REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2018
207º y 158º
FH0C-X-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-0000
ASUNTO: 80
RESOLUCIÓN No. PJ0832018000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto de Admisión de fecha 06/03/2018, de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la referida Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en defensa e interés de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de uno (01) años de edad, quien nació el día 03/11/2016, incoado por la ciudadana: MARIA ANGELICA VASQUEZ BARRIOS (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.174.742, en contra del ciudadano: JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ CEDEÑO, (Padre) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.327.541, domiciliado: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Santa Rosa, Casa Nº 15 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; donde se ordenó DECRETAR MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 466 literal “e” Parágrafo Primero de la LOPNNA, a los fines de regularizar la situación jurídica de la niña en el hogar de la Solicitante , ya que la niña se encuentra sin protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto derecho, de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Que para decretar la medida, la solicitante acompaño con la demanda copia de la partida de nacimiento de la niña, donde se evidencia que es hija de la ciudadana LISANDRA CAROLINA PEÑA VASQUEZ, (Madre), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.174.742, que riela en el folio seis (06), copia del acta de defunción de la De Cujus LISANDRA CAROLINA PEÑA VASQUEZ, donde consta que dicha ciudadana falleció en fecha 30/12/2016, dejando como hija a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de uno (01) años de edad, quien nació el día 03/11/2016, actualmente la solicitante de la colocación familiar, donde se desprende la legitimación activa de la ciudadana: MARIA ANGELICA VASQUEZ BARRIOS (Abuela materna ), y el derecho de la niña a ser criada en el seno de su familia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de uno (01) años de edad, quien nació el día 03/11/2016, en la persona: MARIA ANGELICA VASQUEZ BARRIOS (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.174.742, domiciliada en la siguiente dirección; Barrio Libertador, Calle Angosturita, Casa Nº 15 DE Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la medida preventiva de colocación familiar decretada comprende el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza la representación de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana: MARIA ANGELICA VASQUEZ BARRIOS (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.174.742, en cualquier acto de su vida civil de la niña, tanto judicial como extrajudicialmente, ante cualquier órgano judicial, administrativo, público o privado.
Igualmente, la solicitante no podrá sacar del país a la niña mencionada sin previa autorización judicial, igualmente cualquier cambio de residencia o morada de habitación debe participarle a este tribunal.
Se ordena expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. .


ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ABOG. YAQUELINNE RODRIGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

ABOG. YAQUELINNE RODRIGUEZ.
Secretaria de Sala.