REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2018.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2018-000117
RESOLUCIÓN Nº PJ0832018000127

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

Parte solicitante: Ciudadanos: OSCARY CARONI JIMENEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.872.864 y V-15.467.267, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, niña, nacida en fecha 09/02/2013 y residenciada en: Residencias El Paraíso, Módulo B-3, Planta Alta, Calle Principal, Sector Las Flores, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar

Abogado asistente de la parte solicitante:
Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.498.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 05 de marzo de 2018, los ciudadanos OSCARY CARONI JIMÉNEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, actuando en su carácter de padres y representantes legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.498, interpusieron ante este Tribunal, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal, admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 15 de marzo de 2018, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2018, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “a” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alegan los Solicitantes, que de la unión extramatrimonial que existió entre ellos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, niña, nacida en fecha 09/02/2013.

Que en fecha 12 de agosto de 2015, compraron a nombre de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un inmueble (Apartamento), ubicado en las RESIDENCIAS EL PARAISO, MODULO B-3, PLANTA ALTA. Dicho conjunto residencial se encuentra localizado en la Calle Principal, Sector las Flores, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y se encuentra enclavado en una parcela de Terreno distinguida como B-3, la cual consta de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (249,12 M2), y sus linderos, los especificados a continuación: NORTE: Con Parcela B-4, en una longitud de Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts); SUR: Con Parcela B-2, en una longitud de Diecisiete metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts); ESTE: Que es su frente, con calle interna del Conjunto Residencial, en una Longitud de Trece Metros Con Ochenta Centímetros (13,80 Mts) y OESTE: Con Calle Las Flores, Trece Metros Con Ochenta Centímetros (13,80 Mts). El Apartamento B-3 Planta Alta, es totalmente independiente su acceso, con formación y distribución de la planta baja, con un área de Construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (126,96 M2), conformado por una (01) habitación Principal con closet y un (01) baño interno; dos (02) habitaciones secundarias; Un (01) baño de visitas; una (01) sala-comedor; una (01) cocina: un (01) lavandero; una (01) terraza: nueve (09) ventanas; dos (02) jardineras; acometidas Eléctricas; Instalaciones y tranquillas de aguas blancas, aguas negras y TV por cable, pasillo de acceso y escaleras; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado B-3 P.A., que se encuentra ubicado en el lindero norte del terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial. Al inmueble, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con setenta y uno por ciento (4.71%) de las áreas comunes, tal y como está establecido en el Documento de Condominio de Residencias El Paraíso, tal como se evidencia en el Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el Número; 2015.1074, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.2.3086, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

Que dicho inmueble tiene un valor tiene un valor actual de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.784.942, 44).

Que el inmueble descrito anteriormente, se encuentra ubicado en una zona adyacente a la Salida de Ciudad Bolívar, vía Puente Angostura, donde constantemente se dificulta el acceso al transporte para llevar a su hija a la Institución Educativa donde cursa sus estudios de Segundo Nivel de Preescolar, en el C.E.I.B., RIZOS DE ORO, el cual está ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional.

Que actualmente les están ofertando en venta para comprárselo a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un inmueble en excelentes condiciones, céntrico en esta Ciudad y cercano a su Colegio, el cual está constituido por un (1) apartamento identificado como PB-4, en el Conjunto Residencial LA ESMERALDHA, ubicado el callejón Brasil, Nº 05, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. El apartamento PB-4, está ubicado en la Planta Baja del Conjunto y posee un área de Construcción aproximada de TREINTA Y SEIS COMA TREINTA METROS CUADRADOS (36,30 M2), y cuenta con la siguiente distribución: Una (01) habitación con su closet, un (01) baño con pieza y accesorios, puertas de baño de vidrio, un área integral para sala-comedor y cocina, un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº PB-4. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento No. 3, SUR: Apartamento No. 5; ESTE: Pasillo de circulación y estacionamiento interno; y OESTE: Fachada posterior, tal como se evidencia en el Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2017, quedando inscrito bajo el Número; 2017.1047, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.3462, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

Que dicho inmueble tiene está siendo ofertado por un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000, 00), tal como consta en la copia del Proyecto de Documento de Opción a Compra Venta, los cuales serán cancelados con la venta del inmueble de su hija y completados con el dinero de su propio peculio.

Que dada la oportunidad de comprarle a su hija, el inmueble que está ubicado el Callejón Brasil, Nº 05, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con el fin de garantizarle un mejor nivel de vida adecuado, tienen la necesidad de solicitar la correspondiente autorización judicial para que puedan vender primeramente el inmueble propiedad de su hija, que está ubicado en la Calle Principal, Sector las Flores, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con la finalidad de garantizarle con prioridad absoluta, su derecho a una nueva vivienda digna y adecuada a sus necesidades, la cual, para ser adquirida, se requiere disponer de las cantidades de necesarias para su adquisición, tomando en cuenta su interés superior que así lo amerita.

Que el antecedente que originó la necesidad de solicitar la autorización Judicial para vender el inmueble, propiedad de su hija, es la compra de su nueva vivienda. En tal sentido, la inversión que se le va a dar los fondos o cantidades de dinero de la venta de dicho inmueble, serán destinadas en la compra de la nueva vivienda digna y cómoda.

Por su parte, en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió su opinión en la presente causa, expresando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, emite opinión favorable ante la solicitud ya que se evidencia la documentación necesaria para la venta de lo peticionado del cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.” Es todo. Seguidamente, se conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se procedió a escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)cuenta con tres (03) años de edad y previa orientación a la misma, bajo las mejores condiciones posibles, para la niña esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Yo me llamo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y estudio en mi escuelita RIZOS DE ORO”. Es todo.


Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para vender un inmueble para adquirir otro.

TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte SOLICITANTE PROMOVIÓ:

1. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad (Nacida en fecha 09/02/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 358, de fecha 29 de enero de 2014, Libro 1. Tomo 1. Folio 358 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014; se observa que por tratarse de un documento público, se pretendía probar que la cualidad de padres y legitima donde dos activos de los ciudadanos OSCARY CARONI JIMENEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, para realizar la solicitud de autorización judicial, por tener atribuida la titularidad de la patria potestad que comprende la representación y administración de los bienes de su hija, se observa que por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

2.- Copia certificada del TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE constituido por un Apartamento, ubicado en las Residencias El Paraíso, Módulo B-3, Planta Alta. Dicho conjunto residencial se encuentra localizado en la Calle Principal, Sector las Flores, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, descrito anteriormente, con el que se pretendían demostrar que dicha propiedad pertenece a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se observa que por tratarse de un documento público este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

3.- INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DEL INMUEBLE de fecha 30 de enero de 2018, con el que se pretendían demostrar que dicho inmueble tiene un valor tiene un valor actual de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.784.942, 44), se observa que por no haber sido impugnado, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se establece.

4.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS expedida por el C.E.I.B., RIZOS DE ORO, con la que se pretendían demostrar que su hija cursa estudios de Segundo Nivel de Preescolar, en el C.E.I.B., RIZOS DE ORO, ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional, a una distancia lejana de donde habita actualmente, se observa que por no haber sido impugnada, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se establece.

5.- COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD y de la Copia del PROYECTO DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE constituido por un (1) apartamento identificado como PB-4, en el Conjunto Residencial LA ESMERALDHA, ubicado el callejón Brasil, Nº 05, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con los que se pretendían demostrar que la utilidad que va a dársele a las sumas de dinero objeto de la venta del inmueble propiedad de su hija para la adquisición del nuevo inmueble que servirá de vivienda de la misma, este Tribunal observa que por tratarse de una copia certificada de un documento público el primero y el segundo, de un proyecto del inmueble a adquirir, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, de la unión extramatrimonial que existió entre los ciudadanos OSCARY CARONI JIMENEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Que en fecha 12 de agosto de 2015, los solicitantes compraron a nombre de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), un inmueble (Apartamento), ubicado en las RESIDENCIAS EL PARAISO, MODULO B-3, PLANTA ALTA, con la copia certificada del título de propiedad del inmueble valorado anteriormente.

Que dicho inmueble tiene un valor tiene un valor actual de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.784.942, 44), con el Informe técnico de avalúo del inmueble analizado.

Que su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios de Segundo Nivel de Preescolar, en el C.E.I.B., RIZOS DE ORO, ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional, a una distancia lejana de donde habita actualmente, con la constancia de estudios expedida por el C.E.I.B., RIZOS DE ORO, valorada anteriormente.

Que la utilidad que va a dársele a las sumas de dinero objeto de la venta del inmueble propiedad de su hija para la adquisición del nuevo inmueble que servirá de vivienda de la misma, con la copia del Documento de Propiedad y con la Copia del Proyecto de documento de opción a compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento identificado como PB-4, en el Conjunto Residencial LA ESMERALDHA, ubicado el callejón Brasil, Nº 05, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como fue valorado anteriormente.

Que el antecedente que originó la necesidad de solicitar la autorización Judicial para vender el inmueble propiedad de su hija, es la compra de su nueva vivienda y la inversión que se le va a dar los fondos o cantidades de dinero de la venta de dicho inmueble, serán destinadas en la compra de la nueva vivienda digna y cómoda, con el fin de garantizarle un mejor nivel de vida adecuado, con la finalidad de garantizarle con prioridad absoluta, su derecho a una nueva vivienda digna y adecuada a sus necesidades, la cual, para ser adquirida, se requiere disponer de las cantidades de necesarias para su adquisición, tomando en cuenta su interés superior que así lo amerita, con los documentos analizados anteriormente.

Igualmente. la opinión emitida por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, esta sentenciadora considera que la parte solicitante ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, para declarar procedente la autorización judicial para vender el inmueble propiedad de la hija de los solicitantes. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia, donde manifestó: “Yo me llamo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y estudio en mi escuelita RIZOS DE ORO”. Es todo”.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior no es otro que garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa mediante el otorgamiento de la autorización judicial solicitada. Y así se establece.

CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos: OSCARY CARONI JIMENEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.872.864 y V-15.467.267, en su carácter de padres y representantes legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, niña, nacida en fecha 09/02/2013 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 358, de fecha 29 de enero de 2014, Libro 1. Tomo 1. Folio 358 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014.

En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA JUDICIALMENTE a los ciudadanos OSCARY CARONI JIMENEZ RIVAS Y RAFAEL ABELARDO CASTILLO PAREJO, para VENDER el inmueble propiedad de su hija SOJHAMY ISABELLA CASTILLO JIMENEZ, antes identificada, el cual se indica a continuación:

ÚNICO: Un inmueble (Apartamento), ubicado en las RESIDENCIAS EL PARAISO, MODULO B-3, PLANTA ALTA. Dicho conjunto residencial se encuentra localizado en la Calle Principal, Sector las Flores, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y se encuentra enclavado en una parcela de Terreno distinguida como B-3, la cual consta de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (249,12 M2), y sus linderos, los especificados a continuación: NORTE: Con Parcela B-4, en una longitud de Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts); SUR: Con Parcela B-2, en una longitud de Diecisiete metros con Ochenta Centímetros (17,80 Mts); ESTE: Que es su frente, con calle interna del Conjunto Residencial, en una Longitud de Trece Metros Con Ochenta Centímetros (13,80 Mts) y OESTE: Con Calle Las Flores, Trece Metros Con Ochenta Centímetros (13,80 Mts). El Apartamento B-3 Planta Alta, es totalmente independiente su acceso, con formación y distribución de la planta baja, con un área de Construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (126,96 M2), conformado por una (01) habitación Principal con closet y un (01) baño interno; dos (02) habitaciones secundarias; Un (01) baño de visitas; una (01) sala-comedor; una (01) cocina: un (01) lavandero; una (01) terraza: nueve (09) ventanas; dos (02) jardineras; acometidas Eléctricas; Instalaciones y tranquillas de aguas blancas, aguas negras y TV por cable, pasillo de acceso y escaleras; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado B-3 P.A., que se encuentra ubicado en el lindero norte del terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial. Al inmueble, le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con setenta y uno por ciento (4.71%) de las áreas comunes, tal y como está establecido en el Documento de Condominio de Residencias El Paraíso, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2015, quedando inscrito bajo el Número; 2015.1074, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.2.3086, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta minutos de la mañana. (10:30 AM). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.