ASUNTO : FP02-J-2018-000007
RESOLUCIÓN: PJ0822018000124

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento.

Solicitante: MAGGISELY DANABIKA TORRES ELAICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.747.129, respectivamente.

Niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de noviembre de 2012 y cuenta con (05) años de edad.

La ciudadana MAGGISELY DANABIKA TORRES ELAICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.747.129, asistida por la ciudadana EMIL CARRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nro. 200.721 en la cual manifiestan:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de noviembre de 2012 y cuenta con (05) años de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1921, Libro 7, Tomo 5, Folio 171, del Registro Civil de nacimiento del año 2012, en virtud de rectificada, la partida de nacimiento del niño, colocaron erradamente el primer apellido del niño como: GUDIÑO, siendo lo correcto: PEREZ.

Se admitió la solicitud en fecha 16 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones.

En fecha 02 de febrero de 2018, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2018, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable.

En fecha 19 de febrero de 2018, fue consignado el Único Cartel de Notificación.

En fecha 23 de febrero de 2018, se fijo la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de marzo de 2018.

En fecha 08 de marzo de 2018, se celebro la audiencia preliminar.

Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: MAGGISELY DANABIKA TORRES ELAICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.747.129, en su condición de madre del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Seguidamente, se dejo constancia que NO compareció el niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de noviembre de 2012 y cuenta con (05) años de edad.

En el presente acto, la solicitante por medio de su abogada manifiesto: “En representación de la hoy solicitante esta defensa ratifica cada una de sus partes el contenido del libelo de la solicitud de la Rectificación del acta de Nacimiento del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo esto amparado al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ratificando la solicitud planteada, ya que la misma obra en el interés del menor y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse por la decisión que el tribunal dignamente tome”. Fin de la Cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres al folio (03). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el niño nació el 28 de noviembre de 2012 y cuenta con (05) años de edad.

2. Copia certificada del Acta de nacimiento del padre del niño el ciudadano FRAN YOMATSI PEREZ GUIDIÑO, que riela a los folios (04 al 06). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia. Donde se evidencia que el primer apellido del padre en Pérez.

3. Copia fotostática de la cedula de identidad del padre y la madre del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que rielan a los folios (07 y 08). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia. Donde se evidencia los apellidos de ambos.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la corrección de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 28 de noviembre de 2012 y cuenta con (05) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio (03), acta de nacimiento del niño, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1921, Libro 7, Tomo 5, Folio 171, del Registro Civil de nacimiento del año 2012, en virtud de rectificar la partida de nacimiento del niño, colocaron erradamente el primer apellido del niño como: GUDIÑO, siendo lo correcto: PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 516 ejusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2018. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ABG. YUSMERI ARAY.
Secretaria (Temp).


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. YUSMERI ARAY
Secretaria (Temp).


CQG/NB.