REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000280
RESOLUCION Nº PJ0832018000105

CAUSA: SAPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos José Saturnino Zambrano Quintero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.816.952 y Deyni Catiana Quintero Mayorca, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la Cédula Colombiana Nº 1.004.821.241, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por los ciudadanos: José Saturnino Zambrano Quintero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.816.952 y Deyni Catiana Quintero Mayorca, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la Cédula Colombiana Nº 1.004.821.241, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la ciudadana: Silvana Silva Castro, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.634, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el ASUNTO. FP02-V-2013-000280, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 31 de enero de 2018, los ciudadanos José Saturnino Zambrano Quintero y Deyni Catiana Quintero Mayorca, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, el Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y fija cualquier día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del estado Barinas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 21. Libro I. Tomo I. Folio 21 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 15/09/2007) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del estado Barinas, quedando anotada en el Acta Nº 44 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2008, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 05/04/2010) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del estado Barinas, quedando anotada en el Acta Nº 645. Tomo II. Folio 206 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2010 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente cuenta con seis (06) años de edad, (nacida en fecha 19/09/2011) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del estado Barinas, quedando anotada en el Acta Nº 636. Tomo III. Folio 636 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2011, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Perú. Sector 4. Vereda 20. Casa Nº 04. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, (nacido en fecha 15/09/2007), (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, (nacida en fecha 05/04/2010) y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, (nacida en fecha 19/09/2011). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final de artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos José Saturnino Zambrano Quintero y Deyni Catiana Quintero Mayorca, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de mayo de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre, Bum-Bum del estado Barinas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 21. Libro I. Tomo I. Folio 21 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: José Saturnino Zambrano Quintero y Deyni Catiana Quintero Mayorca, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de sus hijos: los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con los artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 363 del Código Procesal Civil de Venezuela.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Deyni Catiana Quintero Mayorca, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Saturnino Zambrano Quintero, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación y Sustanciación (Provisorio)


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM). Conste.

Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria del Circuito de Protección.