REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000443
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.423, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), asistiendo a los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.102.560 y V-16.593.715, domiciliados en la Urbanización San Antonio transversal 11, casa N° 10-11B, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de Enero del 2.008, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de la Coordinadora NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, antes identificados, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la Fase Administrativa en la vía Judicial, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en relación a la adoptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la parte actora alega que tiene bajo su responsabilidad y cuidados a la niña, desde que tenía pocos días de nacida, por entrega voluntaria de la madre, puesto que para ese entonces la madre biológica, quien es hermana de la solicitante no podía atenderla ni darle los cuidados necesarios, debido a que su hija mayor de nombre DOUGLIMAR, que para ese momento contaba con un año y seis meses de edad, presentaba problemas de salud (desnutrición), aunado a eso no contaba con una vivienda propia, su cónyuge la había abandonado y se encontraba afectada económica y emocionalmente, por eso que los solicitantes, deciden llevársela a vivir con ellos a su hogar, para brindarle los cuidados que necesita; la niña es hija de los ciudadanos SUNAI MARÍA ÁLVAREZ NAVARRO y JULIMER FELIPE MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.768.840 y V-17.923.595 residenciados en el Estado Falcón. De igual forma, visto que la niña es sobrina materna de la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO, y ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de adopción, previa verificación de lo informado por las partes, sea ordenado en el mismo auto de adoptabilidad, la presentación formal de la adopción, tal como lo establece el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Junio del 2.017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña de autos, y por existir entre ella y los solicitantes una relación personal anterior a la solicitud de adopción, se procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, ordenando remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la Oficina de Adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 36 del presente expediente, cursa oficio N° 08-062017, de fecha 04-07-2.017, emanado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual presentó solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de autos.
FASE JUDICIAL
En fecha 07 de Julio del 2.017, el Tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación, admite la Adopción Conjunta y Plena con la cual se inició la Fase Judicial, se acordó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en relación de la presente causa; en la audiencia de juicio se acordó dictar la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba, se remitiría el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de julio de 2017, se dicto sentencia de Colocación familiar con miras a la adopción a favor de la niña de autos.
En fecha 14 de Agosto del 2.017, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se encuentra en conocimiento que la causa se encuentra en trámite y en su debida oportunidad, emitiría su respectiva opinión en la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Enero del 2.018, se recibió oficio N° 03-012018, emanado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de consignar el Primer (1er) Informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña de autos; y en fecha 06 de Febrero del 2.018, se recibió oficio N° 02-022018, emanado por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de entregar el Segundo (2do) Informe social y psicológico de seguimiento de la niña de autos, asimismo, solicitó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Febrero del 2.018, el Tribunal dictó auto cumplidas las actuaciones en el presente asunto, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio bajo oficio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio por auto de fecha 23 de Febrero del 2.018, fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de Marzo del mismo año, a las 09:30 a.m., se acordó oír la opinión de la candidata a la adopción, asimismo, a la representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte solicitante, ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, asistidos por la Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy; la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EUNICE CEDEÑO. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Juez antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada NOHELIA QUERALES, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia que fue oído la opinión de la candidata a la adopción por acta separada en el despacho de la jueza. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVACIÓN
La Competencia viene a ser la Autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
A tales efectos, es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 411 eiusdem reza lo siguiente: “La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.” (Cursivas del Tribunal).
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, se encuentran unidos en matrimonio desde el mes de Junio del año 2.017 y con una relación sentimental desde hace más de catorce (14) años, tal como se desprende de Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 52 y 53, del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la Adopción Conjunta y Plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
Cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por Ley, en el cual los padres biológicos de la niña candidata a la adopción, se les oyó sus consentimientos por ante la Oficina de Adopción de este estado, que cursan a los folios 10 al 13 del expediente. Se oyó la opinión de la candidata a la adopción la niña DUGEIDYS MARIFE MEDINA ALVAREZ, de Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en Juicio. Visto de igual modo que mediante el proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de la niña, emitidos por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy; asimismo, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción, teniendo en cuenta que la niña, se encuentra con los solicitantes desde que tenía pocos meses de nacida.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia de la niña en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción. Por otra parte, se obtuvo la opinión favorable de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de adoptabilidad de la niña DUGEIDYS MARIFE MEDINA ALVAREZ, que riela a los folios 5 al 7 del expediente, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde.
2) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 29 de Mayo del 2.017, que riela al folio 08 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), certifica que la niña cumplió con los requisitos pertinentes para que sea tramitada su adopción.
3) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 583, Tomo 03, del año 2.008, que cursa al folio 09 y vto., del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina su filiación así como su minoridad.
4) Acta de Consentimiento de los Padres Biológicos de la niña de autos, que riela a los folios 10 al 13 del presente expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), certifica el consentimiento de dichos padres en relación a la adopción de la niña de autos.
5) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO, signada con el N° 2033, Tomo 03, Folio 277, del año 1.982, que rielan al folio 14 y al folio 50 y vto., del presente expediente, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que la solicitante cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción.
6) Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la Ciudadana SUNAI MARINA ÁLVAREZ NAVARRO, signada con el N° 2809 del año 1.984, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, que riela al folio 15 y vto., del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que la madre biológica cumplen con la edad requerida por la Ley, para dar consentimiento a la presente adopción
7) Informe Social de Adoptabilidad cursante a los folios 16 al 20, documento administrativo no impugnado en Juicio, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde.
8) Informe Psicológico de Adoptabilidad que riela a los folios 21 al 25 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que la niña de autos puede ser adoptada por la pareja CAURO-ALVAREZ. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde.
9) Auto de adaptabilidad dictado el 07 de Junio del 2.017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, folios 28 y 29, donde se acordó la viabilidad y procedencia de adaptabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
10) Solicitud de Adopción suscrita por los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, asistidos por la Abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy; que consta a los folios 38 al 41 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la niña de autos y manifiestan el deseo de la niña de autos a cambiarse el nombre.
11) Informe Legal de Idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 42 al 44 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluye que son idóneos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio.
12) Certificado de Idoneidad de los solicitantes de fecha 31 de Mayo del 2.017, que riela al folio 45 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el IDENA certifica la idoneidad para adoptar de los solicitantes.
13) Escrito de Exposición de Motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela al folio 46 del presente expediente; se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña de autos, como su hija, consta al folio 46 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña de autos, como su hija.
14) Fotos tipo carnet de los solicitantes de autos, que rielan al folio 47 del presente expediente.
15) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 48 y 49 del presente expediente.
16) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano MARCOS LUIS CAURO RAGA, signada con el N° 233, Folio 233 fte.,, del año 1.984, que riela a los folios 51 y 52 del presente expediente, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que el solicitante cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción.
17) Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, signada bajo el Nº 167 del año 2.017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 53 y 54 vto., del expediente, documento que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado Civil de los solicitantes.
18) Constancia de Trabajo de la Ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO, que riela al folio 55 del expediente, documento no impugnado en Juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica de la referida ciudadana.
19) Constancias de Residencias de los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, que rielan a los folio 56 y 57 del expediente, documentos no impugnados en Juicio, con la cual el Consejo Comunal “Urbanización San Antonio”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en dicha Urbanización específicamente en la transversal 11, casa N° 10-11B, del Municipio San Felipe, y se le otorga valor probatorio.
20) Constancias de Buena Conducta de los Ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, que cursan a los folios 58 y 59 del expediente, documentos no impugnados en Juicio y con las cuales el Consejo Comunal “Urbanización San Antonio”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son unas personas de conducta intachable, de reconocida solvencia moral, manteniendo un trato amable y cortés con sus vecinos, a la cual se le da valor probatorio.
21) Referencias Personales de los solicitantes que rielan a los folios 60 al 67 del expediente, documentos no impugnados en Juicio con los cuales se da fe que son personas honestas, responsables y cumplidoras de sus obligaciones, y se le otorga valor probatorio.
22) Informes Médicos y Exámenes de Laboratorios de los solicitantes, que cursan a los folios 68 al 78 del expediente, documentos no impugnados en Juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud.
23) Informe Social de Idoneidad para Adopción, que riela a los folios 78 al 84 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente, en cuanto a que disponen de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza de la niña de autos, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio, en virtud que proviene de una experta en la materia sobre lo cual lo rinde.
24) Informe Psicológico de Idoneidad, que riela a los folios 85 al 90 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia el deseo de los solicitantes de tener al niño de autos, como su hijo, consta, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio.
25) Colocación Familiar Temporal con miras a la Adopción, mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a los solicitantes de la adopción, que cursa a los folios 94 y 95 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas.
26) Primer Informe Social de Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 102 al 106 del expediente, Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos.
27) Primer Informe Psicológico de Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 107 al 108 del expediente, Experticia que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que la niña está adaptada al entorno familiar de los solicitantes.
28) Segundo Informe Psicológico del Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 111 al 113 del expediente. Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio por proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos y se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
29) Segundo Informe Social de Seguimiento para Adopción, cursante a los folios 114 al 117 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación.
30) Constancia de Estudio de la niña de autos, emanada del Colegio Adventista Cariñitos, que riela al folio 118 del expediente, documentos no impugnados en Juicio con el cual se da fe que la niña de autos, cursa estudios en dicha Institución escolar, y se le otorga valor probatorio.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, y de los requisitos que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la Adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de Enero del 2.008, de diez (10) años de edad, hija de los Ciudadanos SUNAI MARÍA ÁLVAREZ NAVARRO y JULIMER FELIPE MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.768.840 y V-17.923.595 residenciados en el municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, inscrita bajo el N° 583, Tomo 03, del año 2.008, que cursa al folio 09 y vto., del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, quien en lo adelante se llamará CRISTINA ISABEL CAURO ÁLVAREZ, por cuanto se acuerda el cambio de nombre, y se le confiere la condición de hija de los ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.102.560 y V-16.593.715, domiciliados en la Urbanización San Antonio transversal 11, casa N° 10-11B, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen materna y paterna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir Copias Certificadas del presente fallo completo, a los solicitantes para que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que estampen las Notas Marginales correspondientes en la partida Nº 583, del año 2.008, procediendo a su invalidación; de igual forma, conforme con el artículo 21 Constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar Sin Efecto Jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal, sobre el cumplimiento de esta orden. De igual modo, se ordena la elaboración de una Nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes a la Residencia habitual de la niña de autos, en la cual No debe hacerse mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva Acta de Nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: CRISTINA ISABEL CAURO ÁLVAREZ, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la presente causa. Se designa Correo Especial a los ciudadanos ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ NAVARRO y MARCOS LUIS CAURO RAGA, antes identificados, para que hagan entrega de los respectivos Oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Adopción con sede en esta Ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 10 de Julio del 2.017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para su respectiva ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG ANGELICA GIMENEZ.
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (11:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
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