ASUNTO: FP02-V-2017-000413
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000022
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. Centenario, Casa Nº 03, entre Calles Herminia Rosas y San Isidro, Ciudad de Ejido, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. Nro. 45.929. (Según Poder que riela a los folios 04 al 06)
PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos: NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ Y RENE DE JESUS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en Bloques de la Paragua, Edificio 5-2-A, Apartamento 21, Piso 01, Av. Libertador, y el segundo residenciado en Barrio Virgen del Valle frente Calle Libertad, detrás de la Iglesia Virgen del Valle, ambos de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.637.159 y V-16.757.538 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Ciudadana: MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑA, Defensora Publica Segunda Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, de este domicilio, de nueve (09) años de edad, quien nació el 06 de octubre del año 2008.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 02 de junio de 2017, el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, I.P.S.A Nº 45.929, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los ciudadanos NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ Y RENE DE JESUS GARRIDO, y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio Entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 14 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento. Celebrada la audiencia de juicio, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.929, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) Aproximadamente en Diciembre del año 2007, mantuve una relación de pareja pasajera con la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ (sic). En fecha seis de octubre del año 2008, nace la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien es presentada por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO (sic) como su hija el día 24 de noviembre del año 2008. Cuando yo me entere del embarazo de la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, le pregunte si el niño o niña que esperaba era mío ella me dijo que no era mío, me lo negó, al pasar el tiempo; en razón a la insistencia de la referida ciudadana en afirmar en círculos familiares, laborales y de amistades que era yo era el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, casi dos años después de su nacimiento, la madre de la niña ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, me manifiesta que la niña es mi hija, que ella me lo negó por razones muy personales y porque como éramos compañeros de trabajo podían tomar la decisión de votar del trabajo alguno de los dos (2), y que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, presento la niña como su hija porque era su pareja para el momento y decidió presentarla como su hija.”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Sin embargo con posterioridad y ante una serie de dudas no lo suficientemente aclaradas por la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, siendo victima de toda clase de comentario por el circulo familiar, laborales y de amistades, sobre mi relación de paternidad y aunado a ello la presencia de identidad entre la niña y mi persona, es decir, posturas, rasgos, miradas, entre otras; y de la naturaleza de la relación que mantuve con su madre que no fue tan pasajera me llevo a la convicción total de que ciertamente de yo era el padre de la niña, por lo que requerí insistentemente de parte de la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, la practica de una prueba de paternidad a la niña; petición que la mencionada ciudadana acepto después de haberse negado a ello en reiteradas oportunidades, por considerar que el resultado estableciera la verdad verdadera en lo que respecta ala paternidad de la niña… de manera voluntaria de mutuo y común acuerdo en fecha 6 de mayo del año 2013 contrate los servicios de la Empresa ADN DE VENEZUELA, C.A., Rif. J-31705983-2, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Leonardo Da Vinci, Piso 2, Oficina 2-4, Sector las Acacias, Valencia Estado Carabobo, procediendo en esa misma fecha a enviar las muestras de ADN (de mi persona, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la madre) solicitadas por la empresa para la práctica de la mencionada prueba de paternidad. Posteriormente en fecha 24 de Mayo del año 2013, la empresa nos hizo llegar el resultado de la prueba de paternidad expresados en los siguientes términos: “ STATUS POSITIVO (prueba de paternidad)” , evidenciando dichas pruebas todos los rumores y mis sospechas de que soy el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, resultados que se anexan en original junto con explicación del perfil de ADN, análisis de las muestras de ADN y factura Nº. 2583 de fecha 06-05-2013, distinguidos en legajo con la letra “C”.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, pidió:
“En razón de las consideraciones anteriores, y en virtud de la confirmación de mis dudas y sospechas en relación a la paternidad que negó la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, gracias al resultado de la prueba de paternidad supra mencionada que arrojo que soy el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; es por lo que ocurro a este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demando en toda forma de derecho y en Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, al ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, (sic.), de este domicilio, quien presento a la niña como su hija, y a la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.159, Analista de Informática, de este domicilio, en su propio nombre y representación de su hija, para que reconozca o en su defecto, sea declarado por un Tribunal: UNICO: Que soy el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y por vía de consecuencia, se declare judicialmente nulo el Acto de reconocimiento de la citada niña contenido en el Acta de nacimiento Nro. 3630 del Libro II, Tomo I, del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a fin de que se levante en el Libro correspondiente, una nueva Partida de Nacimiento en la cual se haga mención de que soy el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva de este Tribunal)
In fine pidió:
“Por ultimo, solicito que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el apoderado judicial de la demandada NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos
Afirmo que:
“Acepto y convengo lo argüido por el demandante en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda incoada en contra del ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO , y mi persona, NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, por Impugnación de Paternidad, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada en autos quien es mi hija y fue presentada por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, yo mantuve una relación de pareja (pasajera) con el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, antes identificado en auto, y por motivos circunstanciales y en ofrecimiento propio de este ciudadano acepte en que él, la reconocerá como su hija legitima y la presentara antes las autoridades y le diera su apellido a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como consta en el Acta de Nacimiento, que acompaño con el presente escrito y marco con la Letra “A”.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Prosiguió afirmando que:
“Es el caso ciudadano Juez, que durante el tiempo que duro mi relación con el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, antes identificado, el ciudadano , REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, padre biológico de mi hija nunca perdió el contacto y su afecto para con nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en cuanto su atención y preocupación filial, con su hija, la misma en todo momento sabe y conoce el vinculo de el con ella, pues siempre se lo he comunicado y se lo he aclarado y ella en si comprende y sabe y reconoce al ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, como su verdadero Padre Biológico, al igual que todo mi entorno familiar, pues para nadie es un secreto que ella es un hija.
Finalmente, sostuvieron que:
“(…) a los fines de demostrar el parentesco consanguíneo entre el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y por ende la filiación. Y declare Con Lugar la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada en contra de RENE DE JESUS GARRIDO y mi persona NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),….” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
En ese sentido la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, dio contestación a la demanda, en la cual señaló:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“Primero: Es cierto y mantengo que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, es el padre biológico de mi representada, razón por la cual el mismo acudió el día 24 de Noviembre de 2008, voluntariamente ante el Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Heres a reconocerla como su hija, pues en ningún momento fue obligado, constreñido o engañado, el acudió voluntariamente como buen padre de familia a cumplir con su deber, quedando asentado el nombre de la niña con el apellido del referido ciudadano, tal y como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento que cursa en el expediente.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, reconoció voluntariamente a la niña antes identificada, y que en ningún momento el mismo dudo en darle el apellido a mi representada, tanto es así que la niña y está en pleno conocimiento que su padre es el ciudadano antes indicada ”. (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Primero: Negó y rechazó, que la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, mantuvo una relación amorosa pasajera con el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.757.538.
Segundo: Negó y rechazó, que producto de la supuesta relación pasajera entre los ciudadanos REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO y DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, haya quedado embarazada de la cual nació la niña de nueve (9) años de edad.
Tercero: Negó y rechazo, que el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, cuando se entero del embarazo de la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, éste le haya preguntado si el niño en espera era de él y ésta se lo haya negado motivado a que los podías despedir de sus trabajos.
Cuarto: Negó y rechazó, que la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, le haya dicho al ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, después de casi dos años de su nacimiento, que la niña era de él.
Quinto: Negó y rechazó, que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, presento a la niña como su hija porque para el momento que la madre sale embarazada, este era la pareja de la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ.
Sexto: Negó y rechazó, que la ciudadana NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, manifestó a sus círculos familiares, amigos y compañeros de trabajo que el ciudadano ENRIQUE ALFONZO VALERO, era el padre de su hija. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Séptimo: Negó y rechazó, que de manera voluntaria de mutuo y común acuerdo el 06 de mayo de 2013, el ciudadano ENRIQUE ALFONZO VALERO, contrató los servicios de la empresa ADDN DE VENEZUELA, C.A., procediendo a enviar muestra de ADN del ciudadano ENRIQUE ALFONZO VALERO, de la niña y de la madre y posterior en fecha 24 de Mayo del año 2013, la empresa le hizo llegar el resultado”. (Cursiva del Tribunal).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a:
-Impugnar el reconocimiento voluntario de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, realizado por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, es decir, si la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no legalmente establecida con el codemandado RENE DE JESUS GARRIDO, y si por el contrario el demandante REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña codemandada, alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado RENE DE JESUS GARRIDO es o no el padre biológico de la niña codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con el Derecho en cuestión, desde nuestra Constitución, la cual en sus artículos 56 y 76 dejan establecido el Principio de conocer la identidad de los padres y coparentalidad, al asentar que:
“Articulo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos…omisis…
Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…” (Cursiva agregada).
Por otra parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el procedimiento pertinente a la filiación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
De tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, la norma que regula la impugnación de reconocimiento inclusive aquellas realizada por parte de personas diferentes al padre biológico, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial se rige por lo establecido del Código Civil en su artículo 221, instituyendo:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0002 de fecha 29 de enero de 2008, caso Isabel Maria Manzano, fijó su criterio e hizo una interpretación del articulo 221 in comento, deduciendo:
“[…] En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
De la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el articulo descrito, asi mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son mas que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se esta refiriendo directamente a la misma persona que hizo el reconocimiento (extramatrimonial), abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo (el mismo que hizo el reconocimiento extramatrimonial).
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros o terceras parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
Del mismo modo, y para mayor ampliación el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva añadidas del tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78, dejó asentado:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva y negrilla añadida).
Del análisis de los artículos 56 y 70 constitucionales arriba trascritos la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008, hizo una interpretación vinculante:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hija esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
Categóricamente, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Apoderada Judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio siete (07), donde se pretendía probar la existencia de la niña mencionada, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la niña nació en esta ciudad el 06 de Octubre de 2008 y es hija reconocida por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO. Así se resuelve.
Queda comprobado, de esta manera que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fue reconocida legalmente por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO. Y así se decide.
1.2) Copia simple de prueba de paternidad emitida por la Oficina DNA SOLUTIONS, INC, la cual riela del folio nueve (09) al catorce (14), de fecha 24 de Mayo del 2013, realizada al ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de demostrar que el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el ciudadano REIMAR ENRIQUE, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
2) DEL DEMANDADO:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte demandada promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
2.1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio siete (07), donde se pretendía probar la filiación con su padre REIMAR ENRIQUE, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad este tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha instrumental que la niña nació en esta ciudad el 06 de Octubre de 2008 y es hija reconocida por el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO. Así se resuelve.
2.2) Copias simples de Impresiones Fotográficas, las cuales rielan a los folios 57 al 59, con el objeto de demostrar que el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO compartía con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser prueba libre representativo, que no se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en la cual su promovente tenia la carga de proporcionar al juez, durante su promoción, aquellos mecanismo idoneos, capaces de demostrar la credibilidad e identidad de tal prueba, para que el juez le indicare la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre y en virtud que no indicó por ningún lado tales medios, es decir, omitió el cumplimiento de promover tales medios, no reuniendo lo establecido por el legislador para su valoración, este tribunal de Juicio desestima la prueba fotográfica y no le concede valor probatorio alguno . Y así se decide.
2.3) Impresión física de correos electrónicos contentiva de Transferencia Banca en Línea – BBVA PROVINCIAL, cursante a los folios 62 al 83, con el objeto demostrar los aportes económicos realizados por el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, por concepto de transferencias bancarias a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser documento electrónico (prueba libre), que no se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en la cual su promovente tenia la carga de proporcionar al juez, durante su promoción, aquellos mecanismos idóneos, capaces de demostrar la credibilidad e identidad de tal prueba, dado que los Proveedores de Servicio de Certificación establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se encuentran en funcionamiento, para que el juez le indicare la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre y en virtud que no consta por ningún lado tales medios, es decir, omitió el cumplimiento de promover tales medios, no reuniendo lo establecido por el legislador para su valoración, este tribunal de Juicio desestima la Impresión física de correos electrónicos contentiva de Transferencia Banca y no le concede valor probatorio alguno . Y así se decide.
Por su parte la Defensora Pública de la prenombrada niña, en su oportunidad procesal (Sustanciación) promovió y ratificó, la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de demostrar la filiación de su representada con su padre RENE DE JESUS GARRIDO, la cual fue valorada por este Tribunal. Y asi se decide.
3).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la abogada de la parte actora y la Defensora Pública de la niña solicitaron la realización de la prueba heredobiologica por ante el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, donde se pretendía probar la filiación biológica entre el ciudadano demandante REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observándose en el Informe de Experticia que el Bionalista Experto Lic. ALBERTO N. PARRILLA, en sus conclusiones expresó lo siguiente:
“Primero: En los 12 loci polimórficos estudiados, se encontró que, en todos hubo coincidencia de alelos de la hija con el padre alegado, por tanto:
Segundo: La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99984%, el señor REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, es 151.525 veces más probable que sea el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Con un porcentaje de 99,99934% un hombre falsamente acusado seria excluido como el padre del niño ABRAHAM ALEJANDRO TOMEDES GUAPE.
Tercero: El ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, no puede ser excluido como el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),“. (Cursiva y negrilla agregada).
Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que la probabilidad de paternidad realizada al ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, no puede ser el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO, asume una probabilidad de 99,99934%, el cual no puede ser excluido como el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el demandante es el padre de la prenombrada niña tal como fue alegado en el libelo de la demanda y en la contestación, así mismo, se observa que por cuanto el Informe de Experticia no fue practicado por ante el I.V.I.C., sino por una Universidad Pública por lo que se requirió la presencia del experto Bionalista Lic. ALBERTO N. PARRILLA, para ser ratificada en juicio su contenido y firma, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO reconoció de manera voluntaria como hija a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicado en la Universidad de Oriente, departamento Proyecto Genética e Investigación Biológicas, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por Bionalista Experto Lic. ALBERTO N. PARRILLA que determino científica y metodológicamente las probabilidades de que el demandante sea el padre biológico de la niña de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de la niña y la verdad sobre formas no esenciales, cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de la niña en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica sobre la identidad legal, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Habiéndose garantizado el derecho de la niña a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oída (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, muy a pesar de que no se presento por causa imputable a la madre guardadora, este Tribunal considera que el interés superior de la niña, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento de su hija por parte de otro; el presente caso es un supuesto de hecho no distinto al fundamentado, toda vez, que la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento que hiciera el codemandado y lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la niña de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por el ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO en contra de los codemandados RENE DE JESUS GARRIDO, NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En consecuencia, la niña se tendrá únicamente como hija del ciudadano REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO y no del ciudadano RENE DE JESUS GARRIDO, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo los apellidos de su madre NURVIA DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ y de su padre biológico REIMAR ENRIQUE ALFONZO VALERO para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico de dicho ciudadano demandado.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de la niña mencionada, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la prenombrada niña, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquier diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ALFONZO VELASQUEZ, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
|