ASUNTO: FP02-V-2016-000577
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000019
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos: WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Vista Hermosa 1, vereda 6, casa Nº 33, Parroquia Vista Hermosa, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.914.521 y V-4.597.125.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Lorena, Calle Principal, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.161.371.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, adolescente, de 17 años de edad, nacido el 08 de diciembre del 2001.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre del 2016, la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO solicitando judicialmente se decrete medida de Protección de Colocación Familiar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y privada, procediéndose, una vez analizado, a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 06 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., fijándose el mismo día y hora, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 8, 80 en concordancia con el artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada, como ha sido, la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la representante del Ministerio Público Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asistiendo a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) compareció ante el despacho fiscal el ciudadano WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO, (sic.), manifestando que tiene bajo su cuidado y protección a su sobrino de catorce (14) años de edad, desde su nacimiento; quien convive en su hogar materno, siendo su madre ciudadana ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, quien desde que el hoy adolescente tenia apenas un mes de nacido, se responsabilizó de su crianza, protección, alimentación, cuidados que el necesitaba por su corta edad… manifestó que su sobrino es hijo de su hermano: LUIS ALBERTO JUNIOR BELISARIO HURTADO, fallecido abs-intestato, en fecha 02-04-2014, continuando el solicitante y su madre ejerciendo la custodia de su sobrino y nieto respectivamente; responsabilidad esta que encuentra en el cuidado, protección, alimentación y crianza de éste. En consecuencia, el ciudadano WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO conjuntamente con su madre ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, solicitaron ante esta Representación Fiscal, se interpusiera la Medida de Protección en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, a los fines de regular la permanencia del adolescente (identidad omitida)”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto se demanda a la ciudadana MARLENE AZZAM TOVAR, sic., por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente al adolescente (Identidad omitida), en el hogar de su tío y abuela paterna, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, identificados arriba. Que desde hace catorce años aproximadamente, vienen ejerciendo la Custodia de hecho de u sobrino y nieto respectivamente, quien se encuentra plenamente identificado en autos; brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita, y en todas las áreas del desarrollo y cumplimiento a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza.”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Primero: a los fines de lograr la notificación de la ciudadana MARLENE AZZAM TOVAR, (sic.) Se ordene en la siguiente dirección Urbanización La Lorena, Calle Principal, casa s/n de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Segundo: solicito se ordene la elaboración de un informe técnico integral en el hogar de los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO y de su abuela paterna, ciudadana: ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, a fin de demostrar que éstos poseen las condiciones que hacen posible la protección física, material, económica, moral y emocional del adolescente (identidad omitida), que coadyuvan a su desarrollo moral, educativo y cultural, por lo que resulta, en consecuencia, apto para continuar ejerciendo la custodia del mencionado adolescente; así como también para demostrar que el adolescente de marras, se encuentra adaptado al hogar paterno conformado por su tío y abuela; así como también a su entorno familiar y social. Tercero: solicito se oiga al adolescente… a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oído, derecho este que es de obligatorio cumplimiento en toda instancia administrativa o judicial en el que esté presente el interés superior de todo niño, niña o adolescente… solicito se sirva admitir, sustancia y decidir la presente solicitud conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR, no compareció sin causa justificada a la audiencia Preliminar de Sustanciación, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando corre inserto al folio 29, que en fecha 10 de noviembre de 2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó haber notificado a la demandada:“(...) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que el día 26/10/2016, se traslado (…) con la finalidad de notificar al (a) ciudadano (a) Marlene del Carmen Azzam Tovar…a quien le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo.”
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamentada por la accionante en los artículos 394, 394 literal “A”, 396 y 399 ejusdem. ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO (tío y abuela paterna).
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar así como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adaptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es acertado citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, este Tribunal pasa a verificar:
Si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO (art. 400 de la LOPNNA), y;
Si los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la Fiscal en representación de los co actora promovieron y ratificaron, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 05, donde se pretendía probar su vinculo materno filial con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR, por ser un documento público se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado adolescente nació en esta ciudad el 08 de diciembre del 2001, y es hijo de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
1.2). Partidas de nacimiento del ciudadano WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO, emanadas del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio 06, donde se pretendía probar su vinculo filial con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de dichos documentos se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado ciudadano nació en esta ciudad el 17 de septiembre de 1985, y es hijo de la prenombrada ciudadana, por ende es hermano materno del finado LUIS ALBERTO JUNIOR BELISARIO y en consecuencia es tío paterno del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se decide.
1.3). Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO JUNIOR BELISARIO HURTADO, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, las cual riela al folio 08, donde se pretendía probar su fallecimiento, por ser documento publico que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que el mencionado ciudadano, padre del adolescente del presente caso, falleció en fecha 02 de abril de 2014, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PSO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUENGO EN REGION INFRACLAVICULAR EZQUIERDO. Así se decide.
1.3). Constancia Nº 21 CD-2016, Código: 07-05-001-0036, expedida por el Consejo Comunal “SAN FRANCISCO DE ASIS”, Ciudad Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2016, la cual riela al folio 07, con la que se pretendía probar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está bajo el cuidado, protección y manutención de su tío y abuela paterna ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, por ser documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la presunción de que el impúber se encuentra bajo el cuidado, protección y manutención desde hace catorce (14) años, con los solicitantes. Así se determina.
1.4). Acta de opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de fecha 14 de septiembre del año 2016, emitida por la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Bolívar, cursante al folio 10, con el objeto de demostrar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM, titular de la cédula de identidad Nº V-30.321.959, con la que se pretende probar que el adolescente desea continuar en el hogar de su abuela y tío paterno quienes le han brindado toda la protección, amor y solidaridad, cubriendo todas sus necesidades, por ser documento público que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose con tal probanza que el adolescente quiere estar bajo el cuidado y protección de los solicitantes de la colocación. Así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a los siguientes ciudadanos, WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),:
2.1). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 49 al 52, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psicológico: El señor WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO esta apto para mantener contacto y comunicación con su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZA. También se evidencio que el señor WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO desarrollo una relación afectiva en la cual el compartir con dicho adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: El señor WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO es una persona segura y comprometida emocionalmente con su sobrino paterno llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM. No presentaba alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de tío paterno o padre cuidador, encontrándose apto para continuar con la crianza del adolescente que está a su cargo; además esta apegado, adaptado e integrado a este sobrino y siente que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está arraigado a su hogar…Mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con la abuela paterna del adolescente como con este joven; así como las mantuvo con el padre biológico del menor de edad implicado en esta causa, siendo este el señor LUIS ALBERTO JUNIOR BELISARIO HURTADO; sin embargo con la madre biológica de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; quien es la señora MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR las relaciones interpersonales se encuentran deterioradas. Este ciudadano permite el contacto de su sobrino con la progenitora a pesar de que el adolescente se niega a compartir con sus familiares maternos, igualmente él y la señora ELEIDA RAFAELA HURTADO promueven y facilitan el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad. ”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el señor WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM, encontrándose apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de este adolescente que está a su cargo, esta apegado, adaptado e integrado a su sobrino y no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de tío paterno o cuidador de su sobrino, razón, por la este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.2). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, plenamente identificada en autos, la cual riela de los folios 55 al 59, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: La señora ELEIDA RAFAELA HURTADO , aparentemente logra sufragar las necesidades básicas en este hogar y momentos de recreación, con su pensión y apoyo de sus habitantes en el mismo, progenitora e hijo, en lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicios y acordes para sus habitantes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM, se identifica arraigado a este entorno familiar, debido a que se encuentra en el mismo desde recién nacido y aparentemente reúne lo necesario para su bienestar.
Psicológico: La señora ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, está apta par mantener contacto y comunicación con su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM. También se evidenció que la señora ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO desarrolló una relación afectiva en la cual el compartir con dicho adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: La señora ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BELISARIO AZZAM. No presentaba alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela paterna o madre cuidadora, encontrándose apta para continuar con la crianza del adolescente que está a su cargo; además esta apegada, adaptada e integrada a este nieto y siente que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está arraigado a su hogar. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con sus hijos como con este adolescente así como las mantuvo con el padre biológico del menor de edad implicado en esta causa, siendo ese el señor LUIS ALBERTO JUNIOR BELISARIO HURTADO; sin embargo con la madre biológica de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; quien es la señora MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR las relaciones interpersonales se encuentran deterioradas. Esta ciudadana permite el contacto de este nieto con la familia materna, igualmente ella y su hijo WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO promueven y facilitan el desarrollo de la presente causa en beneficio de este menor de edad. ”. (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que en lo social la señora ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, se identifica arraigado al entorno familiar, debido a que el adolescente que se encuentra en el mismo desde recién nacido, en lo Psicológico está apta para mantener bajo su crianza, cuidado y protección a su nieto, en lo Psiquiátrico no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela paterna o cuidadora de su nieto, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de este adolescente que está a su cargo, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.3). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificado en autos, la cual riela de los folios 62 al 66, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psicológico: Se encuentra apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne…con su abuela paterna desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con dicha persona le proporciona estabilidad anímica y emocional…se evidencia que con su madre desarrollo un relación apego-ansiosa–ambivalente.
Psiquiátrica: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es dependiente, obediente, cariñoso, amable y receptivo…cursa con síntomas de trastorno depresivo que se ha originado por las diferentes situaciones estresantes que ha vivido cuando ha estado al lado de su progenitora. Reside desde los tres (3) meses de vida con su abuela paterna y con sus tíos paternos, siendo uno de ellos el señor WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO; familiares estos que le han dado el aporte económico y/o se han encargado de las responsabilidades relacionadas con las necesidades alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación. Se encuentra apto y desde el punto de vista de la esfera mental no presentaba impedimento para continuar al lado de su abuela y tíos paternos… está adaptado, integrado y arraigado al hogar de estos familiares… ellos le otorgan buen trato, afecto y se siente protegido, cuidado y orientado por estos… le brindan supervisiones; razón por la que se ha apegado y establecido al hogar de estas personas. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con todas las personas con las que se encuentra conviviendo desde la etapa de lactante menor. A pesar de negarse a compartir con sus familiares maternos; él ha mantenido contacto con ellos por iniciativa tanto de su abuela y del tío WILFREDO RAFAEL…”. (Cursivas del Tribunal).
Del razonamiento de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, desde los tres (3) meses de vida ha permanecido con su abuela y tío paterno (ELEIDA RAFAELA HURTADO y WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO), quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento, evidenciándose desde el punto de vista psiquiátrico que desarrolló una relación de apego seguro, y eso se debe por el hecho de que habita con su abuela y tío paternos desde su nacimiento, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, cubriendo de esta manera la ausencia de su padre fallecido y de su madre aun viva, razón, por la cual este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En síntesis general de los informes presentado por el equipo Multidisciplinarlo, se deduce que, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, tienen al adolescente desde antes de la muerte de su hijo, cubriendo las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose el mismo apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de este adolescente que esta a su cargo, quienes no tienen impedimentos para seguir ejerciendo el rol de abuela y tío paternos, razón, por la que este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que dichos informes es suficiente para subsumirse en los alegatos señalados en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se determina.
3).DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de los demandantes promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de las personas siguientes:
A). OSORIO COVA ORIANA CRISTINA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Vista hermosa I, Calle Circunvalación, Casa Nº 34, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-19.077.727.
B). ROMERO HENRY CHRISTOPHER ANDRES, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Vista hermosa II, Edificio 04, Piso 1, Apartamento Nº 101, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-16.222.300.
Del análisis de las declaraciones de los testigos mencionados, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, que conocen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), JUNIOR AZZAM, que conocen a los padres del adolescente mencionado, que saben y le consta que el adolescente vive desde que nació con los ciudadano WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, las cuales son concordante con la planteado en el libelo de demanda.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los solicitantes reúnen las condiciones necesarias de tal solicitud, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, están ejerciendo la crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra habitando con los demandantes mucho antes de que ocurriese la muerte de su padre, que la madre demandada hizo entrega tácita para su crianza de su hijo a la abuela y tío paternos demandantes, (1er. Requisito exigido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en virtud de mantenerlos habitando antes de la muerte del padre del adolescente ocurrida en fecha 02 de Abril del año 2014, es decir por mas de diez (10) años con la abuela y tío paternos demandantes, encontrándose integrado y arraigado el adolescente al hogar y entorno familiar de los demandantes, con las pruebas documentales, la de testigo, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, los solicitantes se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 ejusdem, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, ha quedado demostrado la integración del adolescente al hogar y entorno familiar de los demandantes, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
De los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, este Tribunal considera que el adolescente debe continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del adolescente con su madre (familia de origen), o si el entorno de los demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401-B de la norma especial:
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, la cual fue realizada en audiencia de manera privada, manifestando:
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),: “Mi nombre es Moisés Alberto Belisario Azzam, tengo dieciséis años de edad, estoy estudiando a distancia por el deporte ya que juego Béisbol, vivo con mi abuela y mi tío, en Vista Hermosa, Vereda 6, casa Nº 33, Ciudad Bolívar, estoy en quinto año, tengo tiempo que no veo a mi mama, desde que falleció mi papá, tengo dos hermanos, el trato entre mi abuela y mi tío es excelente, y estoy de acuerdo con la colocación familiar intentada por mi abuela y mi tío, es todo ”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del adolescente, esta vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a su abuela y tío paternos asegurándole su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela y el tío demandantes, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión del adolescente, donde manifiesta su deseo de tener como familia sustituta a su abuela y tío paternos demandantes; la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el adolescente y los demandantes, ya que los solicitantes son abuela y tío paternos del adolescente; la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado del impúber, ya que está bajo su responsabilidad desde antes de la muerte de su hijo; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, en virtud de que los solicitantes son trabajadores y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa 1, vereda 6, casa Nº 33, Parroquia Vista Hermosa, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la familia sustituta conformada por los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, mientras se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los solicitantes, no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de los demandantes.
Se confiere a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, la representación del adolescente mencionado, únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudio el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre la demandada MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO y en la persona y el hogar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del adolescente, o la imposibilidad del mismo a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración del adolescente, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos demandante deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del adolescente con la demandada, la cual se realizará en la residencia de la madre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El día del padre de cada año el adolescente lo compartirá con los demandantes y el día de la madre con la madre biológica.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
La demandada tendrá derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, el adolescente lo compartirá con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con los demandantes.
En el periodo de vacaciones escolares, el adolescente lo compartirá con la madre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los demandantes desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación de la madre o de los demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales supervisadas por los demandantes y la madre o por cualquier otro medio audiovisual.
El adolescente tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con los demandantes en la residencia de éstos, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, la madre podrá tener cualquier tipo de contacto con el adolescente tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales supervisadas o vía Skype por los demandantes y la madre.
La entrega del adolescente se realizará en la residencia de los demandantes, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre en la forma fijada en este fallo.
El régimen de integración se practicará en la residencia de la demandada MARLENE DEL CARMEN AZZAM TOVAR, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización La Lorena, Calle Principal, Casa s/n de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los demandantes, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL BELISARIO HURTADO Y ELEIDA RAFAELA HURTADO DE BELISARIO, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuera del país, por lo tanto, ni los demandantes ni la demandada podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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