REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000208

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.126.213, con domicilio en las Acequias vereda 29, casa N° 05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JANIE MAYELA ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.752.016, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 136.630, con domicilio procesal en la Avenida 08 entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, primer (1er) piso, oficina N° 08, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.858, con domicilio en las Acequias vereda 29, casa N° 05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª V-27.529.781, nacida en fechas 17 de Diciembre del 2.000.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común; Sentencia N° 446 del 02-06-2015 de la Sala Constitucional).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, antes identificado, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.630, en contra de la ciudadana JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio motivada a incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, fundamentada en lo establecido en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015.
Alegó la parte actora, que en fecha trece (13) de Julio del 2.007, contrajo Matrimonio Civil con la demandada de autos, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en las Acequias vereda 29, casa N° 05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, luego de varios años de convivencia con su cónyuge, comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hicieron imposible la vida en común. Durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, señala la parte actora que desde el año 2.013, hace dos (2) años aproximadamente, decidió dejar de tener cohabitación con su cónyuge por cuanto han tenido constantes peleas, discusiones, por incontables razones que han deteriorado de forma insalvable su relación conyugal al punto que ninguno se encuentra a gusto, dado que los motivos y el amor que hizo que se unieran en matrimonio se ha ido desgastando al punto de perderse completamente debido a las diferencias irreconciliables en los caracteres. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de la adolescente de autos. En ese sentido, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha Sala en fecha 02 de junio de 2015, en la que se estableció:
“… Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, es por ello que demanda el divorcio por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común…”

La demanda fue admitida, en fecha 08 de Marzo del 2.017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la Única Audiencia de la Fase de Mediación y a la Representación del Ministerio Público de este Estado. Asimismo, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, se acordó aperturar Cuaderno de Medidas, una vez concluida la Fase de Mediación. (Fol. 13)
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se acordó por auto de fecha 29 de junio del 2.017, fijar para el día 07 de julio del 2.016, a las 09:00 a.m., la Única Audiencia preliminar de la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (Fol. 22)
En fecha 06 de diciembre del 2.018, compareció el ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.126.213, asistido por la Abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.986; otorgando Poder Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 07 de Julio del 2.016, en la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada, ciudadana JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA. En este estado, vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicitó continuar con el presente asunto, se declaró terminada la referida audiencia en su fase de mediación. (Fol. 23)
Al folio 25 del presente expediente, se hizo constar por medio de auto, que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas,
Al folio 27 del expediente corre inserto auto donde la abogada Vanesa Carvajal se aboca como jueza al conocimiento de la presente causa y acuerda librar boleta a las partes.
Al folio 35 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de enero del 2.018, el Tribunal dictó auto fijando para el día 05 de Febrero del mismo año, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 18 de enero del 2.018, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, y se dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. (Fol. 46)


FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, y fueron materializadas las pruebas documentales y de los testigos promovidos por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Febrero del 2.018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abogada EMIR MORR; asimismo, se fijó para el 07 de Marzo del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para realizar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Fol. 53)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante de autos, ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, representando por su Apoderada Judicial Abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.630. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, ELSA LOYO DE ZAMBRANO y ONELIA MILAGROS LOYO VILLAVICENCIO. Se concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del actor, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada que representa al demandante, a los fines de dar sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 15 de febrero de 2018, donde se instó a las partes comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la adolescente y la misma no compareció. Igualmente fueron consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observó, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber quien suscribe, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el N° 98, del año 2.007, la cual riela al folio 5 y vto., del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, emanada de la Coordinación de la Oficina Subalterna de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 471, Folio 236, del año 1.995, la cual riela al folio 6 y vto., del presente asunto; el cual constituye documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre joven adulto y los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA.
TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, emanada de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas, del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el Nº 3467, del año 1.999, la cual riela al folio 7, del presente asunto; el cual constituye documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el joven adulto y los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA,.
CUARTO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida emanada de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas, del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2074, del año 2.002, la cual riela al folio 8, del presente asunto; el cual constituye documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ELSA LOYO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.977, y de oficios del hogar, domiciliada en las Acequias vereda 29, casa N° 05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE RIVAS, a él porque soy su madre y a ella porque soy su suegra; Que sabe y le consta que ambos estaban casados desde el año 2007, y le consta porque asistió al matrimonio; Que sabe y le consta que entre ellos desde hace tiempo no había ayuda mutua ni socorro, por que cuando él se enfermaba era yo como su madre, la que estaba pendiente de la salud de mi hijo e igualmente no se ocupaba de su ropa y de alimentación; Que sabe y le consta que el ciudadano Douglas Zambrano y la ciudadana Jenice Rivas, discutían con mucha frecuencia y ya no se les veía juntos y tranquilos, porque ellos se la pasaban paliando y por cualquier motivo ella paliaba con él cuando se hacia algún compartir siempre habían discusiones por lo que muy pocas veces andaban juntos por ese motivo de las discusiones; Que sabe y le consta que los ciudadanos Douglas Zambrano y Jenice Rivas no se trataban como esposos por las frecuentes peleas y porque ya entre ellos se había acabo el amor y el respeto; Que le consta lo declarado, porque es su hijo, toda la vida ha estado con él ya que ellos vivían en su casa y presencie todo lo declarado.

2.- La ciudadana ONELIA MILAGROS LOYO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.269.218, y de oficios del hogar, domiciliada en las Acequias vereda 1, casa N° 07, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO y JENICE RIVAS, a él porque es mi sobrino y a ella porque era su mujer; Que sabe y le consta que ambos estaban casados desde el año 2007; Que sabe y le consta que entre ellos desde hace tiempo no había ayuda mutua y socorro ya que esa pareja desde hace mucho tiempo estaban alejados uno del otro en el sentido de que cada quien andaban por su lado y no se atendían ni en su enfermad, menos en su comida; Que sabe y le consta que el ciudadano Douglas Zambrano y la ciudadana Jenice Rivas, discutían con mucha frecuencia y ya no se les veía juntos y tranquilos, porque una vez en un cumpleaños de uno de sus hijos que ella asistió presenció una discusión entre ellos, donde ella lo gritaba y le decía palabras obscenas perdiendo el respeto como pareja; Que sabe y le consta que los ciudadanos Douglas Zambrano y Jenice Rivas no se trataban como esposos, habían muchas diferencias entre ellos; Que le consta lo declarado porque lo ha visto y visito con frecuencia la casa de mi hermana donde ellos Vivian.

Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal “k” del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del 2.006, Expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “J” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en este Estado, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 13 de Julio del 2.007, contrajo Matrimonio Civil con la demandada de autos, y que fijaron su último domicilio conyugal en las Acequias vereda 29, casa N° 05, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon tres (3) hijos, el ciudadano identidad omitida, y los adolescentes identidad omitida y IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificados. Igualmente señala el demandante en su escrito libelar, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa, pero luego de varios años de convivencia con su cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones lo cual hicieron imposible si vida en común. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el Artículo 185 del Código Civil, se realizara mediante sentencia Nro. 446, del 02 de junio del 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con la declaración de las testigos ciudadanas ELSA LOYO DE ZAMBRANO, y ONELIA MILAGROS LOYO VILLAVICENCIO, quedo demostrada, la convivencia ruptura de la vida conyugal de los cónyuges, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, y no habiendo la demandada contestado la demanda, y no promovió pruebas alguna, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por sus testigos, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedó demostrada lo alegado por las parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos, las instituciones familiares establecidas en la Ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 446 de fecha 02 de junio del año 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano DOUGLAS OMAR ZAMBRANO LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.126.213, representado por su Apoderada Judicial la Abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.630, respectivamente, en contra de la ciudadana JENICE ALEXANDRA RIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.858; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de Julio del 2.007, según Acta de Matrimonio Nº 98, emanada de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de la adolescente. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasar{a a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES 8BS. 100.000) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidente de descuento a nombre del padre, quien le entregará a su adolescente hija la tarjeta de debito, los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos escolares y los gastos decembrinos, el padre le aportará a su hija la cantidad en el mes de septiembre de cada año UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000) y en diciembre como aguinaldos le depositará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01060483820020279558 de BOD a nombre del padre, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de marzo del presente año. SÉPTIMO: En cuanto a los gastos extras que se presenten a la adolescente por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al doce (12) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ