REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000090
PARTE SOLICITANTE La ciudadana: MERLIN DAYANA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.107.793, domiciliada en la morita nueva, vereda 5, casa Nº 4, sector 2, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de noviembre de 2000, asistida por el abogado Ronal José Ramón Ramírez; inscrito en el inpreabogado con el Nº 123.482.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Reanudada como se encuentra la presente causa, y siendo que el presente asunto es Jurisdicción Voluntaria, el cual no tiene contradictorio, observa quien suscribe que en fecha 08 de febrero de 2018, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana: ciudadana: MERLIN DAYANA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.107.793, domiciliada en la morita nueva, vereda 5, casa Nº 4, sector 2, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de noviembre de 2000, asistida por el abogado Ronal José Ramón Ramírez; inscrito en el inpreabogado con el Nº 123.482, quien manifiesta que esta por realizar un viaje con su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la ciudad de Lima-Perú, en fecha desde mediados del mes de febrero a hasta los últimos del mes de agosto del año 2018, partiendo desde la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, hasta San Antonio del Táchira, transbordando en Cúcuta, recorriendo parte de Colombia y Ecuador, hasta llegar a Lima Perú, y que el padre de su hija, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MANZANILLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.997.851, se encuentra en la ciudad de Quito-Ecuador, siendo su domicilio desconocido; señalando asimismo que el viaje lo realizaran en busca de instituciones universitarias para el estudio de su hija, debido a la situación que se vive en Venezuela, aunado al hecho que el padre de su hija tiene más de seis años que no se sabe de él y por ende no cumple con la obligación de manutención de la adolescente de autos, y como el domicilio del progenitor es desconocido no han podido cumplir con lo estipulado en el artículo 392 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la autorización para viajar fuera del país, en virtud de todo ello comparecieron al tribunal a solicitar la Autorización para viajar fuera del territorio Nacional.
En fecha 02 de marzo 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MERLIN DAYANA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.107.793, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de solicitar Autorización para viajar fuera del país, y verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora, quedo evidenciado a través del Sistema Informático Juris 2000, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, cursa el ASUNTO Nº UP11-J-2018-000042, igualmente de solicitud de Autorización para viajar al extranjero, cuya solicitante es la ciudadana MERLIN DAYANA RIVAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.107.793, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose dicho asunto admitido en fase de notificación a la ciudadana PAULA HERNÁNDEZ, cedula de identidad desconocida, en su carácter de abuela paterna de la adolescente de autos.
Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, quien suscribe pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que “cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se citó aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
De la revisión de las causas se observa que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en este Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que existen dos causas distinguidas con los Nros. UP11-J-2018-000042 y UP11-2018-000090, respectivamente, con identidad de sujetos y objeto. La causa Nº UP11-J-2018-000042, fue admitida en fecha: 30/01/2018, mientras que la presente causa UP11-J-2018-000090, solo se le ha dado entrada, sin la correspondiente admisión; es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m.