REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000942
SOLICITANTES: Ciudadanos ABRAHÁN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.300.826 y V- 21.300.557, respectivamente, asistidos por la abogado: LEDEZMA APONTE VICTORIA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.967, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.643.
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA,
nacida en fecha 18 de noviembre de 2014.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Reanudada como se encuentra la presente causa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 25 de noviembre de 2017, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ABRAHÁN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.300.826 y V- 21.300.557, respectivamente, asistidos por la abogado: LEDEZMA APONTE VICTORIA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.546.967, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.643, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos y bienes, la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2017, y en fecha: 25 de enero 2018 se solicito a los solicitantes lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, asi como Guarda y Custodia de la niña de autos; siendo subsana dicha omisión a través de escrito que consta a los folios 24 y 25 del expediente, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ABRAHÁN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNÁNDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.300.826 y V- 21.300.557, respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 18 de noviembre de 2014, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido y educación, dinero que girará a la madre de la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, igualmente girará el padre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), así como una cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre conservará el derecho de visitar y compartir con su hija semanalmente siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales, ni con los horarios de comida, descanso o estudio; por otro lado la niña podrá viajar con cualquiera de los dos padres, en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasará con la madre y la otra mitad con el padre, a menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana santa y carnaval la hija la pasará con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval, lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir de la niña. Para el mes de diciembre y Enero del año nuevo, un año la niña estará con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario.
Siendo que la presente trata sobre el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y visto lo manifestado por ambas partes en cuanto al bien o bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, este Tribunal dando fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 190 del código civil Venezolano vigente, a partir del presente decreto de separación de Cuerpos y Bienes debe regir entre los solicitantes la SEPARACIÓN DE BIENES en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice, en consecuencia serán del respectivo cónyuge y el otro no tendrá ningún derecho sobre cualquier bien mueble o inmueble, incluidos salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. De igual manera ninguno de los cónyuges podrá al otro a negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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