REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2015-001241
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, quien puede ser localizada en la urbanización Los Sauces II, calle 04, casa N° 40 municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de marzo de 2000, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA (MEDIDAS CAUTELARES)
Vista la solicitud anterior suscrita y presentada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual solicita se DECRETE: 1.- Medida cautelar o preventiva de Embargo del 50% sobre el valor de las aportaciones individuales y los excedentes acumulados que le correspondan a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 12.280.078, sobre la Asociación Cooperativa Servicios Integrales GER-MAYE 078, registrada en fecha 12 de junio del año 2008 y protocolizada con el N° 40, folios 311 al 318. Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008.
2.- Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble, constituido por una casa con su terreno propio, que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (298.30 M2), ubicada en la Urbanización “Los Sauces II, calle 4, parcela distinguida con el N° C-40, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy y dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea de treinta y dos metros con cuarenta y cinco metros (32.45) lineales con la vía de los muerticos. SUR: en línea de treinta y uno metros (31.00) lineales con parcela N° C-36. ESTE: en línea de quince metros con sesenta centímetros (15.60) lineales, con parcela N° C-41 y OESTE: en línea de veintitrés metros (23 metros) lineales, con calle 4, que es su frente, según documento de compra venta registrado bajo el número dieciocho (18), Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2008, Folios 98 al 101 del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 466 medidas preventivas lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código de Procedimiento Civil establecen la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en los artículos 466 LOPNNA y 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud de las medidas, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada o ya dictada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de las medidas, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto esta juzgadora verifica que en la presente causa, se encuentra plenamente comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, visto lo señalado en el escrito de solicitud de las medidas y los anexos que lo acompañan que rielan a los folios del 186 al 215 del expediente. Sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida consignó a los autos una hoja simple donde se lee Consulta tu servicio, donde se señala vehículo por placa así como datos del vehículo y propietario, describiendo en el mismo: número de tramite: 150101065291: propietario: E- 82274400 DAWEI FENG; Placa: AB847XK; Marca: Toyota: Modelo: 4Runner 2WD 5A/, Año:2008 dichos datos coinciden con algunas de las características señaladas en el Certificado de Registro de Vehículos N° 29517602 a nombre de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, medios probatorios insuficientes para evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a conductas puestas de manifiesto por la demandada ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, antes identificada, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia dictada, ya que debió consignarse, al menos copia simple, del documento de compra-venta que hiciera la referida ciudadana del vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos N° 29517602 a nombre de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar efectivamente de los autos, el peligro en que este derecho se encuentra, de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la insuficiencia de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar a la accionante ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se abstiene de decretar las medidas preventivas de Embargo del 50% sobre el valor de las aportaciones individuales y los excedentes acumulados que le correspondan a la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.280.078, sobre la Asociación Cooperativa Servicios Integrales GER-MAYE 078 y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, constituido por una casa con su terreno propio, que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (298.30 M2), ubicada en la Urbanización “Los Sauces II, calle 4, parcela distinguida con el N°C-40, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, solicitada por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726, y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 8-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy, después de dictada la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Ordena a la parte actora ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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