ASUNTO: FP02-V-2017-000239
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000026
“VISTOS CON CONCLUSION DE LAS PARTES ”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Conjunto Residencial MANAR, casa Nº 10, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.156.889.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 384.605 y 133.092, respectivamente (Poder que se desprende al folio 32).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, Portugués, mayor de edad, Comerciante, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa Edificio San Juan detrás del Banco Caroní Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.194.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.807 (Poder que se desprende al folio 66).
ADOLESCENTE Y NIÑA: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, adolescente y niña, de este domicilio, quienes nacieron el 04 de noviembre del 2005 y el 03 de marzo del 2010, contando para entonces con doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 384.605 y 133.092, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2018 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su verificación de la fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 15 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m., diferida para el 12 de marzo de 2018 a las 09:30 a.m., a solicitud de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha y hora pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, representada por sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, expúso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, manifestó:
“Primero: (…) mi concubino y yo formamos un hogar signado por el respeto mutuo, la comprensión y el apoyo reciproco en nuestras necesidades tanto económicas como afectivas, fijamos nuestro domicilio en la Urbanización MANAR, Casa Nº 10, Sector Agua Salada Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en forma alguna éramos felices dentro de lo posible. Segundo: De la relación Concubinaria o de hecho, ininterrumpida, publica y notoria con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (si.), reconocidos por su prenombrado padre o sea mi concubino (…). Tercero: Durante la vigencia de nuestra unión concubinaria nos dedicamos a trabajar en la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Santa Lucia, ubicada en el Edificio Walter Planta Baja Avenida Rotaria frente al Estadio Heres, Vista Hermosa de Ciudad Bolívar y mi persona quien prestaba mis servicios en la Empresa Abasto Comercial El Lago hasta el año 2008, que me pidió que no trabajara para atender los quehacer del hogar y atendiendo a mi concubino y al niño; luego en el año 2010 nace la niña, gracias a lo que hicimos juntos formamos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además ciertos bienes mueble e inmueble específicamente la vivienda que hoy sigo ocupando con mis dos menores hijos en la Urbanización MANAR, casa Nº 10 Sector Agua Salada, la cual fue adquirida por mi concubino el 27 de julio de 2007, tal como se evidencia del documento de propiedad, quedando registrado bajo el Nº 40 folio 148 al folio 151, protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 2007, el cual anexo marcado “C”. Cuarto: Ahora bien ciudadano Juez, mi prenombrado concubino, sin mediar palabra alguna y sin motivo el 18 de Junio de 2016, abandono el hogar que compartíamos por más de doce (12) años. Quinto: En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, de forma amistosa y de común acuerdo deciden se procedió a liquidar y partir los bienes que se adquirieron durante la Unión Concubinaria, quedando autenticado bajo el Nº 25, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexo marcada con la letra “D”….” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente alegó:
“Ahora bien ciudadano Juez, para partir, separar o dividir los bienes es necesaria la declaratoria previa por un tribunal mediante sentencia definitiva y firme de la unión estable de hecho o concubino. Impera la prohibición absoluta para los jueces de declarar con sentencia de fecha anterior que haya declarado el concubinato. Son dos situaciones distintas, una es la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, y otra, la subsiguiente disolución, liquidación y partición de los bienes que la integran, la segunda supone la existencia de la primera (…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, adujo:
“(…) demostrado como han quedado los hechos anteriores, esto es, que ambos fuimos concubinos, solteros, que no teníamos ninguna clase impedimentos para contraer matrimonio civil, que nuestra unión fue estable y permanente en el tiempo, que tal situación la compartimos como concubinos dentro de la sociedad, todo lo cual no caracterizó como un verdadero y auténtico matrimonio, que con el trabajo y sacrificio de ambos adquirimos bienes de fortuna constituyéndose además, una comunidad de bienes donde cada concubino es condominis, en un cincuenta por ciento. ” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió:
“Por todo lo antes expuesto, acudo ante usted para demandar como en efecto así lo hago al ciudadano: JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, (sic.), en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que convenga que existió entre mi persona y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA…, en los siguientes términos:
PRIMERO. Demando la declaración y reconocimiento de que fui concubina del JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, en fecha 02 de febrero del año 2000 hasta el 18 de junio de 2016, por mas de 12 años. SEGUNDO: Para que en acción mero declarativa, establezcan la declaración y reconocimiento en que durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, la comunidad firmada entre nosotros, adquirimos bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.” (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la apoderada Judicial del demandado JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, Dra. MARIA ELENA SILVA CONDE, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes términos:
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda que por acción de Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, introdujo en contra de mi representado la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, (sic) por ser falso de toda falsedad, que mi patrocinado haya mantenido una relación ininterrumpida con la demandante de autos, desde la fecha 8 de Febrero del 2000, y así como desde ninguna fecha.
Es falso que entre mi patrocinado y la demanda de autos haya existido respeto mutuo y comprensión y apoyo reciproco en sus necesidades económicas, toda vez que la demandante de autos nunca vivió con mi representado en una relación estable y mal puede apoyarse económicamente a una persona que no trabaja y tal comprensión existe cuanto haya una relación estable y permanente, y este no es el caso, puesto que no existe ni existió tal relación.
Es falso que mi patrocinado ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIR, (sic.), se haya marchado del hogar común, porque no hubo nunca hogar común, siempre hubo una relación furtiva en un principio y procrearon al adolescente PAULO CESAR y luego pasado un tiempo de ir y venir; entre ellos que no implico en vivir juntos, procrearon la otra niña PAOLA SOFIA DE SA ALVAREZ.
Ahora bien, lo que si es cierto que procrearon dos (02) hijos y que la existencia de la partida de nacimiento de dichos hijos son prueba de la filiación entre ambos con respecto a los hijos, mas no son prueba de la Unión estable de hecho que por este medio presenta la demandante de autos con el objeto de evidenciar la relación.
Es falso ciudadano Juez, que entre estas dos personas, es decir la demandante de autos y mi patrocinado hayan existido los requisitos necesarios para poder hablar de una relación concubinaria o una unión estable de hecho, que haya contado con todos los elementos de afecto, singularidad, cohabitación, permanencia, compatibilidad matrimonial, no implicación delictual , notoriedad y debemos tener claro que de lo que habla el artículo 767 del Código Civil Vigente es de una Presunción Iuris tamtum, es decir que la demandante de autos tiene que demostrar que efectivamente todos los elementos anteriormente señalados se dieron efectivamente en esa presunta relación que ella dice haber tenido con el ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA.(sic). Aunado a esta situación también existen otros supuestos de existencia de una comunidad concubinaria, y en este caso específico de una unión estable de hecho, como lo es la convivencia no matrimonial permanente, que no hubo en este caso, también tiene que existir la contribución del trabajo de ambos y que haya contemporaneidad de la vida en común y el trabajo que con simples dichos no pueden ser evidenciados.
Es falso que la hayan adquirido con el trabajo de ambos.
Es falso que tengan o hayan tenido una unión estable de hecho.
… solicito de este despacho que se declare improcedente la presente acción en todas y cada una de sus partes por ser falsa y temeraria.
De los Hechos Afirmativos
Es verdad que la casa donde vive la ciudadana demandante de autos no es de mi representado. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, en ese particular ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente:
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a la interpretación progresiva, humanista a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional del articulo 77 Constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherente conduce a la conclusión que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, tuvieron una relación concubinaria, que a decir de la parte actora, comenzó en fecha 02 de febrero del año 2000 hasta el 18 de junio de 2016, por más de 12 años.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
El concubinato en Venezuela está reglado por tres dispositivos fundamentales: en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana; el artículo 767 del Código Civil; y finalmente, algunas disposiciones de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil.
Al efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se deduce, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados de la parte actora promovieron
y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
DOCUMENTALES:
1.1). Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 4714 y 3359, del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, las cuales rielan a los folios 08 y 11, con la que se pretendía probar la filiación del adolescente y de la niña con los progenitores, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de esta instrumental que el adolescente y la niña nacieron en el Municipio Heres en fecha 04 de noviembre de 2005 y 03 de marzo de 2010 y fueron reconocidos por los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA. Así se determina.
Demostrada asi la filiación, a través de dichas actas de nacimiento, lo cual son concordante con lo alegado por la parte actora, en el libelo de demanda, demostrando fehacientemente que el adolescente y la niña fueron procreados durante la supuesta existencia de la relación concubinaria entre las partes. Y así se declara.
2). DE LAS TESTIMONIALES
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados judiciales de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
2.1).-MERY YOLANDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.623.745. En cuanto a su deposición, lo hizo en los siguientes términos:
Se observa que ha testificado que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ Y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, que dicha relación concubinaria de los prenombrados ciudadanos, durante 12 años fue conocida y reconocida ampliamente por familiares, amigos y vecinos, que durante la relación concubinaria, los antes mencionados ciudadanos procrearon hijos.
En cuanto a la respuesta dada por la testigo, a la tercera repregunta realizada por el demandado al responder que: “tengo entendido que ellos ya tenían su relación”, dicha respuesta no es contradictoria con lo ventilado, ya que crea una suposición de falso o verdadero en unos hechos que debería conocer, creando en el sentenciador cierta duda acerca del conocimiento de los hechos que debería tener como testigo, al alegar en su respuesta que ella tiene “entendido”, cual se lo hubieran referido y no presenciado, motivos por el cual no se merece la credibilidad, ni la confianza de quien decide, motivos por el cual este tribunal no la aprecia y se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.2).-MARIA ALEJANDRA ARIAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.394.996. En cuanto a su deposición, lo hizo en los siguientes términos:
Se observa que ha testificado que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ Y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, que dicha relación concubinaria de los prenombrados ciudadanos, durante 12 años fue conocida y reconocida ampliamente por familiares, amigos y vecinos, que durante la relación concubinaria, los antes mencionados ciudadanos procrearon hijos.
En cuanto a la respuesta dada por la testigo, a la única repregunta realizada por el demandado al responder que: “llegue a la residencia en enero del 2007, ya vamos a tener 11 años viviendo allí”, resulta contrario para este sentenciador dicha afirmación ya que en su libelo la actora alega que inicio la relación en fecha 08 de febrero de 2000, es decir, si van a cumplir 11 años mal puede afirmar hechos que ocurrieron en un tiempo que ella no se encontraba para entonces, motivos por el cual, la testigo bajo análisis no merece la confianza del Juzgador, motivos por el cual este tribunal no la aprecia y se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.3).-ANNY RAQUEL FERNANDEZ GOUDETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.779.322. En cuanto a su deposición, lo hizo en los siguientes términos:
Se observa que ha testificado que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ Y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA. A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados han sido marido y mujer durante muchos años? Respondió: Sí, desde el 2006, ellos asistieron a la residencia antes de yo vivir allí ya ellos vivían, cuando llegaron alli llegaron con el niño; A la pregunta si por ese conocimiento que dice tener de los hechos que aquí se debaten, sabe cuándo el ciudadano JOSE DE SA abandonó el hogar que compartía con la ciudadana NILDRE ALVAREZ por 12? Respondió: Sí en el 2017, a mitad de año.
En cuanto a las Repreguntas: Diga la testigo, que indique la dirección y el tiempo que tiene viviendo ella en su casa? Respondió: Conjunto residencial, el Maná, casa Nº 13, calle las delicias, parroquia agua salada, desde el 2006 hasta la actualidad. Segunda Repregunta: Diga la testigo como sabe y le consta, que los ciudadanos NILDRE ALVAREZ Y JOSE PAULO DE SA fueron concubinos, diga la fecha de inicio y culminación de la relación? Respondió: Bueno vivo en la residencia el maná cuando ellos llegaron allí llegaron en pareja con el niño y compartíamos como vecinos y se veían una pareja feliz, un matrimonio normal para el 2016 a mitad de año. Tercera Repregunta: Diga la testigo porque en un principio dijo que la relación culmino en el 2017 y luego dijo que fue a mediados del 2016, explique la contradicción? Respondió: Bueno, como todo ser humano uno se puede equivocar, pero es así para el 2016 en el mes de julio ellos se dejaron.
De tale afirmaciones realizadas por la testigo se evidencia la contradicción al decir que desde el 2006 los prenombrados ciudadanos son maridos y mujer al mismo tiempo al afirmar que a mitad del año 2017 el ciudadano JOSE DE SA abandono el hogar, las mismas contradicen lo alegado en la demanda por la parte actora, motivo por la cual la testigo bajo análisis no merece la confianza del Juzgador, motivos por el cual este tribunal no la aprecia y se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DEMANDADO
Por su parte, la parte demandada promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
2.4).-HENRRY JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.043.403.
2.5).-LUIS RAFAEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.219.874.
2.6).-JHOAN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.044.893.
2.7).-ALEXIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.895.871.
Se observa que el testigo HENRRY JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR, se refiere que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, que conoce de vista a la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ. A la pregunta de que sabe y le consta que estos ciudadanos a pesar de haber procreado dos hijos nunca vivieron juntos como pareja y mucho menos fomentaron la adquisición de bienes? Respondió: No se; A la pregunta si sabe y le consta que estos ciudadanos nunca mantuvieron una relación formal que se asemejara a un matrimonio? Respondió: No. Por cuanto se evidencia que las respuesta del testigo no son concordantes con lo alegado en la contestación no merecen la confianza del sentenciador, motivos por el cual este tribunal no la aprecia y se desecha de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos LUIS RAFAEL MANRIQUE, JHOAN MANRIQUE y ALEXIS ROJAS, han testificado que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, que conocen de vista a la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, que saben y le consta que entre ambos ciudadanos procrearon dos hijos que aún son menores de edad, que saben y le consta que ambos ciudadanos no han vivido juntos como pareja y mucho menos fomentaron la adquisición de bienes, que saben y le consta que entre los prenombrados ciudadanos nunca mantuvieron una relación formal que se asemejara a un matrimonio, que saben y le consta que estos ciudadanos nunca fueron concubinos, dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, en tal sentido, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, son concordantes con los argumento esgrimidos en la contestación; y demuestran fehacientemente la inexistencia del concubinato alegado por la parte actora en su libelo, razón por la cual, merece la confianza de este Juzgador valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica. Y así se establece.
Con respecto a los extremos que hay que demostrar en las uniones estables de hecho, la misma Sentencia vinculante No. 1682, del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
a.) La fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación, la cual tiene que ser alegada y probada.
b.) La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo.
c.) La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, ya que al demostrarse la relación continua de estas pareja, pudiera ocurrir que no se materialice algunos de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, también puede que no se manifieste la notoriedad o que no haya una verdadera convivencia.
d.) Que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Este Tribunal observa, que la oportunidad procesal del actor para probar los elementos exigido por la sentencia vinculante así como la Posesión de estado es al momento de las deposiciones de los testigos, púes, para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental, en vista que las declaraciones de sus deponentes van a demostrar su existencia y comprobar la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio.
No basta con conocer de vista trato y comunicación al presunto concubino, ni que este se encuentre de manera ocasional en casa o que celebre con sus hijos su cumpleaños, ya que esto no es demostrativo de concubinato, falta más que esos aspectos como seria la notoriedad de la comunidad de la vida, que es lo que se conoce como posesión de estado.
Para mayor abundamiento sobre las situaciones fácticas que llevan a una declaración judicial y constitutiva de la existencia de la mismas, es oportuno citar el criterio del autor Manuel Alfredo Rodríguez, referente a la posesión de estado y que se encuentra plasmado en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones” Tomo I, pág. 57, el cual es del tenor siguiente:
“…Pues bien, cuando no existe prueba directa de la titularidad del Estado Civil; el Derecho acepta la prueba “DE LA POSESIÓN DE ESTADO”. Fórmula jurídica de tres elementos no taxativos ni concurrentes: NOMBRE, TRATO y REPUTACIÓN. Nomen, tractus, et fama; desde Roma era así. Probado lo anterior, se afirma que el sujeto goza de la posesión de estado de cónyuge o hijo, por ejemplo. 1. Que haya usado el apellido de quien afirma es su padre o madre, NOMEN. 2. Que el padre o la madre, lo traten como hijo, y al revés, TRACTUS. 3. Que sea reconocido (de hecho) como hijo o cónyuge, por la familia o la sociedad, vale decir, FAMA.” (Cursiva y negrilla agregada).
Ahora bien, de la revisión del material probatorio que riela en autos, se observa que la parte actora no probó las afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, así como tampoco el inicio de la supuesta relación como su culminación, quedando establecido en la presente causa, la filiación del ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA con el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes nacieron el 04 de noviembre del 2005 y el 03 de marzo del 2010, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Así mismo, las partidas de nacimiento sirven para demostrar la filiación y el nacimiento de los hijos, estas no puede ser acogida para la determinación de la unión concubinaria, ya que esta, como lo establece la jurisprudencia vinculante, no exige como requisito la procreación de hijos toda vez que por su propia definición lo determina la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.
En ese sentido, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, ya que al demostrarse la relación continua de estas pareja, pudiera ocurrir que no se materialice algunos de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, también puede que no se manifieste la notoriedad o que no haya una verdadera convivencia.
En virtud de lo anterior y por supletoriedad de las normas aplicadas en esta materia de niños, niñas y adolescentes, conforme con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo concatena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Cursiva y Negritas del Tribunal)
Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.¬ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Cursiva y Negrillas agregadas).

Este Tribunal observa, que la actora en su libelo alegó que inicio una relación concubinaria en fecha 02 de febrero de 2000 la cual culmino el 18 de junio de 2016, y duró por más de 12 años, en las declaraciones de los referidos testigos del actor fueron contradictorias en sus afirmaciones al mismo tiempo que las preguntas realizadas nunca versaron sobre el inicio y culminación de dicha relación permanente, pública y notoria y por el contrario sus preguntas fueron referidas sobre una supuesta relación que duro 12 años, cuando a la suma de ese supuesto alegado en la demanda fueron más de 12 años, no configurando en sus preguntas sobre los elementos constitutivos de la posesión de estado. Y así se decide.
Del mismo modo, alegó sobre un supuesto acuerdo celebrado para liquidar y partir los bienes que se adquirieron durante la Unión Concubinaria, la cual, según el actor, quedó autenticado bajo el Nº 25, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría,, realizado en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, dicha prueba no fue valorada por el hecho cierto de no constar haber sido admitido en fase de sustanciación. Y así se determina.
Por el contrario, la parte demandada logró probar las afirmaciones sobre las cuales fundamentó su defensa, desvirtuando los alegatos de la actora con sus testigos promovidos por el demandado valorados anteriormente, probando que nunca existió una supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ y JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, echando por tierra un supuesto comienzo de cohabitación, notoriedad y publicidad y por ende de unión concubinaria.
Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasara a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, referidos a los hechos alegados y probados en autos, motivo por la cual este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato no debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que en este tipo de proceso, cuando se interpone una demanda o se dicta una sentencia sobre el reconocimiento o disolución de las uniones estables de hecho, en donde existan niños, niñas y adolescentes comunes, el problema se plantea en torno a la Protección integral que debe aplicarse a los mismos en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna respecto a los hijos habidos, debido a que actualmente no está regulado en la Ley el deber de los jueces o juezas especializadas de Protección de dictar medidas provisionales o de forma definitiva, según sea el caso, lo relativo a la Patria Potestad y a su contenido, la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, regulación que sí está establecida en la Ley en el trámite de los procedimientos relativos a divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, en los cuales debe tomarse en cuenta siempre lo acordado por las partes.
En efecto, los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia, que en caso de interponerse una demanda de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, es un deber del juez o jueza especializado de Protección, dictar las medidas provisionales que juzgue conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención hasta que el juicio concluya, aunado a ello, si declara procedente la pretensión propuesta, el juez o jueza deberá pronunciarse no solo sobre la disolución del matrimonio, separación de cuerpos o la nulidad del matrimonio, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares, excepto que hayan sido acordadas de mutuo acuerdo entre las partes o exista otra sentencia definitiva que haya resuelto previamente una o varias de las instituciones mencionadas.
Ahora bien, actualmente se presentan situaciones donde existen hijos que no han alcanzado la mayoridad al momento de solicitarse la declaratoria de disolución de la relación concubinaria existente entre sus progenitores, éstos establecen acuerdos extrajudiciales relativos a la Obligación de Manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia, así como también, usualmente se establecen convenimientos judiciales y extrajudiciales en las que ninguno de los progenitores ha constituido una unión concubinaria, sin embargo, en protección de los hijos, han establecido todo lo relativo a las instituciones familiares.
No puede pasar por inadvertido este sentenciador, que el artículo 334 del texto Constitucional, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución, obligación que debe estar presente al momento de interpretar y aplicar las leyes, pues tratándose en el presente caso, de una pretensión declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho, que debe ser decidida judicialmente, este Tribunal considera que el fallo que se dicte debe asegurar la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Niños, Niñas y Adolescente, con la finalidad de asegurar con prioridad absoluta a los hijos o hijas de concubinos la protección de sus derechos y garantías al igual que los nacidos dentro de una unión matrimonial, los cuales deben ser protegidos sin discriminación alguna, conforme al principio de igualdad ante la ley, tomando en cuenta indefectiblemente su interés superior en la toma de decisiones concernientes a ellos.
De igual modo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los niños, niñas y adolescentes, establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio Constitucional del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el interés superior del niño “es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
De las normas y principios constitucionales antes establecidos y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, este Tribunal considera que en los procesos relativos al establecimiento o disolución de las uniones estables de hecho, los jueces o juezas especializados de Protección, pueden garantizar los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes procreados antes o durante una unión concubinaria, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos para los casos de divorcio, dictando las medidas provisionales que juzgue más conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, hasta que concluya el juicio, quien podrá igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva, si es declarada procedente, no solo sobre su reconocimiento o disolución, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares.
En consecuencia, y analizado lo anterior, este juzgado en aras de la notoriedad judicial de los acuerdos realizados sobre las instituciones familiares de las partes, considera oportuno su aplicación en virtud de la filiación existente entre el demandado JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA, y el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines del cumplimiento Constitucional y Jurisprudencial, descrito arriba, constatando que existe acuerdo en las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que involucra a las partes actuantes en el presente proceso. Y así se establece.
En cuanto al interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho.
En ese particular, este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior del adolescente y de la niña antes mencionada, no tomó en cuenta sus opiniones, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA plasmada en la demanda por la ciudadana NILDRE MARIA ALVAREZ GONZALEZ contra el ciudadano JOSE PAULO DE SA OLIVEIRA. Y así se declara
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL