REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000963
SOLICITANTES: Ciudadanos ALFONSO JOSE SÁNCHEZ y DILIA JOSEFINA VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.228 y 10.8860.023 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Catherine A. Morales, inscrita en el inpreabogado con el Nº 227.310.
MOTIVO: DIVORCIO Sentencia 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 04 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en la sentencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nro 693, de fecha 2 de Junio 2016 interpuesta por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ y DILIA JOSFINA VILLEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.228 y 10.8860.023 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Catherine A. Morales, inscrita en el inpreabogado con el Nº 227.310, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, de la alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1997, la cual consta a los folios 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2)hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 26 de noviembre de 2006, acta Nº 4861 y 26 de agosto de 1998, acta Nº 646, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 5 y 6 del expediente; y por cuanto desde fecha 10 de marzo de 2014, por muchas razones convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, situación esta que se ha mantenido hasta la fecha, y que dicha situación encuadra con el contenido de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio 2015, y por ello solicitan se decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 6 de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 14 y 16 del expediente.
En fecha 12 de enero del año que discurre fue conferido poder apud acta por parte del ciudadano: Alfonso José Sánchez, al abogado en ejercicio José Gilberto Martínez, inpreabogado Nº 138.615, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha: 06 de febrero 2018, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DILIA JOSEFINA VILLEGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.8860.023, y del abogado José Gilberto Martínez, inpreabogado Nº 138.615, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
En fecha 08/03/18, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: 1). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ y DILIA JOSEFINA VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.228 y 10.8860.023 respectivamente, signada con el Nº 01, del año 1997, emanada de la Cámara Municipal de Registro Civil, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 y su vuelto del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 17 de mayo 1997, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. 2). Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ VILLEGAS, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 y su vuelto del expediente, documento éste que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido joven adulto y los solicitantes y 3). Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 y su vuelto del expediente, documento éste que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niños y los solicitantes, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente, por la materia, a este Tribunal para conocer del presente asunto.
En la misma audiencia de evacuación de pruebas los solicitantes en cuanto a las instituciones familiares llegaron al siguiente acuerdo: En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de agosto de cada año. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 2 de junio 2015, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado una ruptura prolongada por un espacio de cuatro (4) años, lo que evidencia un desafecto o la incompatibilidad de caracteres; y con esta manifestación se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Alto Prado, Avenida Principal, casa Nº 316, Independencia, Estado Yaracuy, que están separados desde hace 4 años, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ y DILIA JOSEFINA VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.910.228 y 10.8860.023 respectivamente, contraída en fecha: 17 de mayo de 1997, según acta signada con el Nº 01, del año 1997, emanada de la Cámara Municipal de Registro Civil, del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Con relación las instituciones familiares a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA, las mismas se establecen tal y como lo acordaron los solicitantes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de agosto de cada año. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño; de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 2 de junio 2015. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.