervisor Jefe (PEB) Abg. Robin Alexander Paredes,…(…) en cuyo auto se apertura de manera preliminar las investigaciones por los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2016, en el parque de armamentos del Centro de Coordinación Policial Los oLivos, donde se suscitó el extravío de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca glock….(…), situación denunciada en fecha 11 de Enero de 2016, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por el ciudadano supervisor agregado Albin Gutiérrez, Director del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, el cual se tiene como referencia documental.
4.- riela en el Folio Nº 0cho (08) informe, realizada por el funcionario Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, delegado de parque de armas, donde este hace del conocimiento que la funcionaria Oficial (PEB) Maria Ysabel Hurtado Garcia, Parquera de Armas, le notifica que el arma de fuego antes descrita no se encontraba en el parque, y que la misma fue buscada sin obtener resultados satisfactorios, se tiene como prueba documental.-
5.- Riela en el Folio Nº Diez (10), reporte del sistema (comprobante de denuncia), ante el cuerpo de investigaciones científicas y criminalisticas (CICPC) Sub Delegación Cd. Guayana, donde el funcionario Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, delegado del parque de armas, denuncia el del arma de fuego, antes descrita, la cual estaba bajo su resguardo, tal denuncia quedó signada con el nro K-16-0071-00263, por unos delitos contra la propiedad (hurto genérica), se tiene como referencia documental.-
6.- Riela en el Folio Nº quince (15), Acta de Entrevista, realizada en fecha 20 de enero de 2016, al funcionario Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, delegado del parque de armas, este admite que cuando se encontraba en el parque de armas, entraron los funcionarios oficial jefe (PEB) Hidalgo Henry Jesús y oficial jefe (PEB) Bermúdez Martínez Eliécer adiani, ha hacer entrega de sus armas de reglamento, y que posteriormente entro la funcionaria supervisora agregada (PEB) madalis Muñoz, en la misma acta de entrevista, admite que ninguno de los prenombrados estaban autorizados a pasar al interior del área de parque.-, Acta como prueba documental.-
7.- Riela en el Folio nro veintiuno (21) Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2016, realizada al funcionario policial oficial jefe (PEB) Hidalgo Henry Jesús, en la cual manifiesta, que el día de los hechos investigados, paso al interior del área del parque, con autorización del funcionario Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier Gonzalez Torrealba, delegado de parque de armas. Acta como prueba documental.
8.- Riela en el Folio Nro veintitrés (23) Acta de Entrevista, de fecha 21 de Nereo de 2016, realizada al funcionario policial oficial jefe (PEB) Bermúdez Martinez Eliécer Adiani, en la cual manifiesta, que el día de los hechos investigados, paso al interior del área del parque, con autorización del funcionario Supervisor Agregado 8PEB) Francisco Javier González Torrealba, delegado de parque de armas. Acta como prueba documental.-
Igualmente se observa que los querellantes señalan en el libelo de la demanda, que con relación a la Oficial (PEB) Maria Ysabel Hurtado Garcia, dan por reproducidos los mismos alegatos que se hicieron contra el Supervisor Agregado (PEB) Francisco Javier González Torrealba, ya que es un litis consorcio pasivo, o causa común para ambos funcionarios, ya que de hecho fueron destituidos en un mismo acto por todos los órganos administrativos de la policía (Jefes inmediatos, ICAP, Consejo Disciplinario, Director de la Policía, Consultor Jurídico).-
Por su parte, en el Acta Nº 118/16 de fecha 15 de marzo de 2016 emanada del Consejo Disciplinario y en la providencia administrativa Nº 118 dictada por el Director General de la Policía de fecha 30 de marzo de 2016, se observa que tales organismos señalan que con vista y análisis tanto de las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario, es por lo que declaran procedente la destitución de los querellantes.-
Conforme a lo antes expuesto, se observa que contrariamente a lo alegado por los querellantes, el ente querellado procedió a constatar la existencia de los hechos invocados, calificándolos adecuadamente, subsumiéndolos en la norma jurídica que autoriza su actuación, para finalmente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.-
En efecto, este Juzgado observa, que los hechos invocados se refieren al extravío de un arma de fuego del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Los Olivos, el día once (11) de enero de 2016, la cual fue entregada en horas de la mañana de ese día a la Parquera de servicio Oficial Maria Ysabel Hurtado Garcia por parte del Oficial Jefe Henry Hidalgo.- Que dicha funcionaria se ausentó de su sitio de trabajo sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, como lo era el realizar un inventario o conteo de las armas que se encontraban en el parque de armas a su cargo, a los fines de entregar las mismas y dejar encargado de esa forma al Jefe de Parque Supervisor Agregado Francisco Javier González Torrealba, quien tampoco tomó acciones ante la ausencia de la parquera Maria Ysabel Hurtado Garcia.- Igualmente se observa que dichos funcionarios permitieron el acceso al parque de armas a personas o funcionarios no autorizadas para entrar en dicho recinto.-
En este sentido, tales hechos encuadran en lo previsto en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al actuar ambos funcionarios de manera negligente, toda vez que los mismos estaban obligados a actuar diligentemente en el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos, esto es, la de Parquera de armas en servicio Oficial Maria Ysabel Hurtado Garcia, y como Jefe de Parque de armas el Supervisor Agregado Francisco Javier González Torrealba.-
Que con vista al extravío del arma de fuego en referencia, la cual se considera como falta grave que afecta la prestación del servicio, se le causó un perjuicio material severo al patrimonio de la República, al pertenecer dicha arma de fuego a la Policía del Estado Bolívar, todo lo cual encuadra dentro de lo previsto en e numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por los querellantes en este sentido. Así se decide.-
II.8.- Igualmente observa este Juzgado, que los querellantes realizan un planteamiento en cuanto a que, no se aprecia alguna prueba científica, experticia, procedimiento técnico o instrumental que pueda apreciar que efectivamente ellos son culpables del hurto del arma de fuego, señalando en este mismo sentido que la Administración Policial no demostró en forma alguna que los mismos incurrieran en el delito de hurto genérico de arma de fuego, así como que dicho ente policial tampoco notificó al Ministerio Público de tales hechos de carácter penal.-
En relación con el referido argumento, este Juzgado tiene presente el criterio sostenido en múltiples sentencias por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(...Omissis...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato de los querellantes en este sentido.- Así se decide.
II.9.- Igualmente este Juzgado observa, que los querellantes en su escrito de pruebas, promueven unas documentales referidas a una Boleta o Carnet de Control de Embarazo de la funcionaria Oficial (PEB) Maria Ysabel Hurtado Garcia y un Informe ecosonografico II-II Trimestre de Control de Embarazo de la referida funcionaria, señalando que el objeto de dichas pruebas es demostrar el embarazo de dicha funcionaria que debe gozar de su fuero maternal en paz y laborando para así obtener su derecho a la alimentación y a la maternidad como garantías constitucionales.-
En relación a tales alegatos, se observa que el Acta Nº 118/16 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, lo es de fecha quince (15) de marzo de 2016, y que la Providencia Administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, lo es de fecha treinta (30) de marzo de 2016, actuaciones y actos estos mediante los cuales se acuerda la destitución de la referida funcionaria policial.-
En este mismo sentido, se observa que los querellantes en su libelo de la demanda, señalan expresamente que los mismos se dieron por notificados de dicho acto de destitución, en fecha quince (15) de septiembre de 2016.-
Conforme a tales alegatos y pruebas, este Juzgado observa que de las mismas se desprende que la fecha del embarazo de la referida funcionaria, lo es, el día treinta (30) de diciembre de 2016, ya que para el día 31-03-2017, fecha esta del Informe Ecosonografico se señala como edad gestacional 13 semanas, señalándose igualmente como fecha del embarazo el día 30-12-2016, esto es, que la querellante quedó embarazada después de haber sido destituida del cargo como Oficial de Policía, así como igualmente después de haber quedado notificada de tal destitución. En este sentido, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar el referido alegato esgrimido por la querellante Maria Ysabel Hurtado Garcia en este sentido. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos MARIA YSABEL HURTADO GARCIA Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TORREALBA contra la Providencia Administrativa Nº 118 dictada el treinta (30) de marzo de 2016 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales”.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2018.- Años 207ª de la Independencia y 158ª de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
EL SECRETARIO
JOHAN ROMERO GARCIA
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