ASUNTO : FP02-V-2012-000119
RESOLUCIÓN: PJ0822018000132
SENTENCIA DEFICITIVA
I.- De las Partes.
Solicitantes: Ciudadanos: CRISTOBAL JOSE MATA COA y GABRIELA ALEJANDRA TORRES CARMA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.369.833 y 20.080.315, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LISBETH ROLLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.333.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de enero de 2012, por los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE MATA COA y GABRIELA ALEJANDRA TORRES CARMA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.369.833 y 20.080.315, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LISBETH ROLLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.333, respectivamente, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000119 y siendo admitida mediante auto de fecha 07 de enero de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana: GABRIELA ALEJANDRA TORRES CARMA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio e identificada con las Cédulas de Identidad Nro. V-20.080.315, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LISBETH ROLLAND, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.333, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
En fecha 08 de enero de 2018 se libra la boleta de notificación al ciudadano CRISTOBAL JOSE MATA COA, para que comparezca para que opinión sobre la conversión.
En fecha 19 de enero de 2018, fue notificado el ciudadano antes identificado el cual no compareció a este despacho.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 37, libro 01, Tomo 1, folios 73 y 74 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (08) años de edad Y nació el 09 de agosto de 2009, cuya partida de nacimiento fue consignada y constan en al folio (05).
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de su hija de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (08) años de edad y nació el 09 de agosto de 2009.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE MATA COA y GABRIELA ALEJANDRA TORRES CARMA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 21 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedado anotada en el Acta bajo el Nº 37, libro 01, Tomo 1, folios 73 y 74 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2009.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con (08) años de edad Y nació el 09 de agosto de 2009., este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2018. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana. (11:15am). Constate.
ABG. YUMERIS ARAY
Secretaria del Circuito.
CQG/NB.
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