REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de marzo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000855
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARYOLIS INÉS SAMPAYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.316 Y 14.211.300, respectivamente; asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inpreabogado Nº 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil Venezolano).
SÍNTESIS DEL CASO
Reanudada como se encuentra la presente causa, la misma se recibió en fecha 06 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARYOLIS INÉS SAMPAYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.316 Y 14.211.300, respectivamente; asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inpreabogado Nº 53.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 05 de octubre del año 2000 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2000, la cual consta a los folios del 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA , de 16 y 12 años de edad, respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan a loa folios 10 y 11 y sus vueltos del expediente; y por cuanto han decidido de mutuo acuerdo divorciarse, en virtud que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos, ya que la las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 01 de junio del año 2007, por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, , y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 09 de noviembre de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 15 y 19 del expediente, quien solicito se estableciere el quantum a las bonificaciones especiales de bono escolar y bono decembrino.
En fecha 19 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, (inicial), solicitándose a las partes la consignación de la constancia de estudios de la adolescente de autos.
En fecha: 06 de febrero 2018, previo, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, dejandose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARYOLIS INÉS SAMPAYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.316 Y 14.211.300, respectivamente; asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inpreabogado Nº 53.699, se establecieron instituciones familiares, evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: 1). Copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 05/10/2000, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. 2) copia del acta de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fechas 20 de abril de 2001 y 6 de diciembre de 2004 respectivamente; cursantes a los folios 9 y 10 de este expediente, documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre los referidos adolescentes y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 15-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector Tricentenario, calle 7, en Chivacoa, Municipio Bruzual, , Estado Yaracuy, que están separados desde el 01 de junio del 2007, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARYOLIS INÉS SAMPAYO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.316 Y 14.211.300, respectivamente; asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inpreabogado Nº 53.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 05 de octubre del año 2000 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 del año 2000.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 12 años de edad, respectivamente, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará el 50 % de los gastos que generen los adolescentes por este concepto. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará el 50 % de los gastos que generen los adolescentes por este concepto. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los adolescentes. Seguidamente la Jueza. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.