ASUNTO: FP02-O-2018-000005
RESOLUCION Nº PJ0842018000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: XIOMARA GUILLERMA FREITES ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada, de estado Civil viuda, de profesión educadora, con cédula de identidad Nº 4.594.812, en su condición de socia y directora de la Sociedad Civil denominada Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., ubicada en calle los caribe, quinta nuestra señora de coromoto Nº 22, Ciudad Bolívar, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano: LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.855. (según poder especial que riela a los folios 09 y 10).
PARTE QUERELLADA: Ciudadano: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-O-2018-00005.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente amparo interpuesto por el ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.855, en su carácter de Apoderado Judicial, (según poder especial que riela a los folios 09 y 10), de la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil viuda, de profesión educadora, con cédula de identidad Nº 4.594.812, en su condición de Socia y Directora de la Sociedad Civil denominada Unidad Educativa la Octava Estrella, S.C., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2015, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA en contra de la decisión de Ejecución de Desalojo ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (en el expediente signado con el No. FPO2-V-2010-000895, nomenclatura de ese Tribunal), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Seguidamente, se pasó a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia oral y pública de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inmediatamente, una vez analizado, procedió este tribunal a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La ciudadana XIOMARA GUILLERMA FREITES ANGULO, debidamente representada por el abogado, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
En génesis de su exposición, alego:
“La UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., es una institución que se dedica a impartir clases de primaria a mas de setecientos cincuenta (750) niños, niñas y adolescentes, entre ellos un numero significativo de niños con discapacidad (sordomudos y afectados con síndrome de Down) y becados; quienes necesitan cuidados especiales y a quienes debe obligatoriamente asegurárseles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como garantizarles el derecho a la educación y desde sus inicios ha funcionado en unos espacios que son propiedad de la ciudadana LILIA DE COA DE NUÑEZ, quien en fecha 01 de agosto del año 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano FREDI ALBERTO ANGULO, titular de la cédula de identidad V-8.183.682, en base a ello, el arrendamiento ejerció el uso, gocé y disfrute de inmueble cedido en arrendamiento para el funcionamiento del colegio privado denominado UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., tal como se refirió anteriormente, sin embargo, en fecha 20 de marzo del año 2009, se suscitó el fallecimiento del arrendatario originario ciudadano FREDI ALBERTO ANGULO, por lo que su cónyuge, ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO y sus descendientes, ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES y SUSANA MARIA ANGULO FREITES, a pesar del fallecimiento del arrendatario y de no haberse nombrado el administrador del colegio durante los años 2009, 2010 y 2012, hacían las consignaciones arrendaticias correspondientes desde enero 2010, hasta el mes de junio 2012, en una cuenta de ahorros Nº 00689-00168-1, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ, en cumplimiento con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, no obstante (…). (Cursiva agregada).
En su escrito, prosiguió arguyendo, que:
“Tal demanda la tramitó y decidió el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº FP02-V-2010-000895. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2010. se celebró un convenio entre las partes y el citado Tribunal de Municipio lo homologó, dicho acuerdo consistió en que la demandante se comprometía a vender el inmueble donde funcionaba la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., por un precio de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y la demandada, prometió comprar dicha edificación la compra de dicho inmueble en el plazo acordado. Dicho plazo comprendía desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de Julio de 2011. Sin embargo, debido a la imposibilidad de la parte demandada del cumplimiento de la transacción porque los inmuebles estaban hipotecados y con prohibición de enajenan y gravar, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de desalojo, la cual fue acordada y en consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., a lo que la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, se opuso en la primera oportunidad en que se hizo presente en la causa.”
Siguieron recalcando, que:
“(…). Así las cosa, el día 25 de julio del año 2012, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar, efectuó acto de embargo ejecutivo y entrega material de los inmuebles argumentando la falta del pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, la parte demandada hizo oposición, presentando los depósitos bancarios, de los pagos efectuados por conceptos del canon de arrendamiento, por lo que el ciudadano Juez suspendió el embargo ejecutivo decretado. Ante esta situación, la representación de la demandante en fecha 30 de abril de 20154, consignó solicitud ante el Tribunal de la causa ejecutar la sentencia así como los decretos de desalojo y embargo ejecutivo. En este orden, los socios del colegio privado, UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., ejercieron Acción de Amparo Constitucional, ante el Tribunal Superior, a fin de que el Tribunal Primero se abstuviera de ejecutar el desalojo, sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos el Tribunal declaró improcedente la Acción de Amparo. Ahora bien, ciudadano juez en Amparo, el problema radica, en que ha quedado claro que la ejecución de la sentencia dictada en sede jurisdiccional pretende ejecutarse una vez finalizado el año escolar 2017-2018, la cual podría materializarse en fecha 31 de julio del presente año, de acuerdo al Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal de la causa. Cabe destacar, que hasta la fecha no se tiene conocimiento que la Zona Educativa haya cumplido con la reubicación de la gran matricula de alumnos que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., lo que significa una flagrante amenaza del derecho a la educación de estos niños, niñas y adolescentes, quienes de ejecutarse dicho embargo quedarían desprotegidos totalmente en sus derechos. (…) La presente acción de amparo constitucional es efectuada en contra de las actuaciones ejercidas por la Zona Educativa el Estado Bolívar en aras de protección de los niños, niñas y adolescentes que se ven afectados ante la vulneración de sus derecho a la educación, en vista de que la Zona Educativa del Estado Bolívar suspendió el permiso de funcionamiento de la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C.,”
In fine, pidió:
“Con fundamento en las razones que antecede, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, actuando en sede Constitucional.
PRIMERO: Que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y tramitada conforme a derecho. SEGUNDO: Que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, a favor de los niños, niñas y adolescentes matriculados en la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C. TERCERO. Que se declare inejecutable la sentencia dictada por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2010. CUARTO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se anule la Providencia Administrativa Nº s/n de fecha 11 de septiembre de 2017, emitida por la directora Lcda.. Sheila Saavedra Vásquez de la Zona Educativa del Estado Bolívar y se ordene la inscripción formal del alumno para el periodo 2018-2019 y se garantice inicio y culminación. QUINTO: Se ordene el cese de la menaza de los derechos de los niño y niñas que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., y por tanto se permita su funcionamiento regular en el inmueble ocupado para el periodo 2017/2018 y se ordene mediante Medida Cautelar, a la Zona Educativa del Estado Bolívar; A) A restituir los permisos de autorización de funcionamiento; B) Las credenciales del Director del Colegio y del Coordinador de Evaluación; C) La Activación del sistema de gestión escolar para la matriculación de los niños, niñas y adolescentes para el periodo escolar 201/2018; D) La debida aplicación de la prueba de OPSU como requisito indispensable para el ingreso a las universidades. SEXTO: Que se declare procedente las medidas cautelares solicitadas o en su defecto este Honorable Tribunal en Amparo con fundamento en los poderes cautelares del Juez, dicta las medidas necesarias para resguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida escolar en la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C..”
Como fundamento de la pretensión deducida, se denunció la presunta violación del derecho a la educación, establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el titulo III, articulo 7 el cual establece:
“TITULO III
De la Competencia
Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisis…” (Cursiva añadida).
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 mediante Sentencia Nº 01, en el Exp. N° 00-002, declaró la competencia establecido en el supra artículo en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Cursiva añadida).
En virtud de lo anterior y conforme a lo supra indicado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la acción propuesta en materia de Amparo en los asuntos relacionados con amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes así se resuelve.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del derecho a la educación conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada o Suspensión de Efectos, correspondiéndole a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de amparo interpuesto, se constata del cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende en la presente Acción de Amparo Constitucional, que se ordene la inejecutable de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2010, que se anule la Providencia Administrativa Nº s/n de fecha 11 de septiembre de 2017, emitida por la directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar y que se proteja el derecho de educación.
Por lo que considera este sentenciador en sede constitucional, que el presente amparo basa su pretensión fundamental en la supuesta violación del derecho a la educación en virtud de la sentencia de Desalojo dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (en el expediente signado con el No. FPO2-V-2010-000895, nomenclatura de ese Tribunal), la anulación del acto administrativo o Providencia Administrativo Nº s/n de fecha 11/09/2017, y se proteja el derecho a la educación, por el hecho cierto del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LILIA COA DE NUÑEZ y FREDI LBERTO ANGULO, para ser utilizado como colegio privado por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA OCTAVA ESTRELLA, S.C., y demandada en fecha 23/03/2003, a raíz del fallecimiento de FREDI LBERTO ANGULO, por parte de la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ en contra de la ciudadana Xiomara Guillermina Freites por desalojo y cobro de bolívares en fecha 21 de junio de 2010.
En este sentido, este Tribunal conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños up supra, se le han violado o no sus derechos o garantías constitucionales de la educación; y
4). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Estando asi las cosas y a los fines de continuar dilucidando, quien decide debe tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, tomando en cuenta para ello lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En ese sentido, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492, de fecha 07 de mayo de 2013, que expresó:
“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Asi mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).
Del mismo modo, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Cursiva y negrilla añadidas).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente No. 07-1830, estableció lo siguiente:
“.Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa -y de comuneros respecto las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“La Sala considera necesario el análisis del fundamento jurídico de la demanda interdictal restitutoria que produjo la actuación judicial objeto de impugnación. En este sentido, se observa que se basa en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo contenido se establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De manera que, según las normas precedentes, existe un procedimiento legal que regula situaciones como la que se planteó en autos, que habilita al juez de la causa, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, a la emisión del decreto restitutorio”.
(…omissis…)
“En atención a lo que fue expuesto la Sala advierte que, según el artículo 701 del Código Adjetivo:
“Practicada la restitución o el secuestro, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto...”
De manera que, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, regulan el procedimiento en el supuesto del artículo 783 del Código Civil, que fue invocado por el INAVI en el juicio originario. Dicho trámite, como regla general en todo proceso, supone una contención y, por supuesto, el recurso de apelación de la decisión de primera instancia como garantía de una adecuada defensa e, incluso, la denuncia ante la alzada las infracciones legales que se hubieren cometido en la tramitación de la querella.
Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.
En el caso en concreto, quien decide observa que los actos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción - objeto de amparo- está configurado en que se deje sin efecto la ejecución de una sentencia de desalojo (actio judicati), institución que se encuentra regulado en el Titulo IV de la ejecución de la sentencia Capitulo I del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, que se anule la Providencia administra realizada por la zona educativa cuya naturaleza es netamente administrativa y que se garantice el derecho a la educación la cual se tramita a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a los derechos a hacer inejecutables la sentencia, a la anulación de la Providencia administrativa y a la educación en general, es importante deslindar los mecanismos legales y procesales establecidos por el legislador para la protección de cada uno de dichos derechos, ya que para garantizar la protección del primero, el Código de Procedimiento Civil ha establecido y señalado la consecuencia lógica de la sentencia y la defensa que puede esgrimir el ejecutado denominada en doctrina excepciones in executivis la cual tiende al reconocimiento del derecho que tiene la parte perdidosa aún en la ejecución de sentencia, el segundo; puede ser perfectamente garantizado en sede administrativa mediante el procedimiento de nulidad de acto administrativo, mientras que el tercero se puede proteger mediante la aplicación de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, la actio judicati (sentencia), que es el modo de terminar el proceso trayendo como consecuencia la ejecución de la misma, pudiendo el perdidoso, alegar todas las defensas tendientes a probar la inexistencia o invalidez de la sentencia como tal, o sea, como titulo ejecutivo no como verdad declarado legalmente, pudiendo alegar también el pago hecho por un tercero oponer un documento de compensación cuya existencia se ignoraba, una transacción celebrada posterior a la sentencia, entre otros.
También se constata de las actas procesales, que el accionante solicitó en amparo que se ordenara judicialmente la anulación del acto administrativo Nº s/n de la zona educativa del estado Bolívar, alegando en su libelo que : “La presente acción de amparo constitucional es efectuada en contra de las actuaciones ejercidas por la Zona Educativa el Estado Bolívar en aras de protección de los niños, niñas y adolescentes que se ven afectados ante la vulneración de sus derecho a la educación, en vista de que la Zona Educativa del Estado Bolívar suspendió el permiso de funcionamiento de la UNIDAD EDUCATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, S.C.,” observándose con estos hechos que los derechos presuntamente violados a raíz de la suspensión del permiso por parte de la zona educativa del estado Bolívar, debe tramitarse y agotarse la vía administrativa a través de procedimientos de nulidad de acto administrativo
En este sentido, tomando como supuesto que la referida unidad educativa o los padres, representantes o responsables, hubieren violado o amenazado de violación el derecho a la educación de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, existe otro medio idóneo y efectivo, distinto al amparo Constitucional, para obtener el restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de una medida de Protección dictada por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la dueña del inmueble ubicado en Calle los Caribe, parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, la ciudadana LILIA COA DE NUÑEZ, le facilito el uso de dicho inmueble, objeto de ampro, en calidad de arrendaticia al ciudadano FREDI ALBERTO ANGULO, el cual a raíz de su fallecimiento, le sucedieron en su contrato su cónyuge, ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO y sus descendientes, ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES y SUSANA MARIA ANGULO FREITES, siendo demandada, la ciudadana XIOMARA FREITES DE ANGULO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por cobro de bolívares, y por la otra, éstas se atribuyeron la condición de ocupantes y poseedoras legítimas sobre el mismo, recayendo una sentencia de desalojo dictado por un Tribunal de Municipio por lo cual, a juicio del sentenciador, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos XIOMARA FREITES DE ANGULO y LILIA COA DE NUÑEZ, por lo que la parte accionante disponía de una vía ordinaria establecida en el Titulo IV de la ejecución de la sentencia Capitulo I del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados.
Es decir, que para la paralización de los efectos de la sentencia existen vías establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo, para la anulación de los efectos del acto administrativo los derechos presuntamente violados a raíz de la suspensión del permiso por parte de la zona educativa del estado Bolívar, debe tramitarse y agotarse la vía administrativa a través de procedimientos de nulidad de acto administrativo y para garantizar el derecho a la educación y obtener el restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de una medida de Protección dictada por parte del Consejo de Protección de este Municipio, conforme a los tramites del Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 126 literal “b” y 294 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se observa, que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos y administrativo disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, entendiéndose que la vía de amparo no puede tener efectos creadores de situaciones jurídicas, sino restablecedores, es decir, restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Y así se declara.
Sin embargo, entrar a conocer la documentación promovida por la parte querellante, implicaría dilucidar el fondo de la controversia y adelantar opinión sobre el mismo, por cuanto, como lo indica claramente la citada sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “…al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito…”.
En tal sentido, los derechos constitucionales señalados por la parte querellante como presuntamente transgredidos por el presunto agraviado, son perfectamente tutelables mediante el uso de los medios judiciales y administrativos, dependiendo de las partes que intervengan en el proceso, deberá analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en el respectivo contradictorio. Por otra parte, observa igualmente este juzgador, que el apoderado de la accionante pretende a través de la vía del amparo prohibir cualquier actuación tendiente al desalojo de la institución estimando, a su juicio, como actos lesivos de sus derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no pueden pretender la quejosa sustituir, con el amparo constitucional, los medios judiciales ordinarios y administrativo, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos y administrativo disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.
Por otra parte, de la lectura del libelo de demanda se puede constatar, que la querellante no expuso ni justifico las razones por las cuales escogieron el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vía judicial y administrativa ordinaria indicada anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, deberá declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de amparo constitucional, lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
De los Criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el Interés Superior de los niños presuntamente agraviados está vinculado a garantizarles su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía ordinaria y administrativa prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional Conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA GUILLERMA FREITES ANGULO, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL