REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000477

PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.854, residenciada en la urbanización Las Acequias, avenida 1, casa N° 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de mayo de 2016, de un (1) año de edad.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA
Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, antes identificada, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES BUCARITO y DEICIS PAULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.509.655 y 30.067.605 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Acequias, avenida 1, casa N° 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en Yaritagua, sector La Encrucijada, calle 1, con callejón 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora, que tiene bajo su responsabilidad de crianza y cuido al niño de autos desde que contaba con pocos días de nacido, puesto que la madre biológica lo entregó voluntariamente a su padre para su cuidado y es allí donde él decide llevarlo junto a su esposa para su cuidado y crianza, desde ese entonces ha permanecido bajo su protección. Por todo lo expuesto, comparece por ante esta instancia a fin de solicitar se sirviera decretar auto de adoptabilidad, asimismo, fuese obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico establecido en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que el niño se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen ya que la solicitante de adopción, es la esposa del padre biológico del niño, y se encuentra conviviendo con él, desde pocos días de nacido.
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del niño, y por existir entre la solicitante y el niño una relación personal anterior a la adopción, ya que la solicitante es la cónyuge de su progenitor, el juez procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin que procedieran a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, la interposición de la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se ofició a la abogada NOHELIA QUERALES, Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió escrito de solicitud de adopción con todos los requisitos exigidos por la Ley.
FASE JUDICIAL
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en la audiencia de juicio, de igual modo, se ofició a la oficina de adopción para que realizaran el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la Colocación Familiar con Miras a la Adopción del niño ENMANUIEL JESUS REYES PEREZ, bajo los cuidados de su padre y de la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA. Se ofició a la Coordinación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la decisión de Colocación Familiar con miras a la adopción supramencionada.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño de autos.
En fecha 6 de febrero de 2018, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del niño de autos.
El Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 08 de febrero de 2018, declaró cumplidas las actuaciones y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el día 9 de marzo de 2018, a las 9.30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera el día de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a emitir su opinión sobre la presente solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana LISSETT MARGARITA ALFONZO CORONA, asistida por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE CEDEÑO. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo el Juez antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por la parte actora. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, luego a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual solicitada. Se dejó constancia que no fue oída la opinión del candidato a la adopción, por su corta edad. Acto seguido, consideradas las pruebas y las opiniones, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 eiusdem, estableció:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que la solicitante ciudadana LISSETT MARGARITA ALFONZO CORONA, mantiene una relación matrimonial con el padre del niño de autos ciudadano JOSE RAAFEL REYES BUCARITO, desde el año 2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio 20 del presente asunto, teniendo bajo sus cuidados y protección al niño hijo de su esposo, desde que tenía pocos días de nacido, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos está que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos JOSE RAFAEL REYES BUCARITYO y DEICIS PAULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, expresaron sus consentimiento en la adopción de su hijo, por ante la Oficina de Adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada, y no se oyó la opinión del candidato a adoptar por su corta edad. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del niño, según certificado expedido por la Oficina de adopción del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra desde que tiene pocos días de nacido, con la solicitante y su padre biológico, obviándose el emparentamiento personal y técnico entre el candidato a la adopción y la solicitante; por cuanto es hijo biológico de su esposo.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción del niño con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el candidato a la adopción y la solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada EUNICE CEDEÑO, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 5 de junio de 2017, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Informe social de adoptabilidad del niño de autos, que riela a los folios 7 al 10, donde se concluye que el niño es adoptable, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Informe psicológico de adoptabilidad que cursa a los folios 18 al 20, documento con el cual se señala que el niño de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 4) Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, que cursa al folios 15 del expediente. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina su filiación. 5) Acta de consentimiento de fecha 16 de mayo de 2017, de la ciudadana DEICIS PAULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, que riela al folio 16 del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción. 6) Acta de consentimiento de fecha 16 de mayo de 2017, del ciudadano JOSE RAFAEL REYES BUCARITO, que riela al folio 18 del expediente, donde consta que el padre biológico del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad del padre de dar a su hijo en adopción. 7) Acta de matrimonio de la solicitante con el padre del niño candidato a la adopción, que cursa al folio 20 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada y donde se demuestra que la solicitante se encuentra casada con el ciudadano JOSE RAFAEL REYES BUCARITO, padre biológico del niño de autos. 8) Certificado de adoptabilidad de fecha 26 de mayo de 2017, que riela al folio 21 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que le niño de autos cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando su adoptabilidad. 9) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14 de junio de 2017, que consta al folio 24, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 10) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana LISSETT MARGARITA ALFONZO CORONA, asistida por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 33 al 35 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en el que la solicitante manifestó su deseo de tener al niño de autos, como su hijo. 11) Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 36 al 38 del expediente, emanado por la Coordinadora de la Oficina de Adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio. 12) Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 8 de junio de 2017, que riela al folio 39 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con lo cual se demuestra la idoneidad de la solicitante. 13) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor probatorio y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener al niño, como su hijo. 14) Fotos tipo carnet y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que rielan a los folios 41 y 42 del expediente. 15) Acta de nacimiento de la solicitante, que cursa a los folios 43 y 44 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que se cumple con el requisito de la edad que debe existir entre la solicitante y el candidato a adoptar. 16) Constancia de residencia de la ciudadana LISSETT MARGARITA ALFONZO CORONA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, Oficina de Registro Civil Municipal, que cursa al folio 45 del expediente, se le da valor probatorio y con la cual se evidencia que la solicitante vive en la siguiente dirección: Estado Yaracuy, municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, urbanización La Ascensión, avenida uno, casa # 4. 17) Constancias de buena conducta de la solicitante que cursan a los folios 46 y 47 del expediente, por medio de la cual se da fe que la solicitante es una persona de buena conducta a la cual se le da valor probatorio. 18) Constancia de Registro Policial expedida por el Centro de Coordinación Policial Cocorote, que riela al folio 50 del expediente, por medio de la cual se da fe que la solicitante fue verificada por esa estación en fecha 26 de abril de 2014, por el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), no presentó datos penales, ni policiales. 19) Referencia personal de la solicitante, que riela al folio 52 al 54 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que la solicitante es una persona seria y responsable, y se le otorga valor probatorio. 20) Constancias de trabajo de la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, que rielan a los folios 56 y 57 del expediente, se le da valor probatorio y con el cual se demuestra que la capacidad económica de la solicitante. 21) Informe y exámenes médicos de la solicitante, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 22) Informe psicológico de idoneidad de fecha 28 de diciembre de 2016, que riela a los folios 61 al 65 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a la solicitante para adoptar al niño de autos; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 66 al 71 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 24) Auto de admisión de la presente adopción que cursa a los folios 72 y 73 del expediente, de fecha 20 de enero del 2017. 25) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a la solicitante de la adopción, que cursa a los folios 75 y 76 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 26) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 88 al 92 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 27) Primer Informe psicológico de seguimiento, que cursa a los folios 93 al 95 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción del niño. 26) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 99 al 101 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el niño y la solicitante, recomendándose se sirviera decretar la adopción solicitada. 27) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 102 al 109 del expediente. Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con la guardadora y su familia extendida, asimismo, la solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción.
Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 5 de mayo de 2016, hijo biológico de los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES BUCARITO y DEICIS PAULIMAR PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.509.655 y 30.067.605 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Acequias, avenida 1, casa N° 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en Yaritagua, sector La Encrucijada, calle 1, con callejón 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, respectivamente. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 eiusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrá como su madre a la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.854, residenciada en la urbanización Las Acequias, avenida 1, casa N° 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, para que estampe la nota correspondiente en la partida de nacimiento N° 3358 del año 2016. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de la residencia del niño, para que elabore nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción.
En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: ENMANUEL JOSE REYES ALFONZO, y el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES BUCARITO y LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.509.655 y 16.110.854, domiciliados en la urbanización Las Acequias, avenida 1, casa N° 4, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien una vez realizada la nueva partida deberán consignarlas en la causa. Se designa correo especial a la ciudadana LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 30 de junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ