REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2018
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000759
RESOLUCIÓN Nº PJO832018000124

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte Solicitante: Ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.445.
Abogado asistente
de la parte Solicitante:
Ciudadano: RODOLFO OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 273.380.


Parte no Solicitante: Ciudadana: MARVIN DAVIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.277, domiciliada actualmente en Brisas del Este II. Sector El Tanque. Casa Nº 35. Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Motivo: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).

I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.445, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RODOLFO OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 273.380.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio nueve (09) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: MARVIN DAVIANA DÍAZ y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificadas en fecha 16/02/2018 y 19/01/2018, respectivamente.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio diecisiete (17) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 02 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.445, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RODOLFO OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 273.380. Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: MARVIN DAVIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.277, y, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 16 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana. (10:30 am).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.445, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AXEL MARTÍNEZ G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.669. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: MARVIN DAVIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.277. Se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no compareció la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 21 de febrero del año 2009 y cuenta con nueve (09) años de edad, no se pudo escuchar su opinión, por no comparecer a la audiencia, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.

De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente del testigo promovido por la parte actora, el ciudadano JUAN CARLOS CAPOTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cédula de Identidad Nº V- V-10.157.710. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda:“En nombre de mi representado, es el caso Ciudadana Jueza, que el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR CEDEÑO, plenamente identificado en auto, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARVIN DAVIANA DIAZ, plenamente identificada, posterior a la celebración del matrimonio establecieron el domicilio conyugal y que fue este su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas del Este II. Sector El Tanque. Casa Nº 35, Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, donde vivieron en un ambiente de armonía de amor y compresión, socorriéndose mutuamente como lo implica el matrimonio, cabe destacar que de esa unión matrimonial fue procreada una (01) niña que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta nueve año (09) de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que consignamos en copia certificada anexo al escrito en la presente solicitud y que riela al folio cinco del expediente. Ahora bien al trascurrir el tiempo, las buenas relaciones conyugales que mantenemos se fueron deteriorando haciendo cada vez más insoportable la vida en común lo que trajo como consecuencia que separáramos desde hace aproximadamente siete años, permaneciendo así hasta la presente fecha, en virtud de ello, solicitamos se declare con Lugar la presente pretensión y la disolución del vinculo matrimonial que une a mi asistido CARLOS JOSE SALAZAR CEDEÑO, con la ciudadana MARVIN DAVIANA DIAZ. Es todo.” La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar y con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, será establecido de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO y MARVIN DAVIANA DÍAZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 394, de fecha 18 de enero de 2006, Tomo IV. Folios 16 y 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2006, cursante al folio siete (07) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de un documento público, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

2º) Ratificamos hacemos valer la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad (Nacida en fecha 21/02/2009), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 385, de fecha 09 de marzo de 2009. Libro 1. Tomo 5. Folio 385 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2009, riela al folio cinco (05) del expediente, lo cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos; esta Sentenciadora, la admite y observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, le confiere pleno valor probatorio por ser documento auténtico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

De las declaraciones del testigo, ciudadano JUAN CARLOS CAPOTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cédula de Identidad Nº V- V-10.157.710, bajo análisis se observa, que el mismo ha presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandada, ciudadana MARVIN DAVIANA DIAZ. Dichas posiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el artículo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ABG. MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ “Vista la articulación probatoria en la solicitud de Divorcio 185-A y dando estricto cumplimiento con lo antes expuesto esta representante fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable . Es Todo”

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.898.445 y MARVIN DAVIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.277,por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 394, en fecha 18 de enero de 2006, Tomo IV. Folios 16 y 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2006. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares de la niña, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre, ciudadana MARVIN DAVIANA DIAZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y con relación a la Obligación de Manutención, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con su hija, previo acuerdo con la madre, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decide fijar un régimen de convivencia familiar amplio, siendo la comunicación de parte de los padres amistosa, por el bienestar de la hija. Su padre, ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con su hija, los fines de semana y días feriados, desde las nueve de la mañana (09:00 AM) a cinco de la tarde (05:00 PM), sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la hija, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, sufragará la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de un millón debolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) para el mes de Agosto, a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de: Un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) para la época de navideña, correspondiente al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas, serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: MARVIN DAVIANA DIAZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito de Protección.