REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000780
RESOLUCIÓN: PJ0832018000096
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ.-
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
10 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10/05/2007).
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (04 AÑOS DE EDAD)
(NACIDA EN FECHA 06/09/2013).
ABOGADO: MANUEL ARO. - I.P.S.A. BAJO EL NRO. 197.494.
“VISTOS”
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por la ciudadana: KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.845, en su condición de representante legal (madre) de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 10/05/2007) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 755, de fecha 30 de mayo de 2007, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad (nacida en fecha 06/09/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 385, de fecha 24 de septiembre de 2013, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013, debidamente asistida por el ciudadano: MANUEL ARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.494.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE SUSTANCIACIÓN
Se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, en fecha 26 de febrero de 2018, se levantó acta, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de autos, dejando constancia de la comparecencia de la Solicitante, ciudadana KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.845, en su condición de representante legal (madre) de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 10/05/2007) y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad (nacida en fecha 06/09/2013), debidamente asistida por el ciudadano: MANUEL ALFREDO ARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.494. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la Abogada YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, Fiscal Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. Acto seguido, se procedió a constatar que las partes interesadas en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Constancia de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUN C.A, del De-Cujus RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, cursante al folio seis (06) de auto.
2.- Constancia de la Unión Estable de Hecho entre el De Cujus RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO y la ciudadana KARINE NAIRUBY JIMENEZ GONZALEZ, cursante al folio siete (07) de auto.
3.- Copias de las Actas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida, de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de auto.
4.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-J-2017-000244 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto desde el folio once (11) al treinta y siete (37) de auto.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA:
El Tribunal, vista las pruebas producidas por el Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Constancia de Trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUN C.A, del De-Cujus RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, cursante al folio seis (06) de auto, en los cuales se demuestra que los datos aportados son fidedignos y el De Cujus se desempeñaba en el cargo Técnico Sala Control II; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Constancia de la Unión Estable de Hecho entre el De Cujus RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO y la ciudadana KARINE NAIRUBY JIMENEZ GONZALEZ, cursante al folio siete (07) de auto, en la cual se demuestra que mantenían una unión concubinaria desde el año 2005; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3.- Copias de las Actas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 10/05/2007)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 755, de fecha 30 de mayo de 2007, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad (nacida en fecha 06/09/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 385, de fecha 24 de septiembre de 2013, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013.
4.- Copia certificada del ASUNTO: FP02-J-2017-000244 contentivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto desde el folio once (11) al treinta y siete (37) de auto, verificando que el De Cujus, RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.884, falleció en fecha 02/03/2017 y se le otorga la cualidad de heredero a los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Solicitante y mediante su abogado asistente expuso: “Solicitamos la presente Autorización para que el Tribunal ordene lo conducente para que autorice a la señora KARINE NAIRUBY JIMENEZ GONZALEZ, a fin de que administre los bienes correspondiente a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dejado por el ciudadano RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, padre de los beneficiarios y herederos antes indicados. Es Todo”. En este estado se concede la palabra a la Fiscal Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “De la solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana KARINE NAIRUBY JIMENEZ GONZALEZ, para el cobro de los beneficios dejados por su ex pareja RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, fallecido Ab-intestato el día 02 de marzo del año 2017, señalado en la solicitud Pensión Vitalicia de Sobreviviente, lo cual es Improcedente, solicitado en este escrito, ya que el De Cujus era personal contratado y posteriormente empleado fijo en la empresa C.V.G Bauxilum ubicada en Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar , debiendo cumplir con las formalidades emanada del Instituto Nacional del Seguros Social. En cuanto a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Póliza de Seguros y demás beneficios dejados por el De–Cujus, esta Representante Fiscal emite opinión favorable en cuanto a los beneficio solicitados debiendo oficiar a la empresa Bauxilum, a los fines de que remita a este Tribunal, la cuota parte a los niños como beneficio dejado a su padre sea en su totalidad en los niños en representación a la madre. Evidenciándose las partidas de nacimientos de los niños, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) de auto, Declaraciones de Únicos Universales Herederos, cursante once (11) al treinta y siete (37) de auto, así como también, copia simple de Constancia de Trabajo del De Cujus, cursante al folio seis (06) de autos. Es Todo.” De seguidas, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de los niños por auto separado, conforme el artículo 80 de la LOPNNA y se procedió a escuchar la opinión de los niños y previa orientación a las mismas, bajo las mejores condiciones posibles, para que las niñas estén libres de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y estudio en Unidad Educativa Pijiguaos, Quinto Grado, quiero que el dinero que dejó mi papá, mi mamá me lo compre en comida ”. Es todo. Acto seguido la Jueza a solas y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para que esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y estudio donde en la misma escuela de mi hermano en los Pijiguaos.” Es Todo
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, solicitado por la ciudadana KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en beneficio de sus hijos, plenamente identificados en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la Solicitante. Así se Decide.
Vista la solicitud planteada de autorización judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar declara con lugar la solicitud de autorización judicial propuesta por la ciudadana KARINE NAIRUBY JIMENEZ GONZALEZ , titular de la cédula de Identidad Nº 17.137.845, en su condición de madre y represente legal de sus hijos, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: para gestionar, tramitar recibir la CUOTA parte de las sumas de dinero proveniente de PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRO BENEFICIOS DEJADAS POR EL DE CUJUS RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, EN LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la EMPRESA correspondientes, a los fines que sean tramitadas lo referente a PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRO BENEFICIOS antes mencionado, para que gestionar y tramitar lo correspondiente a los beneficios dejado por el De Cujus RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, retire sumas de dinero de la cuota parte que correspondan a los beneficiarios, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librarán el correspondiente oficio, en el lapso previsto.
IV.- DISPOSITIVA DEL FALLO
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL propuesta por la ciudadana KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.845, en su condición de representante legal (madre) de los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 10/05/2007)e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 755, de fecha 30 de mayo de 2007, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2007 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad (nacida en fecha 06/09/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 385, de fecha 24 de septiembre de 2013, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2013, acuerda: PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana: KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.845, PARA TRAMITAR, GESTIONAR, COBRAR Y RECIBIR, las cantidades de dinero derivadas por concepto de la CUOTA parte de las sumas de dinero proveniente de PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRO BENEFICIOS DEJADAS POR EL DE CUJUS: RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, EN LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A., que le correspondan a los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por ante en la EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A., ya que el padre, RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.884, laboraba en dicha Institución, dichas sumas de dinero, deben ser remitidas mediante cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal y una vez efectuada los trámites correspondientes al dinero derivado de la pólizas de seguros de vida y demás beneficios, se ordenará mediante pagos correspondientes que este consignado por ante este despacho en beneficios de las herederas antes identificadas.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines que sean tramitadas lo referente a la CUOTA parte de las sumas de dinero proveniente de PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE FIDEICOMISO O CUALQUIER OTRO BENEFICIOS DEJADAS POR EL DE CUJUS: RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO y demás beneficio que le correspondan a los niños: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que el padre, RODRIGO ALBERTO GUEVARA CHIRINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.884, laboraba en dicha Institución, para que la ciudadana KARINÉ NAIRUBY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, retire sumas de dinero de que correspondan a los beneficiarios, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.. ASI SE RESUELVE.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN.
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