REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de MARZO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000974
SOLICITANTE: Ciudadano CARO TRAVIEZO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.916.309.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el fecha 18 de marzo de 2005.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano CARO TRAVIEZO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.916.309, debidamente asistido por el abogado: DÍAZ LÓPEZ LENNIG STIVE, titular de la cedula de identidad Nº 11.276.011, e inscrito en el inpreabogado con el N 154.811, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el fecha 18 de marzo de 2005, manifestando que la adolescente es hija biológica de la ciudadana: YUDITH MILAGRO MELANI ORTIZ; y que desde hace más de diez (10) años ha venido contribuyendo con el desarrollo integral de la referida adolescente, por tener un alto grado de afecto por la familia y cuanto se le ha hecho dificultoso para la madre cumplir con todos los gastos que genera la manutención de la referida adolescente; y siendo que es trabajador de la empresa Aerocloset necesita incluir a la adolescente en los beneficios que otorga la referida empresa.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de diciembre 2017.
En fecha: 02 de marzo 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a petición del solicitante se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de marzo del año que discurre.
A los folios 15 y 16 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos, ciudadanas: DARIA FRANCISCA CARO TRAVIEZO y CARMEN YOLANDA CARO TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el municipio Cocorote y la segunda en el municipio Independencia, amos del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 4.967.397 y 5.457.023, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el fecha 18 de marzo de 2005, expedida por ante la Comisión de registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signada con el Nº 74, cursante al folio 6 del expediente, documento ese que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la minoridad de la adolescente, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. 2) Constancia de Trabajo del solicitante, expedida la empresa Aerocloset, y que consta al folio 10 de este expediente; se refieren a documento emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la dependencia laboral y capacidad económica del solicitante de autos; 3) Constancia de residencias y Expensas, cursante a los folios 8 y 9; emanados; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la residencia del solicitante y que posee bajo sus expensas a la adolescente de autos. 4) Las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DARIA FRANCISCA CARO TRAVIEZO y CARMEN YOLANDA CARO TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el municipio Cocorote y la segunda en el municipio Independencia, amos del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 4.967.397 y 5.457.023, cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por el solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR, del ciudadano CARO TRAVIEZO PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.916.309, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el fecha 18 de marzo de 2005.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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