REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000103
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.694.764 y domiciliado en la vereda 2, sector Centro, casa N° 8, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, en su carácter de presunto padre biológico.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, con el carácter de Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero de 2015, de tres (3) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 21.275.505 y 24.167.445 respectivamente, la primera domiciliada en la calle Principal, poblado La Cero, casa sin número, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Bella Vista, calle Luís Heredia, casa N° 221, Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO).
SINTESIS DEL CASO.
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, antes identificado, en su carácter de presunto padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito de demanda, la parte actora alegó haber mantenido una relación con la demandada de autos, ciudadana YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ, antes identificada, en la cual procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero de 2015, de tres (3) años de edad, resulta que desde la fecha en que nació el niño de auto, la madre niega que el sea el padre biológico, señala además el hecho de haber mantenido relaciones con la demandada, y que a su vez ella mantenía relaciones con el co-demandado de autos, ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, quien reconoció al niño al nacer, tales circunstancias le fueron creando duda en cuanto a la paternidad del niño de autos y debido a ello se presentó ante la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde recibió asesoría y para determinar así la filiación paterna entre él y el niño de autos. Debido a ello, compareció a esta instancia, para demandar por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA, arriba ampliamente identificados.
La presente demanda fue recibida en fecha 9 de febrero de 2017 y admitida por auto en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a los demandado de autos, arriba mencionados e identificados, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación y librar edicto para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto, y pudieran ver afectados sus derechos, así como contra quienes obre la solicitud, y a los terceros interesados para que puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia, en la misma oportunidad se libraron las boletas de notificación a la demandada y al co-demandado de autos, y también se comisionó al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se practicara la notificación del co-demandado ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, se libraron edicto y comisión con las inserciones pertinentes al caso, consta del folio 10 al 15 de la causa .
A los folios 16 y 17 del expediente, cursan actuaciones de la Unidad de Actos de Comunicación, relativas a la consignación de boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la demandada de autos.
A los folios 18 y 19 de la causa, cursan actuaciones de la Unidad de Actos de Comunicación, relativas a la consignación del edicto librado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2017, efectuada por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, arriba identificado, el 07 de junio de 2017, siendo las 09:25 a.m., debidamente recibido y firmado por él mismo.
En fecha 8 de junio de 2017, mediante comprobante de recepción de un documento, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, asistido del Defensor Cuarto, mediante la cual consigno la hoja del diario La Mosca, donde aparece publicado el edicto librado en el presente procedimiento, se ordenó el desglose y agregado del mismo, mediante auto de fecha 12 de junio 2017, consta del folio 20 al 23 de la causa.
En fecha 12 de junio de 2017, mediante comprobante de recepción de un documento, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el demandado, ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, arriba identificado, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y pide que se fije oportunidad para la realización de la audiencia, consta a los folios 24 y 25 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto a los fines de señalar el hecho de tener por notificado en el presente procedimiento al ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, y a su vez ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo para que consignen la comisión librada, visto que el mismo se dio por notificado, en la misma oportunidad se oficio lo conducente, consta al folio 27 de la causa.
Del folio 28 al 36 del expediente, cursan actuaciones relativas a la comisión sin practicar, y que fuere librada para notificar al demandado de autos, se dejó sin efecto la misma tomando en cuenta que la parte se dio por notificado.
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto para fijar oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el día 08 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m, haciéndole saber a la parte demandante que deberá consignar su escrito de pruebas y a la parte demandada consignar su escrito de contestación de demanda, junto con su escrito de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, consta al folio 38 de la causa, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante para consignar su escrito de prueba y de la parte demandada para consignar su escrito de contestación de demanda, junto con su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 08 de agosto de 2017, siendo la hora y oportunidad fijada, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, levanto acta para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, declaró abierta la audiencia, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido del Defensor Público Cuarto, de la asistencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado, y de la inasistencia del co-demandado de autos, se materializaron pruebas y se ordeno prolongar la audiencia para el día 20 de octubre de 2017, a las 09:00 a.m., y para así poder materializar la prueba heredo-biológica solicitada y acordada.
En fecha 20 de octubre de 2017, siendo la hora y oportunidad fijada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, levanto acta para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, declaró abierta la audiencia, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido del Defensor Público Cuarto, y de la incomparecencia de la parte demandada y co-demandada, se ordeno practicar la prueba heredo-biológica a las partes, ciudadanos ANTONIO JOSÉ TUA, YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ, DERWIS JOSÉ ZARRAGA y al niño DANNISON JOSUET ZARRAGA SUÁREZ, todos arriba identificados, se ordeno prolongar la audiencia para el día 15 de diciembre de 2017 y así poder materializar la prueba que fue solicitada y ordenada. En fecha 23 de octubre de 2017, consta al folio 47 del causa, se libró oficio N° 2881 al Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.), para que se sirviera practicar la prueba señalada.
A los folios 48 y 49 de la causa, cursan actuaciones de la Unidad de Actos de Comunicación, relativas a la consignación del oficio N° 2881, debidamente firmado y recibido por un representante del Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.).
A los folios 50 y 51 de la causa, cursan actuaciones de la Unidad de Actos de Comunicación, relativas a la consignación del oficio N° 2881, dirigido a la Coordinación de Apoyo Técnico Perincial Laboratorio de Genética de la Defensa Pública Caracas, dejando constancia de que el oficio llevado a IPOSTEL-SAN FELIPE, ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy, fue recibido, sellado y firmado, como consta al pie del mismo, con indicación del día.
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo la hora y oportunidad fijada, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, levanto acta para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada, declaró abierta la audiencia, dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, asistido por el Defensor Público Cuarto, de la parte demandada, ciudadana YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ, sin asistencia de abogado, y de la incomparecencia del co-demandado, ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, se materializo la constancia de fecha 27 de octubre de 2017, expedida por el Servicio al Cliente del Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.), al ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, que riela al folio 53 del expediente, dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir la causa al Juez de Juicio de este Circuito de Protección.
Al folio 54 de la causa, cursa auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para declarar que culmino la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenar remitir la causa al Juez de Juicio de este Circuito de Protección, se libró oficio en la misma fecha, consta al folio 55 del expediente.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio por recibido el asunto, le dio entrada y fijo el día 05 de febrero de 2018, a las 09:30 a.m., para llevar a efecto la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, señalando a su vez el hecho de prescindir de oír al niño de autos debido a su corta edad, conforme lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se acordó designarle Defensor Publico al niño de autos. Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la Defensora Pública Segunda acepto el cargo para representar al niño de autos.
Vista la aceptación de la Defensora pública Segunda, se fijo el día 26 de febrero de 2018 la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abogada EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, asistido del Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y también de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y la no comparecencia del co-demandado DERWIS JOSÉ ZARRAGA. Igualmente estuvo presente la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público que lo asiste, quién realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, igualmente se le dio el derecho de palabras a la co- demandada de autos quien expuso sus alegatos. y la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos.
Seguidamente, se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente, se oyen las conclusiones de la parte demandante, del Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°), de la parte demandada y de la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos. quienes solicitaron se declarara con lugar la presente demanda de Filiación (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO). Se deja constancia, que no se oirá la opinión del niño de autos, debido a su minoridad.
Consideradas las pruebas, y lo expuesto por la parte demandante, demandada y por los Defensores públicos, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 148 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba su filiación materna y paterna del niño de autos, no así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de fecha 27 de octubre de 2017, expedida por el Servicio al Cliente del Servicio de Diagnostico por Bilogía Molecular (Laboratorio Genomik, C.A.), que riela al folio 53 del expediente, documento privado no impugnado por desconocimiento en juicio, que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE TUA , asistió al Laboratorio el día 27-10-2017, para la realización de la prueba heredobiologica de ADN, la cual no se logro realizar por falta de la totalidad de los participantes, es decir de los demandados, con lo cual se demuestra que la parte demandada ha manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos, y de poder conocer la verdadera filiación paterna del mismo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En su escrito de demanda, la parte actora alegó haber mantenido una relación con la demandada de autos, ciudadana YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ, antes identificada, en la cual procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de enero de 2015, de tres (3) años de edad, resulta que desde la fecha en que nació el niño de auto, la madre niega que el sea el padre biológico, señala además el hecho de haber mantenido relaciones con la demandada, y que a su vez ella mantenía relaciones con el co-demandado de autos, ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, quien reconoció al niño al nacer, tales circunstancias le fueron creando duda en cuanto a la paternidad del niño de autos y debido a ello se presentó ante la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde recibió asesoría y para determinar así la filiación paterna entre él y el niño de autos. Debido a ello, compareció a esta instancia, para demandar por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA, arriba ampliamente identificados.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, con respecto al niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que de la unión de la ciudadana YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ con el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, procrearon al niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por la demanda y el co-demandado, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, es o no el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE es el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA.
Es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234:
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1-
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1-
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1-
“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25-
“Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño de autos esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano DERWISJOSEZARRAGA, y
2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del niño DAMNISON JOSUET ZARRAGA SUAREZ.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño DAMNISON JOSUET ZARRAGASUAREZ quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana YOSELINYLEANA SUAREZSUAREZ y el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano DERWISJOSEZARRAGAS, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la constancia de Servicio al Cliente del Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.), sobre la realización de la prueba heredo-biológica, se verifica que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, si asistió al referido Laboratorio en fecha 27 de octubre de 2017, para realizarse la prueba de ADN, la cual no se pudo realizar debido a la falta de asistencia de la totalidad de los participantes, este Tribunal considera que la inasistencia de la parte demandada a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba y una conducta procesal de falta de cooperación para lograr el resultado de la prueba heredo-biológica, como medio probatorio fundamental en este tipo de asunto, relativo a la filiación, siendo su conducta obstruccionista, y así se declara.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, que estableció: “La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida”.
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del codemandado, ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo-biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.), razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo-biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano DERWIS JOSÉ ZARRAGA, no es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir, se aplica la presunción en contra de la parte demandada.
De las pruebas valoradas anteriormente, este Tribunal considera que el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce, y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación y desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño DAMNISON JOSUET este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no se oyó la opinión del niño de autos, debido a su corta edad
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA, aparece reconocido por los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA, con la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 148 del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y ANTONIO JOSE TUA, fue procreada la persona del niño de autos, con la negativa injustificada por la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo-biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Servicio de Diagnostico por Biología Molecular (Laboratorio Genomik C.A.), y por existir otros elementos de juicio como es la posesión de estado que tiene el demandante para con el niño de autos, el cual actualmente vive con él, que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), contenida en la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, en contra de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño, es el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, en contra de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente y se ordenará al Registrador Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño DAMNISON JOSUET, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que actualmente es el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TUA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.694.764 y domiciliado en la vereda 2, sector Centro, casa N° 8, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy,asistido por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (4°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y DERWIS JOSÉ ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 21.275.505 y 24.167.445 respectivamente, la primera domiciliada en la calle Principal, poblado La Cero, casa sin número, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Bella Vista, calle Luís Heredia, casa N° 221, Valencia, estado Carabobo. con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA, como hijo de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y ANTONIO JOSE TUA. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 148, del año 2015, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, que actualmente es el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño DAMNISON JOSUET, como hijo de los ciudadanos YOSELIN YLEANA SUÁREZ SUÁREZ y ANTONIO JOSE TUA.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará DAMNISON JOSUET TUA SUÀREZ, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre èl y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha de hoy, se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50am.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
|