REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000693


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, ambas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.878.163 y V-22.300.536 respectivamente, ambas residenciadas en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua Miel, casa N° I-4, del Municipio Peña del Estado Yaracuy; asistidas por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Constituido por el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en fecha 24 de Febrero del 2.016, de dos (2) año de edad; asistido por la Abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.196.604 y V-18.654.788 respectivamente, ambos residenciados en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua Miel, casa N° I-4, del Municipio Peña del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificadas, en contra de los ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, igualmente antes identificados.
Alegó la parte actora quienes actúan en su condición de abuela materna y tía materna, que solicitan la colocación familiar del niño de autos, por cuanto tienen al niño desde que nació, ya que los padres ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificados, no contaban ni cuentan con las condiciones para brindarle la protección y un nivel de vida adecuado al niño, y han tomado la decisión de irse al extranjero ya que ambos tienen ofertas de trabajo y no tienen la posibilidad de llevárselo con ellos por los momentos. Motivo por el cual se han ocupado de todos sus cuidados, asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad del niño, como representarlo en instituciones educativas, centros asistenciales de salud, organismos públicos y/o privados, asimismo para tramitar cualquier documento en beneficio del niño
Ante tal circunstancia es por ello que, solicitan la Colocación Familiar del niño de autos, comprometiéndose a seguir brindándole los cuidados, protección y amor que al niño requiere, ya que desde que nació le han brindado los cuidados materiales, afectivos, morales y sobre todo amor y un hogar.
Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre del 2.017, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, arriba identificados, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del niño de autos y su grupo familiar. (Fol. 11)
En fecha 29 de Septiembre del 2.017, se recibió diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificadas, a fin de darse por notificados en el presente asunto y expresando que están de acuerdo con la Colocación Familiar de su hijo, a la parte demandante de autos. (Fol. 16)
En fecha 02 de octubre del 2.017, el Tribunal dictó auto mediante la cual tiene por notificados a los demandados de autos, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, para el día 26 de Octubre del 2.017, a las 11:30 a.m.; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de promoción de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 22 y 23 del presente expediente, riela Colocación Familiar Provisional dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó que el niño IDENTIDAD OMITIDA , permanecería bajo los cuidados de las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificadas, por considerarlo procedente en beneficio del niño de autos, a fin de que se le brinde la representación legal, los cuidados, la protección, afecto y educación; para que conjunta y/o separadamente representen al niño y tramitar cualquier documentación a favor del niño de autos, ante el servicio autónomo de identificación, migración y extranjería (SAIME), para la expedición y entrega de cédula de identidad y pasaporte, asimismo, puedan tramitar por ante las embajadas de otro país la Visa para su tránsito, asimismo, viajen conjunta y/o separadamente con el niño de autos, dentro y fuera del país. En consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de las prenombradas ciudadanas, en el hogar de éstas, quienes tendrían su representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
En fecha 06 de Octubre del 2.017, el Tribunal dictó auto ordenado la notificación de la Defensa Publica, a los fines de que le sea designado representación a la parte demandante y a la parte demandada de autos.
En fecha 11 de Octubre del 2.017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en carácter de Defensor Público Cuarto, a fin de dar su aceptación para prestarle asistencia técnica a los ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, arriba identificados.
En fecha 16 de Octubre del 2.017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de dar su aceptación para prestarle asistencia técnica a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, arriba identificados.
En fecha 30 de Noviembre del 2.017, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS y al niño IDENTIDAD OMITIDA .
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe en su oportunidad, se declaró concluida la referida audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Febrero del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abogada EMIR MORR NÚÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de Marzo del corriente años, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Defensores Públicos Segunda quien representa al niño de autos, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Publica Segunda, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Aartículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Aartículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA , signada con el N° 66, Folio 66, Tomo 01, del año 2.016, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, que riela al folio 8 del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS, EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS y al niño IDENTIDAD OMITIDA cursante a los folios 42 al 47 del presente expediente, mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidencian en las ciudadanas Eglis Gonzalez y Egelda Sangronis impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten el tener bajo sus cuidados y responsabilidad al niño Rodrigo Ledezma Gonzalez, como lo ha venido haciendo desde hace varios meses, ya que sus progenitores se encuentran en el exterior del País.
Para el momento de la evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en las solicitantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que les impidan asumir el cuidado y protección del niño Rodrigo Ledezma Gonzalez, siendo consistentes en su disposición anímica, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del niño, así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo. (…) .”

Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, Alegó la parte actora quienes actúan en su condición de abuela materna y tía materna, que solicitan la colocación familiar del niño de autos, por cuanto tienen al niño desde que nació, ya que los padres ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificados, no contaban ni cuentan con las condiciones para brindarle la protección y un nivel de vida adecuado al niño, y han tomado la decisión de irse al extranjero ya que ambos tienen ofertas de trabajo y no tienen la posibilidad de llevárselo con ellos por los momentos. Motivo por el cual se han ocupado de todos sus cuidados, asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad del niño, como representarlo en instituciones educativas, centros asistenciales de salud, organismos públicos y/o privados, asimismo para tramitar cualquier documento en beneficio del niño
Ante tal circunstancia es por ello que, solicitan la Colocación Familiar del niño de autos, comprometiéndose a seguir brindándole los cuidados, protección y amor que al niño requiere, ya que desde que nació le han brindado los cuidados materiales, afectivos, morales y sobre todo amor y un hogar.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar, alegando que tienen al niño consigo, ya que los padres se lo entregaron voluntariamente, tomaron la decisión de irse al extranjero ya que tienen ofertas de trabajo fuera del país.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...”

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Y el Artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el Artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.”

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA , en la persona de las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño IDENTIDAD OMITIDA , ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS.
2). Si las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, se encuentran aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño IDENTIDAD OMITIDA , ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, se observa del escrito que cursa al folio 16 y 17 del expediente que los demandados manifestaron ante este tribunal, que están de acuerdo que le sea otorgada la colocación familiar a las demandantes, para que conjunta o separadamente puedan ejercer la custodia de su hijo por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, se encuentra aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA , bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… no se evidencian en las ciudadanas Egelda Ysabel Sangronis y Eglis Mercedes González Sangronis, impedimento a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten el tener bajo sus cuidados y responsabilidad al niño Identidad omitida , como lo han venido haciendo desde hace varios meses.”
Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho Informe demuestra que las demandantes ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, se encuentran aptas para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dio cumplimiento con el segundo punto.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a las demandantes de autos, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el interés superior del niño de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo del niño con los solicitantes, quienes son los que la han apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregado para su crianza por sus padres a las terceras demandantes. Igualmente quedó demostrado que las demandantes, se encuentran aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño IDENTIDAD OMITIDA , es hijo de los ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde hace varios meses de nacido.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con las guardadoras y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela y tía maternas.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, le han garantizado a su nieto-sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela y tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela y tía Materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda que representa al niño de autos la misma señaló: “Visto que de las evaluaciones realizada a la parte demandante por el equipo multidisciplinario no se evidenciaron impedimentos de nivel Bio-psico-social-legal que le imposibiliten el tener bajo su cuidado y responsabilidad al niño IDENTIDAD OMITIDA , como lo han venido haciendo, ya que sus padres se encuentran en el exterior. Es por lo que solicito que la presente demanda de colocación familiar sea declarada con lugar a favor de mi representado”.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, ambas venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.878.163 y V-22.300.536 respectivamente, ambas residenciadas en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua Miel, casa N° I-4, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido en fecha 24 de Febrero del 2.016, en contra de los ciudadanos ELIEZER RAMÓN LEDEZMA LÓPEZ y KARELIA VICTORIA GONZÁLEZ SANGRONIS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.196.604 y V-18.654.788 respectivamente, ambos residenciados en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua Miel, casa N° I-4, del Municipio Peña del Estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA , la ejercerá las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultadas para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe bio-psico-social-legal, y de los resultados de ese seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a las ciudadanas EGELDA YSABEL SANGRONIS y EGLIS MERCEDES GONZÁLEZ SANGRONIS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA)con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por el juez de Mediación y sustanciación en fecha 04 de octubre de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICAGIMENEZ.

En esta misma fecha y siendo las 12:10pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICAGIMENEZ.