REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000107
SOLICITANTES: Ciudadanos DARIANNI COROMOTO LÓPEZ MONTES y DARWIN OMAR ILARRAZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.011.816 y V-25.579.788, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDDA OMITIDA, nacida en fecha 22 de diciembre de 2015, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: DARIANNI COROMOTO LÓPEZ MONTES y DARWIN OMAR ILARRAZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.011.816 y V-25.579.788, respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 22 de diciembre de 2015, de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 07 de marzo de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO El progenitor aportara la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000) quincenal, entregando el dinero directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo de pago, como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará a la niña ropa y calzado del 24 de Diciembre, en la primera quincena de ese mes, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de ese mes, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000). TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: El acuerdo comenzara a partir de la semana del 7 de marzo 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 22 de diciembre de 2015, de dos (02) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:35 pm., y se
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