REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-K-2015-000001


DEMANDANTE: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina de la calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina Nro. 8 San Felipe estado Yaracuy, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. 17.254.545, y de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 25 de agosto de 2012, Quienes son esposa e hijas del de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR.

DEMANDADO: Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3-D representada por el Ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de IDENTIDAD N° v- 6.105.478, en su condición de Gerente General representado judicialmente por el abogado ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270 y otros.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 25 de agosto de 2012,

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (POLIZA DE SEGURO DE VIDA).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, antes identificada y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, por demanda de cobro de beneficios sociales, (Póliza de Seguro) en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3-D representada por el Ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de IDENTIDAD N° v- 6.105.478, en su condición de Gerente General, representado judicialmente por el abogado ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270.

Alega la parte actora, que sus representadas son herederas directas del ciudadano YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. 17.256.705, tal como se demuestra en el Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedido en fecha 8 de enero de 2015; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. UP11-J-2014-001839. Es el caso que el ciudadano YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, ante identificado, fue trabajador de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), desempeñando el cargo de ayudante principal de rebobinado, en el nivel 3; con fecha de ingreso desde el día 3 de enero de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, cuando fallece a consecuencia de shock hipovolémico y herida por proyectil disparado por arma de fuego al cuello, tal como se evidencia en el referido titulo de únicos y universales herederos, ante identificado.

Ahora bien, la empresa ante mencionada, tiene como política el otorgar una póliza de seguro de vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del trabajador fallecido en la cantidad de VEINCINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), traducida esta en un beneficio, transformado en derecho; y que por costumbre laboral así ha sido ampliamente desarrollado por la legislación laboral y la reiterada doctrina jurisprudencial en nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional y Sala Social. Póliza esta que es otorgada independientemente del beneficio otorgado a través de la convención colectiva que beneficia a todos sus trabajadores.

Así las cosas, una vez producida la muerte de YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, por el hecho delictivo del cual fue una víctima fatal, su representada se dirigió a la empresa a fin de solicitar información de los beneficios que arropaba la póliza, y en consecuencia se procediera con el pago de la referida póliza de seguro de vida, fue entonces cuando por requerimiento de la empresa le es solicitada la documentación pedida para el pago de la misma, tal como había ocurrido con otros trabajadores fallecidos.

Sin embargo una vez que le fue consignada la documentación a la empresa, está a través del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, gerente general, le notifica a su representada que no sería reconocido y en consecuencia pagado el derecho aquí señalado porque la póliza había sido cancelada unilateralmente por parte de la empresa y por consiguiente no sería efectiva la misma; situación esta que se traduce en una desmejora y menoscabo de los derechos de los trabajadores y en el caso especifico una desmejora y vulneración del derecho que le asiste a sus representadas como herederas y beneficiaria de tal derecho.

Pareciera que la empresa no entendiere el sentido y alcance que mantienen las normas laborales y que en el caso de marras, es un derecho que tiene rango constitucional y es por el hecho cierto que cuando se trata de beneficios que le son otorgados a los trabajadores por parte de su patrono y son de manera reiterada, estos se transforman en derechos que no pueden ser ni despojados, ni reducidos por parte del patrono; pues como se indico y así ha sido desarrollado en el texto constitucional y en diferentes doctrinas jurisprudenciales, estos no pueden ser renunciados por los trabajadores y menos aun menoscabados por el patrono, lo cual conlleva inexorablemente a una flagrante violación a las normas Constitucionales de la República, así como también para la protección de los derechos de la hija del hoy trabajador difunto, pues con el pago de la referida póliza, se resguarda la seguridad económica y por consiguiente el bienestar en las condiciones de vida de la niña, salvaguardando el interés superior de ella.

Fundamentó la demanda en los artículos 26, 89.1, 89.2, 89.3, y 89.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 8, 12, 87,115, 173,177 parágrafo (b), 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto solicita sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar, por ende sea condenada la demandada por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), que es la cobertura y suma asegurada y no cancelada que demandan, calculada a la tasa de cambio oficial, para ese momento de introducir la demanda, emitida por el Banco Central de Venezuela, es decir, 198,28 bolívares por dólar; suma está calculada sin tomar en cuenta la indexación de la moneda y los intereses de mora. Asimismo solicitó que sea condenado en los costos y costas derivados del presente proceso judicial. Solicitó sea aplicada mediante experticia complementaria la indexación monetaria.

La demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, en su condición de Gerente General de dicha empresa, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre Procedimientos Especiales de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 24 de septiembre de 2015 a las 10:30 a.m. la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. Y por tratarse la presente demanda de un procedimiento de cobro de beneficios sociales, será obligatoria la presencia personal de las partes.

El 13 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JESUS LOPEZ POLANCO, titular de la cedula de IDENTIDADd Nro. 4.170.657, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.270, en su condición de apoderado de CARTON DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente asunto, donde consigna copia certificada y copia simple del poder que le acredita como representante y apoderado de la parte demandada.

Al folio 56 del expediente, riela abocamiento de la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, como jueza temporal, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014-2015, concedido a la profesional del derecho ANILEC SILVA CAMACARO.

El 22 de septiembre de 2015, se recibió sustitución de Poder Apud Acta de la parte demandada en las abogadas DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, FRANCELYS TORREALBA, LORENA MARGARITA RIVAS Y BETZAIDA ZERPA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.603, 117.626, 108.609, 90.290, 142.122, respectivamente.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. La parte demandada ofreció una oferta a la parte actora por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.530.487,00), en cheque de fecha 17/6/2015, el cual no fue aceptado por la parte demandante. Visto que no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos de fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 21 de octubre de 2015 a las 9:30 a.m. y se concedió el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte actora presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su contestación junto a su escrito de pruebas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS: Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presento su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada para el día 21-10-2015. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2015 a las 11:00am.

El 13 de abril de 2016, se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de informar que revisada la base de datos, no existe ningún procedimiento o transacción debidamente homologada alguna hasta el día 11/11/2014, presuntamente interpuesta por la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA, Cartón de Venezuela S.A., división de molinos de cartón y papel (MOCARPEL), conjuntamente con el ciudadano HURTADO BOLIVAR YIMISON ALBERTO (fallecido).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, estuvo presente la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por el apoderado de la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 20 de septiembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejo constancia que no se oye la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, antes identificada y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, la parte demandada no compareció pero si su apoderado judicial abogado ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270 y ANDREINA VELASQUEZ inscrita en el inpreabogado Nro. 117.626. Se deja constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, RICARDO PERALTA ALBRICIO, RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO, RAFAEL ENRIQUEZ PRADO RODRIGUEZ. Presentadas e incorporadas las pruebas documentales y oída las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta juzgadora observa que faltan algunos elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por lo que en base al principio de la Primacía de la realidad, y libertad probatoria previstos en los literales “j” y “k” del artículo 450, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que el juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, este tribunal acuerda la prueba de informe para lo cual, PRIMERO: se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo (Inspectoria del Trabajo), sede en el estado Yaracuy, a fin de que se sirva remitir la convención colectiva suscrita entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. (MOCARPEL) y el sindicato de trabajadores que agrupa a la misma, vigente para el año 2014. SEGUNDO: Oficiar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, Caracas, a fin de que informe: A.- Si se encuentra registrada en Venezuela la empresa BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY. B.- Si se suscribió entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. (MOCARPEL) y la empresa trasnacional BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY una póliza colectiva de vida, para sus trabajadores de nomina diaria. C.- De ser cierto el punto anterior especificar, que vigencia o desde que fecha y hasta que fecha tuvo validez dicha póliza. D.- De existir la referida póliza, remitir copia certificada de la misma y sus condiciones. Líbrese exhorto. TERCERO: Se acuerda reanudar la realización de la audiencia de juicio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación de lo solicitado como prueba de informe, donde se incorporará los mismos y se oirán las conclusiones de las partes; para luego el tribunal dictar el dispositivo del fallo. CUARTO: Queda suspendida la presente audiencia que se reanudará según lo antes indicado.
Visto lo ordenado en la audiencia de juicio de fecha 20/09/16, donde se ordenó la prueba de informe, este Tribunal, acuerda: oficiar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), sede en el estado Yaracuy, a fin de que se sirva remitir la convención colectiva suscrita entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. (MOCARPEL) y el sindicato de trabajadores que agrupa a la misma, vigente para el año 2014, así mismo se acuerda oficiar a un Juzgado de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva practicar la notificación dirigida a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, (mediante oficio) Caracas, a fin de que informe: A.- Si se encuentra registrada en Venezuela la empresa BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY. B.- Si se suscribió entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. (MOCARPEL) y la empresa trasnacional BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY una póliza colectiva de vida, para sus trabajadores de nomina diaria. C.- De ser cierto el punto anterior especificar, que vigencia o desde que fecha y hasta que fecha tuvo validez dicha póliza. D.- De existir la referida póliza, remitir copia certificada de la misma y sus condiciones.
El 20 de enero de 2017, se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18/1/2017, mediante la cual remiten copia certificada del expediente Nro. 057-2014-04-0006, contentivo de la convención colectiva suscrita entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL) y el Sindicato de trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (SINTRAMOCARPEL).
En fecha 3 de febrero de 2017 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y consignó, listado actualizado al día 21-10-2016, de empresas inscritas en el Registro de Reaseguradoras, ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros en la cual se encuentra plenamente identificada con su fecha de inicio y vigencia ante la referida superintendencia la empresa Best Meridian Insurance Compañy.
El 13 de febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Meyra Morles. El 20/2/16, se reanudo la presente causa.
El 20 de febrero de 2017, se recibió oficio proveniente de La Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG, a fin de dar respuesta a lo solicitado en oficio N° 1424-2016 de fecha 24 de mayo de 2016.
El 01 de marzo de 2017, se recibió oficio proveniente de La Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG, a fin de dar respuesta a lo solicitado en oficio N° 589 de fecha 19 de febrero de 2017, donde se señala que la Empresa BEST MERIDIAM INSURANCE CAMPANY, se encuentra desde el 01 de septiembre 2000inscrita en el Registro de Reaseguradores Nacionales y Extranjeras, bajo el N° RER-190, siendo que la misma se constituyó y se encuentra radicada en los Estados Unidos de America. Que a la referida empresa se le otorgó la respectiva renovación de su registro el pasado 01 de septiembre de 2015, con una vigencia de un año, siendo que a partir de su vencimiento , se concede un plazo de 30 días continuos, para solicitar la renovación correspondiente.
Finalmente se informo que la referida empresa, se encuentra autorizada únicamente para realizar operaciones de reaseguros en el territorio Nacional.
De los folios 175 al 185 de la segunda pieza del expediente corre inserto exhorto remitido al Circuito judicial del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que se sirvieran practicar la notificación de prueba de informe, acordada y dirigida a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, Caracas, debidamente cumplida.
El 29 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Gilberto Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en donde solicita se reanude la presente causa y sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia y consignó listado actualizado al día 28-09-2017, de las empresas inscritas en el Registro de Reaseguradoras, ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en la cual se encuentra identificada con su fecha de inicio y vigencia ante la referida Superintendencia la empresa BEST Medridian Insurance Compañy..
El 14 de noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal fijo para el 18 de diciembre de 2017, a las 9:30 a.m., la reanudación de la audiencia de juicio, donde se incorporara la prueba de informe solicitada y se oirán las conclusiones de las partes, para luego el tribunal pronunciarse sobre el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gilberto Corona, inpreabogado N° 65.407, no así de su representada, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Alfredo López Polanco y Andreina Velásquez, inpreabogado Nros. 16.270 y 117.626, no así su representado, en la cual se reanudó la audiencia de juicio y se procedió a la incorporación de la prueba de informe solicitada en el audiencia de juicio de fecha 20-09-2016, luego el tribunal, visto que no se ha oído la opinión de la niña de autos, suspendió para oír la opinión de la niña para el día 16-01-2018 y se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16-01-2018 a las 10:00am
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 7-02-2018, visto que por problemas de salud de la juez, no hubo despacho el día 16-01-2018, oportunidad fijada para la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 12-03-2018, visto que no hubo despacho el día 107-02-2018, oportunidad fijada para la audiencia de juicio.
Al folio doscientos de la segunda pieza correinserta la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la reanudación de la audiencia de juicio se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, quien se encuentra presente y de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 25 de agosto de 2012, se hizo constar la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270, así como de la abogada LORENA M. RIVAS CORDIDO, inpreabogado N° 90.290 igualmente apoderada de la parte demandada, quien no estuvo presente; Se le concedió el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte actora, para que expusiera sus conclusiones, así como al apoderado judicial de la parte demandada, luego a cada apoderado se le dio 5 minutos para que expusieran las replicas a las conclusiones emitidas por cada uno de los apoderados.
Considerados los alegatos de las partes, las pruebas presentadas e incorporadas, y lo expuesto por las partes en sus conclusiones, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo es válido aplicar en el presente caso la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004 con Ponencia del del Magistrado Dr ALFONSO VALBUENA CORDERO de donde se puede extraer lo siguiente

“...se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De conformidad con lo antes expuesto se puede establecer la carga de la prueba y la forma correspondiente de aplicar dicha carga ante la consignación del Escrito Libelar y de la Contestación de la Demanda que son así como los escritos de pruebas los elementos fundamentales de los dichos fuera del debate oral. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del asunto Nro. UP11-J-2014-001839, relacionada con la declaración de únicos y universales herederos, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, cursante de los folios 13 al 31 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que el de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR dejó 2 herederos, su esposa la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA y su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que están legitimadas para intentar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro. 147, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 19 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se demuestra la filiación de la niña con el de cujus YIMISISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO Original del certificado individual de seguro de fecha efectiva, 03/01/2011, expedido por BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY, cuyo empleador es: Cartón de Venezuela S.A, asegurado: el ciudadano HURTADO BOLIVAR YIMISON A., con fecha de nacimiento 17 de agosto de 1983, titular de la cedula de IDENTIDADd Nro. 17.256.705, Nro. de póliza 001600000, numero de certificado 001603107, cuyo certificado describe la cobertura proporcionada al de cujus, de acuerdo a los términos de la póliza de seguro de vida colectiva emitida por la empresa antes descrita, también se indica la suma asegurada de 25.000,00 dólares americanos, cursante al folio 78 del presente asunto, documento impugnado por la parte demandada, al considerar que no fue ratificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no demostrar ni suponer obligación alguna en cuanto a su representada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Comercio, que exige la existencia y validez de una póliza de seguro como prueba única para la demostración de la obligación del seguro cuyo cumplimiento se exige. Al respecto esta Juzgadora en cuanto a la impugnación que fuera formulada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como debidamente opuesta, es claro que un documento privado, por más que haya sido reconocido o tenido por legalmente reconocido sigue siendo un documento privado, planteándose la diferencia entre la eficacia de documentos públicos (art 1.369 y 1.360 Código Civil) y la eficacia de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (art 1.363 Código Civil). Imaginémonos la hipótesis de que se tacha el reconocimiento y es triunfante, la decisión anula el reconocimiento pero no el documento, porque puede ocurrir que en efecto se admita la tacha, por ejemplo, con base en el numeral 03 del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pero la firma sea auténtica, así como lo corrobora el sello de autenticidad que se encuentra en el documento in comento, por lo que se considera que la parte a quién se oponga un instrumento de este naturaleza debe impugnarlo acumulativamente, esto es cuestionar el reconocimiento y tachar el instrumento mediante la alegación de alguna de las causales del artículo 1.381 del Código Civil. Esto implica que efectivamente se está tachando el documento, no simplemente el acto de reconocimiento. En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que debe ser en la audiencia de juicio. Se hará de forma oral exponiendo los motivos y hechos que fundamentan la tacha. Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes deberán promoverse las pruebas y el juez fijará la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no sea mayor de tres (03) días hábiles. En el presente caso considera quién decide que la naturaleza del documento impugnado le da veracidad por ser un elemento fundamental para la resolución del fallo por lo que se considera legalmente reconocido por provenir de una de las partes y contener sello dorado de autenticidad, por lo que la forma de ataque utilizada por la accionada no fue la correcta, no cumpliendo con la fundamentación de ley, por lo que se le da valor probatorio a la presente documental, teniendo en cuenta su contenido para la resolución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Original constancia de trabajo emitida por la empresa SMURFIT KAPPA, cartón de Venezuela, S.A, de fecha 12 de noviembre de 2014, cursante al folio 76 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra que el de cujus HURTADO BOLIVAR YIMISON, prestó sus servicios en la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. en el departamento de planta de papel, desempeñándose como ayudante principal de Rebobinador, desde el 17-01-2011 hasta el 12-11-2014. ASÍ SE DECIDE

QUINTO: Original del memorándum emitido por la empresa SMURFIT, kappa, cartón de Venezuela, S.A, de fecha 2 de noviembre de 2001, dirigido a los trabajadores como política corporativa para el ingreso a la misma, de informarles que la compañía decide otorgar a todos sus trabajadores de la nomina diaria de cartón de Venezuela, un seguro de vida a partir del 1 de diciembre de 2001 por la cantidad de 25.000,00 dólares americanos, teniendo la finalidad de proteger a los beneficiarios del trabajador en caso de fallecimiento, cursante al folio 77 del presente asunto, documento impugnado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el mismo no se encuentra suscrito de manera alguna, incumpliendo con ello el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del CPC, por tal razón no es oponible a su representada y carece de valor probatorio alguno, siendo que de su texto no se desprende ningún tipo de elemento que obligue a su representada, por lo que alegan la impertinencia, inexistencia y falta de oponibilidad de la misma; documento del cual la parte actora, solicitó su exhibición a la parte demandada, y la misma no fue exhibida, alegando que su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la LOPTRA, en virtud que no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, ni consta en los autos documental alguno que haga presumir ni su existencia, ni que los mismos se encuentran en manos de esa representación. Considerando quien juzga, que el documento propuesto carece de firma y sello que de validez por lo que se le da valor a la impugnación propuesta por lo que no se tomara en cuenta la presente documental en la definitiva. ASÍ SE DECIDE

SEXTO: Original de carta dirigida al Ing. Rafael Concepción, Gerente General de la empresa, de fecha 8 de abril de 2015, suscrita por la demandante ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, y recibida por dicha empresa el día 9/04/2015, en la cual le presenta la documentación requerida y solicita la información de los beneficios de dicha póliza, cursante al folio 79 del presente asunto, documento impugnado por la parte demandada, al considerar que la misma emana de la parte actora ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, que en nada obliga a su representada, por no emanar de ninguno de sus representantes, ni constituye documento alguno que suponga el reconocimiento de un supuesto beneficio del cual niegan su existencia, y del cual se solicitó su exhibición a la parte demandada, y la misma no fue exhibida, alegando que su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la LOPTRA, en virtud que no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, ni consta en los autos documental alguno que haga presumir ni su existencia, ni que los mismos se encuentran en manos de esa representación, aunado a que la documental cuya exhibición se solicita presuntamente emana de la solicitante, por lo que mal podría solicitársela a esa representación. Considerando quien juzga que ciertamente se evidencia que tal carta, emana de la parte actora, por lo que no le corresponde a la empresa demandada, exhibir tal documento, por cuanto el original queda en las manos de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- RICARDO PERALTA ALBRICIO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. V-10.854.867, con domicilio en la Urb Loma Linda, calle puma rosa, casa Nro. 81, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la parte promovente, y por la demandada, siendo propuesta tacha que quién decide no admite por considerar que la misma no fuera debidamente formulada. Por lo que se apreciarán los dichos debidamente evacuados en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

2.- RICHARD JOSE OROPEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. V-10.372.113, con domicilio en la Urb San Antonio, transversal 2, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la parte promovente, y por la demandada, siendo propuesta tacha que quién decide no admite por considerar que la misma no fuera debidamente formulada. Por lo que se apreciarán los dichos debidamente evacuados en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

3.- RAFAEL ENRIQUEZ PRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de IDENTIDAD Nro. V-7.509.470, con domicilio en la calle la Iglesia, casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien al fue interrogado por la parte promovente, y por la demandada, se apreciarán los dichos debidamente evacuados en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

4.- JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de IDENTIDAD Nro. 7.582.179, con domicilio en la calle La Iglesia, casa s/Nro., población El Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy, La Juez se Sustanciación no admitió su declaración por considerarlo testigo inhábil para declarar, por cuanto es el padre de la solicitante y abuelo de la niña de autos.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO: Oficio N° 0077-2016 proveniente de la Inspectoría del Trabajo, Dirección estadal Yaracuy, cursante al folio 117 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, y donde se demuestra que en dicho organismo no existe ninguna transacción, procedimiento debidamente homologado, entre la empresa Smurfit Kappa, Cartón de Venezuela, S.A. y el hoy de cujus HURTADO BOLIVAR YIMISON ALBERTO, que haya alterado la intangibilidad y progresividad del beneficio demandado a través de una renuncia del trabajador fallecido sobre el derecho aquí reclamado como póliza de vida cuya cobertura es de 25.000 dólares americanos por un derecho o beneficio más conveniente. Se apreciará el contenido del presente informe en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA EXHIBICION:

PRIMERO: Original del memorándum emitido por la empresa SMURFIT KAPPA, Cartón de Venezuela, S.A, de fecha 2 de noviembre de 2001, dirigido a los trabajadores como política corporativa para el ingreso a la misma, de informarles que la compañía decide otorgador a todos sus trabajadores de la nomina diaria de cartón de Venezuela, un seguro de vida a partir del 1 de diciembre de 2001 por la cantidad de 25.000 dólares americanos, teniendo la finalidad de proteger a los beneficiarios del trabajador en caso de fallecimiento, cursante al folio 77 del presente asunto.

SEGUNDO: Original del certificado individual de seguro de fecha 03/01/2011, expedido por BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY, cuyo empleador es Cartón de Venezuela S.A, asegurado el ciudadano HURTADO BOLIVAR YIMISON, con fecha de nacimiento 27 de agosto de 1983, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. 17.256.705, Nro. de póliza 001600000, numero de certificado 001603107, cuyo certificado describe la cobertura proporcionada al de cujus, de acuerdo a los términos de la póliza de seguro de vida colectiva emitida por la empresa antes descrita, también se indica la suma asegurada de 25.000 dólares americanos, cursante al folio 77 del presente asunto.

TERCERO: carta dirigida al Ing. Rafael Concepción, Gerente General de la empresa, de fecha 8 de abril de 2015, suscrita por la demandante ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, y recibida por este el día 9/04/2015, en la cual le presenta la documentación requerida y solicita la información de los beneficios de dicha póliza, cursante al folio 79 del presente asunto.

CUARTO: Original del contrato de póliza de seguro de vida, suscrito entre SMURFIT KAPPA, Cartón de Venezuela, S.A, división Molinos de Cartón y Papel, (MOCARPEL) y la empresa aseguradora BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY, la cual se encuentra en poder de la empresa demandada en sus archivos y que posee las siguientes características: inscrita en papel tipo carta, con el logotipo de la empresa aseguradora. En escritura computarizada y consta de 23 o más hojas y/o folios, escrita tanto por el frente como por su vuelto, con 30 clausula, debidamente suscrita y firmadas con sellos húmedos con las empresas indicadas al final del contrato suscrito, alegando la parte demandada que su promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la LOPTRA, en virtud que no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, ni consta en los autos documental alguno que haga presumir ni su existencia, ni que los mismos se encuentran en manos de esa representación. Considerando quien juzga, que el actor si cumplió con lo señalado en el referido artículo, al señalar la afirmación de algunos datos que conoce la solicitante acerca del contenido del documento referido a la Póliza de Vida Colectiva, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía y como fuente subsidiaria se aplica en el presente procedimiento.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, es importante resaltar que, el dispositivo legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no encontrarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o, en su defecto, los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido, es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso. ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

UNICO: PRUEBA DE INFORMES: Solicita se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS para que indique: 1) si la empresa BEST MERIDIAN INSURANCE (BMI) u otra empresa extranjera se encuentra registrada y autorizada para realizar actividades de Aseguradora en Venezuela y de ser así; 2) desde que fecha y cuales son y 3) Si pueden emitir Pólizas de Vida en dólares y si son válidas. Dicha Probanza se admitió correspondientemente y se libraron las comunicaciones correspondientes para la solicitud de la información propuesta por la parte accionada. Las cuales fueron debidamente recibidas e incorporadas a los autos, dándosele pleno valor probatorio en la Definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO: Listado de empresas inscritas en el Registro de Reaseguradores, ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguradoras, extraído de la página oficial de la Superintendencia de la actividad aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas, (SUDEASEG), cursante a los folios 102 al 104 del expediente, con fecha de inicio y vigencia ante la referida superintendencia de la empresa Best Meridian Insurance Company, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2015, Nro. 1171, caso (Inés María de Ávila de Arias Vs. Fundación La Salle de Ciencias Naturales), con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo. Este Tribunal debe destacar lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Consonó con la disposición citada, y en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literales “i”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Dirección e impulso del proceso por el juez, Primacía de la realidad y a la libertad probatoria en el proceso, donde el juez puede valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, reiterándose que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso en materia de Protección actuando como juez laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A), de modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la pagina web oficial de la Superintendencia de la actividad aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas, al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público.

Por consiguiente, considerando que en el caso bajo estudio, de la pagina web de la Superintendencia de la actividad aseguradora, (SUDEASEG), pudo evidenciar quien juzga que la empresa Best Meridian Insurance Company, tiene como país de origen USA, Fecha de Inscripción: 01/09/2000; Fecha de Renovación:01/09/2014, Fecha de Vencimiento de la Renovación: 01/09/2015, por lo que se evidencia que para el momento de la muerte del trabajador el de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR,(12-11-2014), la referida empresa tenía vigente su inscripción en el Registro de Reaseguradores, y por lo tanto ejercer sus funciones legalmente y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copias certificadas del expediente Nº 057-2014-04-0006, contentivo de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (SINTRAMOCARPEL), cursante a los folios 3 al 159 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprenden todos los beneficios del que gozaban los trabajadores de dicha empresa para el año 2014, no evidenciándose en el mismo la existencia del beneficio de la Póliza de seguro de vida, atorgada por la empresa a sus trabajadores.

TERCERO: Oficio Nro. FSAA-2-2-7495-2016, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de fecha 20 de febrero de 2017, cursante al folio 169 de la segunda pieza del expediente documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, en donde señalan que la empresa no se encuentra autoriza para actuar en la actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
CUARTO: Oficio Nro. FSAA-2-4-10651-2016, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de fecha 01 de marzo de 2017, cursante al folio 173 de la segunda pieza del expediente documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, en donde señalan que la empresa fue registrada el 1 de septiembre de 2015, con una vigencia de un (1) año, siendo que a partir de su vencimiento, se concede un plazo de treinta (30) días continuos para solicitar la renovación correspondiente. Igualmente informan que la sociedad Mercantil BEST MERDIAN INSURANCE COMPAÑY, se encuentra autorizada únicamente para realizar operaciones de reaseguros en el territorio Nacional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Cobro de Beneficios sociales, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto asuntos patrimoniales y del trabajo; y por ser la residencia de la niña el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

HECHOS NO CONTROVERTIDO

La relación de trabajo sostenida entre el De Cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, ante identificado, fue trabajador de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), desempeñando el cargo de ayudante principal de rebobinador, en el nivel 3; con fecha de ingreso desde el día 3 de enero de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, cuando fallece a consecuencia de shock hipovolémico y herida por proyectil disparado por arma de fuego al cuello, tal como se evidencia en el referido titulo de únicos y universales herederos.

La Condición de herederos de de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. 17.254.545, y de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 25 de agosto de 2012, Quienes son esposa e hijas del de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, de conformidad con Titulo Universal de Herederos que consta a los autos.

HECHOS CONTROVERTIDO

En la presente litis, alega la parte actora que la empresa demandada, tiene como política el otorgar una póliza de seguro de vida, reflejada en el pago a los beneficiarios del trabajador fallecido en la cantidad de VEINCINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), traducida esta en un beneficio, transformado en derecho; y que por costumbre laboral y la reiterada doctrina jurisprudencial en nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional y Sala Social. Póliza esta que es otorgada independientemente del beneficio otorgado a través de la convención colectiva que beneficia a todos sus trabajadores.

La parte demandada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “Enfáticamente niego, rechazo y contradigo que mi representada CARTON DE VENEZUELA tenga o haya tenido una política consistente en otorgar a sus trabajadores pólizas de vida pagadera en dólares americanos; pues, por ley esas pólizas están prohibidas en Venezuela. La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ley especial que norma los seguros.

Por tanto a consideración de la Juzgadora, el Hecho a dilucidar a través de la presente sentencia se deriva en la existencia o no de una Póliza de Seguros de Vida con valor en VEINTICINCO MIL DÓLARES ($. 25.000,oo) entre la Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y la empresa aseguradora BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY a favor de los Trabajadores, Empleados y Obreros de la demandada. Y de ser así el tiempo de vigencia que éste Beneficio se aplicó.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa en cuanto al hecho controvertido que se negó genéricamente la existencia de alguna Póliza de Seguros de Vida con valor en VEINTICINCO MIL DÓLARES ($. 25.000,oo) entre la Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y la empresa aseguradora BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY a favor de los Trabajadores, Empleados y Obreros de la demandada y de conformidad con la dinámica propuesta en Jurisprudencia descrita en Sentencia N° 419 de fecha 11/05/2004 con Ponencia del del Magistrado Dr ALFONSO VALBUENA CORDERO (La Perla Escondida); se revierte la carga de la prueba siendo deber del demandado probar sus aseveraciones, motivo por el cual se hace revisión del material probatorio propuesto por la accionante, donde se puede evidenciar dos elementos probatorios admitidos y con pleno valor probatorio pata el Tribunal como lo son:
1) Documental marcada como TERCERO: relacionada con Original del certificado individual de seguro de fecha efectiva, 03/01/2011, expedido por BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY, cuyo empleador es: Cartón de Venezuela S.A, asegurado: el ciudadano HURTADO BOLIVAR YIMISON A., con fecha de nacimiento 17 de agosto de 1983, titular de la cedula de IDENTIDADd Nro. 17.256.705, Nro. de póliza 001600000, numero de certificado 001603107, cuyo certificado describe la cobertura proporcionada al de cujus, de acuerdo a los términos de la póliza de seguro de vida colectiva emitida por la empresa antes descrita, también se indica la suma asegurada de 25.000,00 dólares americanos, cursante al folio 78 del presente asunto y

2) Prueba de Exhibición donde se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).En cuanto a la exhibición requerida del certificado individual de seguro de la aseguradora BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY, del Memorándum emitido por la empresa que riela al folio 77 del expediente y la carta que riela al folio 79 del expediente, se observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, ahora bien siendo que los mismos por mandato legal debe llevar la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe tener como cierto y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral u artículo 450 literal “k” de la LOPNNA. En el caso de marras la parte demandada no presentó en audiencia la exhibición requerida manifestando no poseerlas, sin embargo de conformidad con las disposiciones legales narradas en el presente párrafo; la accionante de autos cumplió con consignar documental, copia y original de parte de los documentos así como describir detalladamente la forma y contenido de los documentos tenidos en posesión de la Entidad de Trabajo demandada por lo que se aplica la consecuencia legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da veracidad a los alegatos esgrimidos por la parte actora con respecto al contenido de las documentales solicitadas para su exhibición. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas vale la pena considerar los alegatos de la demandada con respecto a la no existencia de la Póliza de Seguros aludida por la demandante, razón por la que quién decide pasa a considerar el rol del Juez Laboral y Juez de Protección en el nuevo sistema judicial oralista desde el año 2003 y 2007 respectivamente y donde ambos procesos venezolanos sufrieron una modificación significativa, pasando de ser casi totalmente escritos a ser predominantemente orales, aun cuando, por formalidad y seguridad jurídica, se mantienen ciertos actos escritos, en función del principio de la oralidad actuada.
Este tipo de juicios, por lo menos el instaurado en nuestro país para el sistema laboral y Protección, parten de unos principios orientadores como son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad o primacía de la realidad de los hechos, equidad, libertad probatoria, publicidad y simplificación. Por otra parte, el papel del juez es preponderante, siendo que en él, se personifica al rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

La actuación del juez de juicio es primordial en dicha audiencia desde su inicio para escuchar los alegatos orales de las partes, presenciar y dirigir la evacuación de las pruebas para aclarar los hechos controvertidos, incluso, si aún hubiese dudas sobre el fondo del asunto, el juez puede ordenar la evacuación de alguna otra prueba para su esclarecimiento. Esta facultad del juez de juicio de ordenar la práctica de otra prueba es una institución semejante al auto para mejor proveer prevista en el Código de Procedimiento Civil, evidencia que el juez de juicio podrá gestionar cualquier diligencia dentro de los límites legales, para generar en su mente una convicción sobre quien tiene la razón para así producir la sentencia.

El sistema procesal laboral, en casi todos los países de Latinoamérica, se caracteriza por el impulso de parte, más ello no excluye la posibilidad inquisitiva de la cual se dota al juez del trabajo, sin traspasar los límites del orden público establecido (debido proceso y derecho a la defensa), en el ejercicio de su indagatoria.

En el proceso de Protección y laboral venezolano, el juez tiene por norte de sus actos la verdad, los jueces están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

El juez en la actualidad dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa en el proceso para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita. Siendo que ahora el juez de protección en funciones laborales es el rector del proceso, puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión, por lo tanto, en el transcurso del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Con sus facultades se ampliaron también sus obligaciones. Su participación no solo se limita a sentenciar, ahora, además del impulso, está obligado a inquirir la verdad o a promover soluciones alternas que provengan de las partes, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, a solicitar si fuere necesario la evacuación de pruebas adicionales, no con miras a suplir la deficiencia de las
partes en la instrucción del caso, sino con el fin de obtener certeza suficiente para determinar la verdad verdadera (o material) como la conocemos en Venezuela

En esta concepción del proceso, se le permite al juez abandonar el sistema general sobre la valoración de las pruebas como lo era la prueba legal o tasada, para darle cabida a la sana crítica, concebida por la doctrina como las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio; más sin embargo, pareciera que con la parte final de la norma que prescribe este cambio sobre la valoración de las pruebas en el proceso laboral, se confundiera la sana critica con el modo de la libre convicción razonada, que está facultado el juez de Protección, ya que el mismo puede valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada.

La ley procesal laboral y de Protección, amplía tanto las facultades inquisitorias del juez en la búsqueda de la verdad con el objeto principal de proteger el débil económico en la contratación de trabajo, que quizás incurriendo en un error conceptual en criterio de los procesalitas, se establece una especie de extensión del indubio pro operario, que abarca ya no solo la duda en la interpretación de una norma, sino la apreciación de los hechos o las pruebas.

Extensión, que insistimos no ha sido pacíficamente aceptada por la doctrina, y en la cual la propia Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo, ha establecido sus límites para su aplicación, señalando que no puede alterarse los términos legales de la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ. Fecha 25-09-2007. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Caso: Instalaciones Industriales F.G. y Central La Pastora).

La ampliación de las facultades del juez en este proceso se hizo en definitiva necesaria para cumplir con el objetivo fundamental del mismo, que no es otro que la aplicación de la justicia, a través de la búsqueda de la verdad material; más en ningún modo significa que se puede alejar del principio de legalidad de las formas procesales, salvo casos de excepción, donde puede aplicar la analogía en casos de ausencia normativa especial.

Es pues válido destacar que en los folios 121 al 134 de la 1ra Pieza corre inserta Sentencia correspondiente a la causa N° AA60-S-2014-000726 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se puede extraer lo que a continuación se cita:

“...En el caos de los datos reflejada en el Portal Web del IVSS, ha de considerarse que a través de dicha página Electrónica Oficial se pone a disposición del público información de la actividad que desarrolla. Pero también fotos que constan en sus registros y asimismo ofrece ciertos servicios On-Line. Por tanto si bien es cierto que ello puede ser constatado con los registros originales no puede obviarse el valor informático que ostenta...”

Por tanto respecto a la sentencia que antecede faculta a quién Juzga revisar contenido de la Pagina Web del Superintendencia de Seguros, para ratificar contenido que corre inserto a los folios 102 al 104 de la 1ra pieza correspondiente a listado de Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras donde se pudo observar que la BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY se encuentra registrada y activa desde el año 2000 hasta la presente fecha. Por lo que se otorga valor probatorio a dicha documental previa revisión de la Juzgadora al Portal Web de SUDEASEG. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refleja sentencia N° 2.031 de fecha 19-08-2002 donde se explana lo siguiente: “... Las Decisiones Judiciales Obtenidas a través del aludido sistema (Sistema Juris 2000) Actual Sistema del Poder Judicial serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias...”. Bajo estas consideraciones quien decide conforme a los Poderes amplios que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de Primera Instancia y ante los alegatos de la accionada en cuanto a la existencia o no de la Póliza de Seguro. Motivo controvertido en el caso de marras, procede a efectuar una revisión del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia en el módulo de regiones para comprobar contenido de sentencia de fecha 29-10-2013 emanada del Juzgado Segundo Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde coincide como demandados la entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), representado judicialmente por el abogado ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270, parte demandada interviniente en la presente causa de donde se puede extraer el siguiente contenido, alegado por el mismo representante judicial que actúa en esta demanda.

“...Afirma que de haber el Juez aplicado o valorado correctamente las documentales descritas habrá establecido que no hubo el hecho ilícito establecido en la decisión de esa instancia por lo tanto habría sido otro el dispositivo de la decisión y otro los motivos de la decisión por lo que solicita se corrija el error cometido por el Juez Aquo y se tenga con lugar el recurso de apelación en este aspecto.
Señala que igualmente quedó constancia en la audiencia de juicio que su representada otorgó Póliza de seguro Internacional en la que se indemnizó por la muerte del trabajador por una cantidad de 25,000 $, esta póliza ya fue cobrada por los actores, sin embargo a pesar de que fueron reconocidos, esto no entro dentro del debate probatorio que debió haber valorado el Juez Aquo”.

En este sentido, la declaratoria del representante de la demandada cambia de lo alegado en Juicio instaurado ante la jurisdicción del Estado Carabobo y lo que expresa en la contestación de la demanda del presente juicio. Por tanto hay que valorar la relación de causalidad con respecto a la existencia de la Póliza, la cual de conformidad a lo alegado y probado en autos se puede evidenciar que existió Póliza de Seguros de Vida con valor en VEINTICINCO MIL DÓLARES ($. 25.000,oo) entre la Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y la empresa aseguradora BEST MERIDIAM INSURANCE COMPANY, la cual se dejó de tener en cuenta a partir del mes de junio de 2012 cuando entra en vigencia la prohibición legal de comerciar y canjear en el territorio nacional con moneda extranjera, motivado a esto el deber de la demandada recaía en sustituir el beneficio que venía disfrutando el trabajador en alguno, equiparado pero en moneda nacional, cosa que no se efectuó, violándose así el Principio de Progresividad Constitucional ratificado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores Por ello vale la pena efectuar consideraciones de fondo que ampliamos gracias a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 28/11/11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Raúl Abreu López, Jeñixe Carolina Silvio González y Karina Villanueva Arriens contra Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la cual se desarrollo entre otras

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4);entre otros.

Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

La intensión de esta Sala al hacer una breve relación sobre los derechos humanos involucrados en la solución del tema a decidir, no es otra que establecer una concordancia entre derechos con el objeto de realizar una interpretación sistemática de la Constitución a los efectos de dar cumplimiento al principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Constitución es la norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico.
Tal como lo plantea Rodolfo Luis Vigo, “a los fines de facilitar la inteligibilidad de un cuerpo normativa, resulta imprescindible comprobar que el mismo no es una mero agregado caótico, sino una totalidad ordenada o sistémica. En el caso de la Constitución, esa necesidad se visualiza más claramente en tanto se la pueda atribuir a una voluntad históricamente individualizable que alienta la obtención de ciertos objetivos a través de un proyecto unitario”. (Interpretación de la Constitución, Abeledo Perrot. Buenos Aires 1993).
Sobre este tema, esta Sala en sentencia número 1309 de 19 de julio de 2001, señaló que la interpretación debe comprometerse con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, puntualizando que los estándares bajo los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico, y con ello la Constitución, a los efectos de dirimir una controversia “deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

En este sentido, la Constitución, en el Capítulo I: Disposiciones generales del Título III: De los derechos humanos y garantías y de los deberes, señala que el Estado deberá garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; criterios de interpretación que deben ser aplicados de manera concatenada con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2) y la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), como ya fue señalado.

Resulta oportuno mencionar que ya esta Sala Constitucional en su sentencia 1185/2004 del 17 de junio, señaló con respecto a la interpretación que sobre los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2), que:

“En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

“(…) esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.

Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, ESTO SE TRADUCE, CUANDO LAS GARANTÍAS LABORALES AL SER OTORGADAS A LOS TRABAJADORES, Y UNA VEZ CONSUMADA LEGÍTIMAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUAL Y SUBJETIVA Y CONSTITUIDO DE ESA MANERA EL DERECHO EN CONCRETO, ESTOS RESULTAN INTANGIBLES FRENTE A NUEVAS LEGISLACIONES O ANTE CUALQUIER CAMBIO ULTERIOR”. Esto va perfectamente con lo consagrado en el artículo 19 de la LOTTT

Con la referida sentencia, se aclara el sentido y alcance de los principios mencionados y que en el caso de autos, efectivamente no se puede desmejorar la condición o vale decir, quitarle tal cualidad al beneficio que le fue otorgado al trabajador, a través de la póliza de vida y no solo a él, sino que le es otorgada a todo aquel trabajador que ingresara a la empresa. La representación de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala entre otras, que su representada no haya tenido una póliza de vida pagadera en dólares americanos, ya que por ley le estaba prohibido, de igual forma indica que la ley especial que regula la actividad aseguradora prohíbe contratar seguros con empresas no registradas, y que las mismas, es decir, las normas son de orden público; Así las cosas la representación de la demandada, se contradice y miente al tratar de confundir a quien juzga, ya que las normas que mencionan y que se encuentran en el contexto de la Ley, permiten a las Empresas extranjeras debidamente inscritas en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, realizar actividades de reaseguro, vale decir, tal cual es comprobado mediante los listado que se encuentran incorporados al presente expediente, extraídos de la página oficial de la referida superintendencia. Así las cosas evidentemente con la contestación temeraria realizada por la representación de la demandada, no se desvirtúa lo peticionado por la demandante, por el contrario al caer en contradicciones, solo y llanamente confirma el beneficio trasformado en derecho que hoy se reclama. Señala igualmente que las fuentes del derecho laboral, no generan derecho de cobrar pólizas en moneda extranjera o su equivalente, pues bien es sabido y así contemplado en la norma imperativa laboral y más aun ampliamente desarrollado por la Doctrina Jurisprudencial a través de distintas decisiones que han interpretado y ampliado lo previsto artículo 16 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores que las fuentes formales creadora de derecho laboral, pues con meridiana claridad en el caso de autos a los fines de llegar a una conclusión sobre el derecho o no que le corresponda a las demandantes simple y llanamente a de aplicarse estas en su orden y la representación demandada, pareciere desconocer el hecho cierto y probado de la existencia de una póliza quien de manera libre, publica y reiterada le otorga a los trabajadores para luego tratar de confundir señalando que el otorgamiento de tal beneficio es ilegal, queriéndose deslastrarse de la obligación a la que está obligada, pues es solo y únicamente la empresa Mocarpel, la que otorgó ese beneficio no solo al trabajador fallecido sino que también hace beneficiario a los demás trabajadores que pertenecen a su empresa.

En cuanto a la prueba, la representación de la demandada señala que no ha de tomarse la póliza de vida como válida, ya que no cubre o no contiene los requisitos para su prueba de acuerdo a lo señalado en el artículo 549 del Código de Comercio, ahora bien si se toma en cuenta el contenido de la referida norma, la misma señala de manera expresa que el seguro se perfecciona y prueba con un solo documento denominado póliza y en el caso de autos ha quedado demostrado la existencia de la misma. Basó solo y únicamente su defensa en indicar que el beneficio transformado en derecho que hoy se reclama, es inexistente por estar prohibido por la Ley, cuando del contenido de estas se puede perfectamente evidenciar que la Ley especial reguladora de esta permite tal acto, y es tanto así que, la empresa aseguradora se encuentra debidamente inscrita y en consecuencia operativa en el País, a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual mal podría señalar la demandada que el acto llevado por esta y la aseguradora es ilícita.

Del certificado que corre en autos se señala claramente quien es el EMPLEADOR, y el Asegurado, con meridiana claridad se verifica que quien otorga el beneficio es la empresa hoy demandada y que en consecuencia es la que genero el derecho demandado; ahora bien no podría hablarse de la vigencia o no de la referida póliza, pues en la presente causa nos encontramos ante un beneficio trasformado en derecho, vale decir, una acción meramente laboral, surgida de la relación que vinculo al trabajador fallecido con la demandada, mas no se está ventilando la vigencia o no de un contrato mercantil, pues de haber sido esta la acción, el tratamiento hubiese sido distinto. Por otro lado de haber existido la participación de un tercero interesado o afectado con la presente acción, la demandada de autos en su oportunidad legal fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debió ejercer la acción para llamar al tercero a los fines de hacerse presente y lograr así desprenderse de la obligación a la cual está comprometida, lo cual sería una defensa de la demandada y que aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa, la oportunidad procesal se encuentra claramente prelucida para poder ejercerla.

Habiendo sido fijado la oportunidad para la celebración oral y pública de juicio, y siendo que se ratificó la impugnación de la abogada Andreina Velásquez identificada en autos, es oportuna la ocasión para indicar que fue presentado en la referida audiencia copia del poder donde se verifica que la referida abogada es apoderada de la parte demandada.

Así pues, las documentales presentadas clara y sin lugar a dudas demostraron la existencia del beneficio derecho hoy demandado. Llegado el acto de la exhibición la intimada a exhibirlos no lo hizo, argumentando entre otras que la documental se encontraba en otro idioma y no hay que ser bilingüe para saber que el referido certificado y las demás documentales se encuentran trascritos en nuestro idioma originario, vale decir, Español.
Ahora bien, de todos los argumentos que por lo demás no son justificativos para la no exhibición solicitada, la demandada de autos aun y cuando era su obligación presentar los mismos en original, solo se limitó a indicar que no cumplían con los requerimientos previsto tanto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la no exhibición de los documentos, ha de aplicarse el efecto que contemplan las normas antes señaladas y como efecto de estas si se tuvo dudas de la valides, vigencia y aplicación de la póliza objeto del debate con ello, se aclara cualquier duda sobre la procedencia de la misma, y para ello tomándose en cuenta los amplios poderes que posee el Juez de Protección actuando como juez laboral, para llegar a la convicción, vale decir, aplicar los principios constitucionales supra señalados, en franca correlatividad de los previstos en el artículo 450 literales “I”, “J” Y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los previstos en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por lo demás han sido ampliamente desarrollados por la Doctrina Jurisprudencial Vinculante en su carácter de beneficio social, más no como una obligación legal.”

En cuanto al interés supe En cuanto al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue tomada su opinión de forma privada en el despacho de la jueza, en la audiencia de juicio en la cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá mis abuelos y dos tíos, mi papá se murió cuando yo estaba pequeñita, a él lo mataron, por eso no vive con nosotros, mi papá trabajaba en una empresa que se llama Mocarpel, mi mamá trabaja de maestra en una escuela en Agua Negra, y como ella no está mi abuela es la que me lleva para la escuela”.
De los hechos alegados y probados en el presente juicio y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el interés superior de la niña de autos, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso; igualmente a que pueda disfrutar de los beneficios sociales que le corresponde como heredera de su difunto padre, obtenidos por este durante su ejercicio laboral y los cuales al ser obtenidos influirán en el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado que le permitirá un mejor desarrollo integral .

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en atención al Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, de la Irrenunciabilidad de los derechos Laborales y de la Aplicación del In Dubio Pro Operario; la Entidad de Trabajo debió al momento de prohibirse por Ley las transacciones en moneda extranjera, haber sustituido el Beneficio de Seguro de Vida del cual no se alegó ni probó Error Administrativo avalado por la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada, Por tanto corresponde a los herederos del De Cujus gozar de un beneficio equitativo al suprimido por el patrono sin autorización del Ministerio del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de beneficios sociales (Póliza de seguro de vida), incoado por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407, con domicilio procesal en la avenida 8, esquina de la calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina Nro. 8 San Felipe estado Yaracuy, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YECCERIT JOSEFINA GONZALEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de IDENTIDAD Nro. 17.254.545, quien actua a su vez en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 25 de agosto de 2012, Quienes son esposa e hijas del de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada para el momento de la demanda por el ciudadano ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de IDENTIDAD Nº 6.105.478, en su condición de Gerente General, representado judicialmente por el abogado JESUS ALFREDO LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.270 y otros.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), a pagar a los Únicos y Universales herederos del de cujus YIMISON ALBERTO HURTADO BOLIVAR, la Póliza de seguro de vida, correspondiente al equivalente en moneda de curso legal la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00) al monto que éste represente en moneda de Curso Nacional de conformidad con el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), o el Sistema Cambiario Vigente al momento del Pago.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en el presente juicio.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ.
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:10pm
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ