REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000730
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENIA YANIRET PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.305, domiciliada en el sector La Tiuna, calle principal, casa N° 18, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida, nacidas en fechas 30 de marzo de 2013 y 24 de marzo de 2016, asistidas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑA TRAVIEZO y CARLOS ALFREDO YOVERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.712.328 y 20.176.092 respectivamente, quienes pueden ser residenciados el primero en la calle principal, casa S/N, El Picure, municipio Urachiche de estado Yaracuy, y el segundo en Guaratibana, calle principal, casa S/N, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana YENIA YANIRET PIÑA, antes identificada, en su condición de tía materna de las niñas Identidad omitida, asistidas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑA TRAVIEZO y CARLOS ALFREDO YOVERA SILVA, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública Segunda de este estado, a los fines de informar que su hermana la ciudadana MILAGROS MARTIN MURILLO PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.267, quien falleció en fecha 8 de julio de 2017, como consecuencia de SHOCK SEPTICO SEPSIS PUNTO DE PARTIDA URINARIO INFECION DEL TRACTO URINARIO, según acta de defunción signada con el N° 941-04, inserta en la Unida Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y desde ese momento tiene bajo sus cuidados y protección a sus sobrinas, a quienes le ha brindado las atenciones que han requerido desde su nacimiento, en virtud que su hermana era enfermera en el Hospital Pediátrico Niño Jesús y por su horario de trabajo que era rotativo, ellas las dejaba a su cuidado, sin ningún problema, pero luego de ese lamentable hecho, conversó con los padres de las niñas, diciéndoles que, dadas las circunstancias demandaría la Colocación Familiar de sus sobrinas.
Señaló también, que los progenitores de sus sobrinas están de acuerdo en que las niñas se críen juntas sin perder sus derechos con relación a sus hijas. Ante tal circunstancia, compareció por ante esta instancia a demandar la Colocación familiar de sus sobrinas, las niñas Identidad omitida, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que necesita tener la representación legal de ellas, por cuanto desea brindarles las atenciones y cuidados, igual que lo hizo con su hermana cuando falleció su madre, teniendo tan solo dieciséis (16) años de edad. Por último, pidió se dictara Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas de autos, ya que ella será la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario a los fines que realizaran las evaluaciones pertinentes en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENIA YANIRET PIÑA, quien tiene bajo sus cuidados y protección a las niñas Identidad omitida, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar Medida Provisional de Colocación Familiar mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de las niñas a su lado.
En fecha 8 de diciembre de 2017, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, dictó sentencia de Colocación Familiar Provisional, en donde acordó que las niñas Identidad omitida, estarían bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YENIA YANIRET PIÑA, en su condición de tía materna, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, debían permanecer las niñas; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendría la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Riela a los folios 35 al 48 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YENIA YANIRET PIÑA, CARLOS YOVERA y ANGEL PIÑA, relacionado con la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de febrero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de marzo de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas de la niña Identidad omitida, asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña Identidad omitida, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña Identidad omitida, en el despacho de la jueza el día de la audiencia, asimismo, se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña Identidad omitida, debido a su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, signada con el Nº 72 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida signada con el Nº 1.460-06 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus MILAGROS MARTIN MURILLO PIÑA, signada con el N° 941-04, del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 8 de julio de 2017.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos YENIA YANIRETH PIÑA, CARLOS YOVERA y ANGEL PIÑA, que cursa a los folios 35 al 48 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidaos y responsabilidad a sus sobrinas las niñas Identidad omitida como lo ha venido haciendo desde que falleció su madre aproximadamente un año.
A través de las experticias psicológicas realizadas se determina que en la ciudadana YENIA PIÑA se ausentan indicadores de alteraciones emocionales significativas y de organicidad neurológica que determinan psicopatología instaurada. Así mismo, se identifican aptitudes y actitudes ajustadas al rol materno, que son generadas por la motivación para una crianza responsable y de acuerdo a sus posibilidades.
En cuanto a las niñas en estudio se pueden observar identificadas emocionalmente con su grupo familiar actual y con su entorno, encontrándose rodeada por adultos significativos que fortalecen su desarrollo psicoemocional y piscosocial. Ambas niñas, especialmente, la niña MARIANGEL, deben seguir con su control y tratamiento neurológico debido a sus antecedentes. Así como tratamiento psicológico para abordar el proceso de duelo por la pérdida de su madre reflejado en sus problemas para conciliar el sueño y dificultad para expresar llanto.
Por último se insta a ambos padres a compartir mas con sus hijas, a tratar de mejorar la relación y la comunicación con la ciudadana YENIA PIÑA, para que puedan establecer cuerdos y dinámicas que se ajusten al sano desarrollo de las niñas, así mismo para que crezcan con los lazos paterno-filiales fortalecidos. De la misma forma se recomienda que ambos padres cumplan u régimen de convivencia que se ajuste a las rutinas y necesidades de las niñas.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que compareció por ante la Defensa Pública Segunda de este estado, a los fines de informar que su hermana la ciudadana MILAGROS MARTIN MURILLO PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.267, quien falleció en fecha 8 de julio de 2017, como consecuencia de SHOCK SEPTICO SEPSIS PUNTO DE PARTIDA URINARIO INFECION DEL TRACTO URINARIO, según acta de defunción signada con el N° 941-04, inserta en la Unida Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y desde ese momento tiene bajo sus cuidados y protección a sus sobrinas, a quienes le ha brindado las atenciones que han requerido desde su nacimiento, en virtud que su hermana era enfermera en el Hospital Pediátrico Niño Jesús y por su horario de trabajo que era rotativo, ellas las dejaba a su cuidado, sin ningún problema, pero luego de ese lamentable hecho, conversó con los padres de las niñas, diciéndoles que, dadas las circunstancias demandaría la Colocación Familiar de sus sobrinas.
Señaló también, que los progenitores de sus sobrinas están de acuerdo en que las niñas se críen juntas sin perder sus derechos con relación a sus hijas. Ante tal circunstancia, compareció por ante esta instancia a demandar la Colocación familiar de sus sobrinas, las niñas Identidad omitida, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que necesita tener la representación legal de ellas, por cuanto desea brindarles las atenciones y cuidados, igual que lo hizo con su hermana cuando falleció su madre, teniendo tan solo dieciséis (16) años de edad. Por último, pidió se dictara Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas de autos, ya que ella será la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes su vida cotidiana, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA, de Colocación Familiar, alegando que tiene a las niñas bajo sus cuidados desde que nacieron en virtud que la progenitora era enfermera y laboraba en turnos rotativos, y luego del fallecimiento de su hermana, que era la progenitora, las tiene bajo su responsabilidad de crianza hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre las niñas, en la persona de la ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si las niñas de autos, han sido o no entregadas para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de las niñas requieren del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si las niñas, han sido o no entregadas para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA. Se observa del informe integral practicado, cuando las madre de las niñas enferma, las niñas estaban bajo sus cuidados, por cuanto al fallecer siguieron con ella, previa autorización de los progenitores de cada una de las niñas. Que ambos progenitores deciden dejar a ambas niñas con la demandante para que crecieran como hermanas y debido a que ambos trabajan por guardia y no pueden ocuparse de los cuidados de las niñas como es debido. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidaos y responsabilidad a sus sobrinas las niñas Identidad omitida como lo ha venido haciendo desde que falleció su madre aproximadamente un año…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que los demandantes, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a las niñas de autos. Asi como a los demandados y padres de las niñas de autos, quienes están de acuerdo que la tía materna tenga a sus hijas. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de las niñas se requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa la existencia de un vínculo afectivo con la solicitante, quien es la que las ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de las niñas está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA, ya que le fue entregada las niñas de autos por la progenitora, para que estuviesen bajo sus cuidados, circunstancia a la que los padres mostraron su aceptación, y que en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que las niñas cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas, tal como quedó establecido en el informe integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de las niñas, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas son hijas de la ciudadana MILAGROS MARTIN MURILLO PIÑA con los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑA TRAVIEZO y CARLOS ALFREDO YOVERA SILVA, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de las niñas así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a las niñas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia…”.
De la declaración de la niña de autos la misma manifestó: ”Yo vivo con mi mami Yenia, que es mi tía, porque mi mami Milagros murió, mi mami Yenia me trata bien, me lleva para la escuela y me hace la comida y me compra mi ropa y uniformes, ella me quiere mucho y yo a ella, tambien quiero a mi hermanita que tiene un año.”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “En definitiva lo que quiero es que me otorguen la colocación familiar de mis sobrinas, para poder seguir teniéndolas conmigo y mi grupo familiar y seguirle brindando el amor, protección y representarlas en todas las instituciones, tanto públicas como privadas, y en los actos de su vida, por eso quiero que se declare con lugar esta demanda”.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, quien representa a las niñas de autos la misma señalò: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que la ciudadana: YENIA PIÑA se encuentra ausente de indicadores de alteraciones emocionales significativas y de organicidad neurológica que determinan psicopatología instaurada de las niñas. Se observa también de las conclusiones que la ciudadana YENIA PIÑA, quien es su tía presenta aptitudes y actitudes ajustadas al rol materno, que son generadas por la motivación para una crianza responsable y de acuerdo a sus posibilidades. Observándose identificadas emocionalmente las niñas con su grupo familiar actual y con su entorno, encontrándose rodeada por adultos significativos que fortalecen su desarrollo psicoemocional y piscosocial. En virtud de todo ello solicita que se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana YENIA YANIRET PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.305, domiciliada en el sector La Tuna, calle principal, casa N° 18, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de tía materna de las niñas Identidad omitida, asistidas por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Provisoria Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PIÑA TRAVIEZO y CARLOS ALFREDO YOVERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.712 y 20.176.092 respectivamente, quienes pueden ser residenciados el primero en la calle principal, casa S/N, El Picure, municipio Urachiche de estado Yaracuy, y el segundo en Guaratibana, calle principal, casa S/N, municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas, la ejercerá su tía materna ciudadana YENIA YANIRETH PIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlas en el hogar donde habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se revoca la sentencia provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ambas niñas, especialmente, la niña Identidad omitida debe seguir con su control y tratamiento neurológico debido a sus antecedentes. Así como tratamiento psicológico para abordar el proceso de duelo por la pérdida de su madre reflejado en sus problemas para conciliar el sueño y su dificultad para expresar llanto. Por ante el departamento de psicología del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:20am.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMNEZ
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