REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000941
PARTE ACTORA: Ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.202.590.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.435.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana, OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.202.590, en contra del ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.435. Se admitió la presente demanda el día 17 de noviembre de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha: 07 de diciembre 2017 se notifico a La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y en fecha 31 de enero 2018, a la parte demandada, lo cual fue certificado por la secretaria del tribunal, fijándose la mediación para el día 19 de marzo de 2018, a las 09:00 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil EDGAR MELÉNDEZ, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.202.590, y del demandado, ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.435.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRÍGUEZ, ya identificada, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.
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