ASUNTO: FP02-V-2017-000605
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000016
“VISTO CON CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, quien nació el 29 de noviembre del 2010 y de 07 años de edad y tres (03) meses
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Levil, casa sin numero, Barrio La dinamita del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 105.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.470
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 14 de Agosto de 2017, la ciudadana EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el ciudadano LUIS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.792, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención solicitando judicialmente la Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A Posteriori en fecha 20 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 30 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., la cual fue diferida para el 19 de febrero de 2018 a las 10:30 a.m., en virtud que la actora no se hizo presente, difiriéndose nuevamente por ausencia de la actora para el 19 de febrero de 2018 a las 10:30 a.m., diferido otra vez por la no asistencia de la actora para el 01 de marzo de 2018 a las 09:00 a.m.
Finalmente, en la fecha pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
La ciudadana EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. LUIS PEREZ, expuso en el libelo su pretensión en los términos siguientes:
Inicio alegando, que:
“De mi unión estable de hecho con el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES (sic.), procreamos un (1) hijo quien lleva el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de seis (06) año y nueve meses de edad…omisis..., Vista las desavenencias de la relación Concubinaria con el padre de mi hijo he tenido que encargarme a mis solas expensas de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda, cuidados médicos, asistencia y otras atenciones morales espirituales de mi hijo y en algunas ocasiones eventuales, cuanto el padre de mi hija no me entrega ninguna cantidad de dinero, para sufragar las necedades de ella…me he visto en la obligación de salir a buscar ayuda de mis padres y de las condiciones mínimas de subsistencia para mi menor hijo ya que el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, lamentablemente, desde que nació nuestro hijo como mencione previamente no otorga dinero por concepto de Obligación de Manutención.” (Cursiva añadida).
Igualmente, recalcó:
“(…) que se estipule a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, una pensión amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades del mismo, suma ésta que deberá descontarse del sueldo o salario que recibe el obligado. Asimismo en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña o se le despida del mismo, se le tome de sus Prestaciones Sociales, a liquidarse, una suma capaz de cubrir por lo menos, TREINTA Y SEI (36) mensualidades por vencer. Igualmente, que el mes de diciembre de cada año, de las utilidades a recibir por querellado, se le asigne Bonificación Especial de Fin de Año a mi menor hija para que pueda cubrir los gastos ocasionados en esta época del año, en su condición de trabajador de Hospital Ruiz y Páez en el área de diálisis Nefrología, se libre Oficio a la referida empresa a los fines de que se haga los descuentos respectivos y los mismos sean enviados a este Tribunal” (Cursiva añadida).
In fine, solicito que:
“Indicamos que se acuerden los correspondientes montos de Obligación de Manutención, para cubrir los mencionados gastos:
Pensión de Alimentación: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) ; Gastos Escolares: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00; Gastos Decembrinos: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00; Juguetes: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); Vacaciones: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, aun cuando en fecha 20 de octubre de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó la consignación del alguacil al filio 18:”(…) el día 18/10/2017, se traslado el ciudadano: DIMAS ESPAÑA…, con la finalidad de notificar al ciudadano Simón Márquez…, a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo”, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes supuestos de hechos relevantes:
A).-Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES; B).-El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, a favor del niño de marras, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda y C).-La capacidad económica del obligado de manutención.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de obligación de manutención en virtud que la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda estaba situado en esta ciudad. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por extenso la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a la Obligación de Manutención.
Al efecto, el artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 76. (…)
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Negrilla y cursiva añadidas).
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes regula el procedimiento pertinente a la Obligación de Manutención la cual corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En cuanto a su manera de cómo el Juez debe determinar el pago de la manutención, el artículo 369 ejusdem, establece:
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
…el juez o jueza debe tomar en cuanto la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligada u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” (Cursiva agregada).
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva añadida).
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; 2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
En esa idea, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del beneficiario o beneficiaria.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado. 2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y, 3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio 06, emanado de la alcaldía del Municipio Heres, donde se pretendía probar la filiación existente con el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, por ser un documento público que no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, indicando con ello que el niño nació en esta ciudad el 29 de noviembre del 2010 y es hijo reconocido legalmente por el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado con la copia de la partida de nacimiento valorada. Así se decide.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no promovió prueba alguna, de allí que corresponde a la parte actora la carga de probar los supuestos bajo los cuales se baso su pretensión por lo que este Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y promovido por la parte actora. Así se resuelve
En este orden de ideas, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad del articulo 452 de la ley especial, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, la parte actora demostró el supuesto de la obligación de manutención del demandado, probando con ello la minoridad del niño y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, en su narración de hechos, la parte actora afirmo:
“Igualmente, que el mes de diciembre de cada año, de las utilidades a recibir por querellado, se le asigne Bonificación Especial de Fin de Año a mi menor hija para que pueda cubrir los gastos ocasionados en esta época del año, en su condición de trabajador de Hospital Ruiz y Páez en el área de diálisis Nefrología…omisis…”
De tales hechos alegados, se desprende que la accionante afirmó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, labora en el Hospital Ruiz y Páez en el área de diálisis Nefrología, no constando en el asunto constancia alguna que pudiera demostrar tal aseveración como para que el sentenciador pudiera a partir de ésta calcular el monto para el pago del cumplimiento de obligación de manutención.
Correspondiendo a la parte actora, en este sentido, la carga de probar sus afirmaciones de hechos alegados en su pretensión para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento, de lo contrario, el Juez no podrá decretar sobre el sueldo y demás derechos laborales del obligado, los montos tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, por lo que, no será posible establecer el quantum alimentario mediante la fijación, y de esta manera asegurar el cumplimiento del monto que se fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, con el ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES, fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 07 años de edad, nacido el 29 de noviembre del 2010, demostrándose con la copia de la partida de nacimiento la obligación de manutención del demandado, así mismo, no quedó demostrado lo alegado por la parte demandante en su libelo, esto es, que el demandado se encuentre laborando en Hospital Ruiz y Páez, no probando la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
Por consiguiente se concluye, que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar los supuestos conforme a lo alegado en su libelo, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda propuesta no puede prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, actuando como representante legal (madre) del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a habérsele asegurado el derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso. Y así se establece.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EDINA JOSEFA CALZADILLA DE MARQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano SIMON LEOMAR MARQUEZ TORRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
|