REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de MARZO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000050
SOLICITANTES: Ciudadanos YESSIKA CAROLINA GALINDEZ JIMÉNEZ y PABLO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.082 y 16.483.136, respectivamente, asistidos por la defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ANA GABRIELA FLORES.
BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 24 de Enero de 2007 y 14 de enero de 2009, de 11 y 9 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Me aboco al conocimiento de la presente causa, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el presente asunto es Jurisdicción Voluntaria, el cual no tiene contradictorio, se tiene como reanudada la misma. Vista la solicitud que encabeza las actuaciones, presentada por los ciudadanos YESSIKA CAROLINA GALINDEZ JIMÉNEZ y PABLO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.546.082 y 16.483.136, respectivamente, asistidos por la defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ANA GABRIELA FLORES, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 24 de Enero de 2007 y 14 de enero de 2009, de 11 y 9 años de edad, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los referidos niños, contenido en actas de fecha 01 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre, en dinero en efectivo, mediante recibo a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares, el progenitor aportará la cuota extra de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), para gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000). CUARTO: En relación a los gastos extras de para vestimentas, calzados, inscripción y matriculas escolares, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 24 de Enero de 2007 y 14 de enero de 2009, de 11 y 9 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:50.pm
|