REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000286
De la revisión del presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 27 de febrero de 2018, se realizó audiencia prolongada de la fase de sustanciación, en la cual se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NORELIS ELENA OCHOA RIVAS, representada judicialmente por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.369, conforme a poder Apud Acta que riela al folio 25, otorgado por la parte actora al referido abogado para que defendiera sus derechos e intereses, asimismo, fueron materializadas la pruebas presentadas en su oportunidad, y al considerar la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución que contaba con suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de quien juzga.
Ahora bien, en virtud que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, dado que no fue posible su localización, se ordenó la publicación de cartel en un diario de circulación local, a objeto que se diese por notificada. Realizada la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación local, y transcurrido el lapso otorgado para que el ciudadano OSCAR ROSSET BLASCO LOPEZ se diese por notificado, al folio 46 de las presentes actuaciones, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 68 del expediente, riela diligencia presentada por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.369, mediante la cual señaló que visto que se habían agotado las vías para la notificación del demandado, se sirviera notificar al abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, a los efectos que ejerciese las funciones de Defensor Ad Litem en la presente causa. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó nombrar al supraseñalado abogado, Defensor Ad Litem en la presente causa, y se le libró boleta de notificación a tales efectos.
Al folio 70 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSCAR JASPE VELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación para el día 30 de enero de 2018, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para el inicio de la fase única de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, ciudadana NORELIS ELENA OCHOA RIVAS, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OSCAR ROSSET BLASCO LOPEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se dejó constancia que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución no pudo instar a las partes a la reconciliación, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y visto que la demandante insistió en la continuación del proceso, la causa siguió su curso de Ley.
Al folio 78 del expediente, se fijó la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estableciendo para ello, el día 27 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m., y se hizo saber que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela auto al folio 136 del expediente, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, que la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, y tampoco presentó escrito de pruebas.
En la oportunidad legal para efectuarse la audiencia de sustanciación, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana NORELIS ELENA OCHOA RIVAS, parte actora, de la presencia de su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensor Ad- litem, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, dándose por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y visto que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución consideró tener suficientes elementos de convicción, remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial. Sin embargo, quien juzga observa que en dicho acto procesal no estuvo presente el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, en su carácter de defensor AD-LITEM de la parte demandada, ciudadano OSCAR BLASCO, y que la jueza no hizo pronunciamiento alguno con relación a la no comparecencia e intervención de su defensor Ad-Litem.
En ese orden de ideas, cabe relatar lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, que expresa:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De la norma trascrita, luce evidente que las cuestiones formales que se aleguen durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Este Tribunal de Juicio, constató que en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, no consignó escrito de contestación a la demanda, ni su escrito de pruebas; aunado a que no compareció a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, siendo esta fase fundamental, por cuanto en ella se alegan las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, las partes pueden hacer Las observaciones sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer otra oportunidad, se ordenan las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, puede haber llamamiento de terceros, se revisan junto con las partes los medios de pruebas promovidos, el juez decide cuales medios de pruebas requieren ser materializados, verifica la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos a fin de evitar su sobreabundancia o la necesidad de que sean promovidos otros, se ordena aquellas pruebas que requieran materialización previa a la audiencia de juicio, por tal situación, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. La norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”,
En ese orden, es oportuno citar el criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, el cual establece lo siguiente
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
En este caso, efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de notificación, y vista su imposibilidad, el posterior nombramiento de un defensor ad litem, pero el mismo no fue juramentado, no consignó escrito de contestación a la demanda ni su escrito de promoción de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, no compareció el día de la realización de la audiencia de sustanciación inicial y que a la postre fue la única en realizarse, lo que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, por lo que tal omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La nulidad de las actuaciones y repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-Litem, a la parte demandada, y una vez que este manifieste su aceptación y preste el debido juramento de Ley, sea debidamente notificado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se procederá al correspondiente inicio de la referida fase. En consecuencia queda revocada la designación recaída sobre el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, por no cumplir con sus deberes, en consecuencia se procederá a designar nuevo Defensor Ad-Litem; Todo de conformidad con el articulo 49 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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