REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000950

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.842, domiciliado en el sector El Rinconcito, Las Tapias calle Urdaneta, casa N° 22-01, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; debidamente asistido por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de Enero del 2.016; debidamente representado por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONNERY ROSS GARCÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.889.734, domiciliada en la Higuerón etapa II, vereda 06, casa N° 02, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; debidamente asistida por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, antes identificado, actuando en su carácter de padre legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra representado judicialmente por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana RONNERY ROSS GARCÍA DUARTE, igualmente antes identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública y manifestó que reconoció en el año 2.016 al niño de autos, quien es hijo de la demandada, ahora bien, desde que el niño nació le creó una duda con respecto a su paternidad por cuanto no demostraba rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente en una discusión en la cual le manifestó su inquietud de querer hacerle una prueba de ADN, la madre se molestó hasta que previa solicitud aceptó y se trasladaron al Laboratorio ADN VENEZUELA, en el estado Carabobo, donde se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA entre el niño de autos, y la parte demandante. En consecuencia, procedió a demandar por ante este Circuito Judicial a la parte demandada por Impugnación de Reconocimiento, y determinar la verdadera Filiación Paterna del niño de autos. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la presente demanda en fecha 06 de diciembre del 2.016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada de autos, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo, se acordó la notificación Defensa Pública y se ordenó oficiar a la Coordinación Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, Laboratorio de Genética, sede Caracas, para que realicen la prueba heredó-biológica a las partes en la presente causa.
Cursa al folio 21 del presente expediente, aceptación por parte de la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Cursa al folio 23 del presente expediente, aceptación por parte de la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la demandada de autos.
En fecha 24 de Enero del 2.017, el Tribunal dictó auto ordenando librar edicto; y en fecha 17 de Febrero del 2.017, compareció el demandante de autos, asistido por el Defensor Público Cuarto de este Estado, en la cual consignan Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 01 de Marzo del mismo año, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales en fecha 01 de Marzo del mismo año.
Al folio 35 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante de autos, asistido por el Defensor Público Cuarto de este Estado, solicitando se aperture el lapso de pruebas y se fije la audiencia de sustanciación.
Al folio 37 del expediente, cursa auto mediante el cual se acordó la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar para el día 07 de junio del 2.017, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 08 de junio de 2016, se hizo constar que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia que ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. Y fijo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 04 de julio de 2017
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 50 del expediente corre inserto oficio N° 17-0407, de fecha 31 de julio de 2017, remitido por el Director-administrativo de ADN de Venezuela, C.A, donde remiten los resultados de la prueba de paternidad heredobiológica realizadas a las partes y niño del presente juicio
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y pasó la causa al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Febrero del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el día 13 de Marzo del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por la Juez de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, asistido por el Defensor Público Cuarto de este estado; la Defensora Pública segunda de este Estado, representado judicialmente al niño de autos; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana RONNERY ROSS GARCIA DUARTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al igual que al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Y a la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos. Seguidamente procedió el Defensor público Cuarto a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a los Defensores Públicos segundo y Cuarto, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, así como lo expuesto por la parte actora y por los Defensores Públicos esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Cuarta de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 370-02, Folio 120, del año 2.016, que cursa al folio 04 del presente expediente, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, así como la minoridad del niño, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, practicado por el Laboratorio ADN de Venezuela, C.A., al ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA, que cursa a los folios 50 y 51 del expediente, el cual en sus resultados señaló lo siguiente:
“… El laboratorio reporta que el resultado de la prueba de paternidad efectuada en las muestras corporales de los donantes, Alixon Jose Murillo indica que NO es el padre biológico de Identidad omitida…”

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, no es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo Científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del Artículo 177 eiusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una Exclusión de Paternidad Biológica, y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública y manifestó que reconoció en el año 2.016 al niño de autos, quien es hijo de la demandada, ahora bien, desde que el niño nació le creó una duda con respecto a su paternidad por cuanto no demostraba rasgos físicos parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente en una discusión en la cual le manifestó su inquietud de querer hacerle una prueba de ADN, la madre se molestó hasta que previa solicitud aceptó y se trasladaron al Laboratorio ADN VENEZUELA, en el estado Carabobo, donde se determinó la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA entre el niño de autos, y la parte demandante. En consecuencia, procedió a demandar por ante este Circuito Judicial a la parte demandada por Impugnación de Reconocimiento, y determinar la verdadera Filiación Paterna del niño de autos. Por último, solicitó se sirviera admitir la presente causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, es decir, a determinar si éste último, es o no es, el padre biológico del mencionado niño, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, por la falta de contestación de la demanda.
El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la parte demandante que no es el padre biológico del niño de autos.
Para la solución del presente problema, es importante determinar si consta el reconocimiento del niño, realizado por el demandante, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico del niño de autos.
En tal sentido establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Igualmente el Código Civil venezolano en su Artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el Artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y el Artículo 233 del Código Civil que señala:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el Artículo 1.422 eiusdem que expresa:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre legal del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD de probabilidad de paternidad del ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LOPEZ, respecto al niño de autos, en la experticia heredo-biológica practicada por el Laboratorio ADN Venezuela, C.A., estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LOPEZ, no es realmente el padre biológico del niño de autos.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LOPEZ, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño ALIXON RONNIER MURILLO GARCIA con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandado no es el padre biológico del niño de autos. Lo cual se constata, con la Experticia practicada por el Laboratorio ADN Venezuela, C.A., valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que él no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntaria plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LOPEZ, en contra de la ciudadana RONNERY ROSS GARCÍA DUARTE.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que no tiene filiación paterna legalmente establecida, como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la Supresión de la paternidad del ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LOPEZ, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño ALIXON RONNIER, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.842, debidamente asistido por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de la ciudadana RONNERY ROSS GARCÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.889.734, debidamente asistida por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su carácter de madre legal del niño ALIXON RONNIER, nacido en fecha 22 de Enero del 2.016, debidamente representado judicialmente por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la Filiación Paterna actual con respecto al ciudadano ALIXON JOSÉ MURILLO LÓPEZ. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el Acta de Nacimiento signada con el Nº 370-02, Folio N° 120, del año 2.016, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva Acta de Nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, sin Filiación Paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño ALIXON RONNIER, como hijo únicamente de la ciudadana RONNERY ROSS GARCÍA DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.889.734. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de la madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir se llamará ALIXON RONNIER GARCÍA DUARTE, con lo cual quedará establecido únicamente el vínculo filial entre él y su madre biológica. De igual modo, se insta a la progenitora a establecer la verdadera filiación paterna de su hijo. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual será sustituido por: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ