REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000094
En fecha 09 de febrero de 2018, se recibió solicitud interpuesta por la ciudadana YUSELYS DEL CARMEN LUGO VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.859.351, quien solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, siendo admitida en fecha: 02 de marzo 2018, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de marzo de 2018, a las 10:00.a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil EDGAR MELENDEZ, y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana YUSELYS DEL CARMEN LUGO VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.859.351, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, la cual se exige la comparecencia personal de la solicitante o del apoderado judicial de la solicitante, se evidencia que la ciudadana YUSELYS DEL CARMEN LUGO VENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.859.351, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion, de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El guacil, V Abg. LISBETH PEREZ GARCIA .
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.