ASUNTO: FP02-V-2017-000079
RESOLUCIÓN No. PJ0842018000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inicialmente, en fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana ANA MINERVA DELGADO, debidamente asistida por los ciudadanos ADISON ROMERO y LILIANA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 203.523 y 211.180 respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE y del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A Posteriori en fecha 20 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 31 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, una vez examinado de manera exhaustiva el asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, este Tribunal procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana ANA MINERVA DELGADO, debidamente asistida por los abogados ADINSON ROMERO y LILIANA GONZALEZ, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio indicando, que:
“(…) en el año 1998, inicié relación o unión Concubinaria con el hoy extinto ciudadano BONALDE JACINCO (sic.), unión que mantuvimos en forma estable y permanente, en estado de soltería, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones de trabajo, comerciales, relaciones sociales y de vecinos en el sector donde nos tocó convivir en todos esos años hasta el día de su fallecimiento, vale decir, desde el año 1988, hasta el día diez (10) de Junio de 2012, fecha de su deceso e incluso, manteniéndose la existencia de nuestra unión y conviviendo permanentemente en la siguiente dirección: Calle Apure, numero 53, La Sabanita, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar. De nuestra unión concubinaria procreamos un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (sic.) y fuera de nuestra unión concubinaria mi prenombrado concubino procreo un hijo legitimo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“(…) Ahora bien, no cabe duda que con la concurrencia de dichos supuestos se presume existente la comunidad e igualmente se puede evidenciar ciudadano Juez, la existencia de nuestra relación concubinaria permanente, como una relación sería y compenetrada, con apariencia de un matrimonio, traducida en la convivencia común continua y permanente bajo un mismo techo, vale decir, en la casa, ubicada en la dirección referida ut-supra.., todos esos elementos demuestran la relación concubinaria estable a que hace referencia el artículo 77 de la Carta Magna, la misma acta de defunción señala su dirección: Calle Apure, numero 53, La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Junio del 2012, documento público que consigno como prueba marcada con la letra “A”, copia de las cédulas de identidad de mi persona, que demuestra mi estado de soltera e igualmente la de mi concubino BONALDE JACINTO, que demuestra su estado de soltero signada con la letra 2B”, acompaño marcada con la letra “C” original de Carta de Residencia, que indica que estoy domiciliada en la Calle Apure, numero 53, La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, emanada del Consejo Comunal de LUCHADORES UNIDOS LAS PIEDRITAS III, Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada con la letra “D”. Y marcada con la letra “E” constancia de concubinato, lo que evidencia que mi extinto concubino y yo manteníamos la unión concubinaria y el mismo domicilio. Seguido marcado con la letra “F” fotocopia de la cédula de identidad de nuestro hijo en común(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y marcado con la letra “G” fotocopia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo legitimo del extinto difunto fuera de nuestra unión concubinaria (…). (Cursiva agregada por este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Por todo lo expresado, anteriormente y procediendo por mi legítimo derecho, y en resguardo de mis intereses, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, con respeto y acatamiento de Ley, se declare Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria entre el hoy extinto BONALDE JACINTO y mi persona, DELGADO ANA MINERVA, ambos suficientemente identificados, relación concubinaria que comenzó en el año 1988 hasta el día 10 de Junio del 2012, probado como está, que en el año 1999, nació nuestro hijo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en los años siguientes, como se evidencia de toda la documentación presentada continuo ininterrumpidamente nuestra relación concubinaria hasta el día de su deceso, lo cual fue en forma publica y que se produjo en convivencia común estable.
Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como AMA DE CASA, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo en común, ello a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente en su ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto de Ley. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines legales que me interesan”. (Cursiva agregado del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte, la Defensora Publica Dra. SULEIMA CONDE, en su asistencia del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente en la presente causa, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana ANA MINERVA DELGADO y la De Cujus BONALDE JACINTO, procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento, la cual solicito que sea anexada al presente expediente, ya que con este documento se puede probar la filiación existente entre mi representado, el adolescente LUIS FERNANDO BONALDE DELGADO (sis), con sus padres y no otro tipo de relación.
Es cierto y reconozco el contenido del acta de Defunción expedida por la Coordinación de registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la cual está asentado que el padre de mi representado falleció en fecha 10 de junio del año 2012, quien tenia por nombre BONALDE JACINTO (sic) la cual se encuentra anexada a la presente causa, por cuanto con este documento se certifico la fecha de fallecimiento del De Cujus y era el padre de mi representado”.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGO QUE:
“Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: ANA MINERVA DELGADO haya iniciado y mantenido una supuesta relación estable de hecho permanente, e interrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos en el sitio donde les tocó vivir.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ANA MINERVA DELGADO cuando dice que mantuvieron una buena relación laboral, social y comercial entre amigos y vecinos en el lugar donde les toco vivir.
Niego, rechazo y contradigo que convivían juntos en un mismo domicilio los padres de mi representado, debido a que la carta de concubinato que se encuentra inserta en la presente causa reza dos direcciones diferentes, una en la Urbanización Simón Bolívar (…) casa Nº 42 y la otra es en el Barrio Los Próceres, Calle 5 de Julio, Casa Nº 10.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.-La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer); B.-La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria; C.-Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; D.-Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato); E.-La procreación del hijo durante la relación y F.-La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
Concatenadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De su interpretación, se colige que conforme a la interpretación progresiva a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherente conduce a la conclusión que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia Nº 289 con carácter vinculante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del adolescente LUIS FERNANDO BONALDE DELGADO y del ciudadano discapacitado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes reflexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de los codemandados, en una pretensión de Unión Estable de Hecho fundamentada por la parte actora en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada quien decide, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura de la subsanación realizada por la parte actora, al folio 31, se evidencia que:
“CAPITULO IV
DEL PETITORIO
“(…) Ahora bien ciudadano juez en virtud que el ciudadano Wladimir Bonalde Presenta discapacidad por parálisis cerebral infantil con las siguientes secuela; esta en silla de rueda con retardo psicomotriz hepaatica…estoy anexando marcada con la letra “A” constancia emanada del Dr. Victor G Lopez P. especialista en enfermedades Neuromuscular y Ostenarticulares… (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se observa con claridad diáfana que la misma parte actora en su subsanación manifestó de la incapacidad que padece el codemandado Wladimir Bonalde y, consigna constancia de un especialista en Neuromuscular y Ostenarticulares el cual confirma lo alegado, es decir, que el ciudadano codemandado presenta una incapacidad por Parálisis Cerebral Infantil Discapacitante Grado III Severo.
Al tal efecto, los artículos 26, 49 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Artículo 81.- Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria…omisis…”. (Cursiva añadidas).
Con relación al debido proceso y derecho a la defensa como garantía inherente a la persona humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 209, de fecha 07 de abril de 2014, puntualizó lo siguiente:
“En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.(Cursiva añadidas).
En ese hilo de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
De la lectura de las actas procesales se colige, que en fecha 18 de octubre de 2017, libro oficio Nº 837-1 a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolívar, la cual es del tenor siguiente:
“Reciba un cordial saludo institucional… interpuesta por la ciudadana: ANA MIRNA DELGADO, sic., en contra del adolescente: (identidad omitida en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, y del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE… este Tribunal ordenó oficiarle a los fines de que se sirva asignar un Defensor o Defensora Pública especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerza representación y defensa técnica gratuita de los derechos e intereses del (la los) niño (s) niña (s) adolescente (s) (identidad omitida en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE, antes identificado, debido a que posee el siguiente diagnostico de discapacidad: PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL CON RETARDO PSICOMOTRIZ ESPÁSTICA...omisis…” (Cursiva y subrayado agregado).
De tal oficio, se evidencia que el Tribunal mencionado solicito la asignación de un defensor público, mediante oficio a la Coordinación de la defensa pública, para que ejerza representación y defensa técnica gratuita de los derechos e intereses del adolescentes y el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE, debido a que posee el siguiente diagnostico de discapacidad: PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL CON RETARDO PSICOMOTRIZ ESPÁSTICA.
Así las cosas, la defensora pública designada por la Coordinación de la Defensa Pública, mediante escrito dirigido al Tribunal manifestó, al folio 42:
“En horas de despacho del día de hoy 26 de octubre de 2017…:Informo que he sido designada Defensora Pública por distribución interna de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública, a fin de defender los derechos del adolescente antes identificado, que fue solicitado al folio 837-1, de fecha18 de octubre de 2017…”
En su contestación, la defensa Pública en fecha 29 de noviembre de 2017, dio su contestación de la siguiente manera, al folio 56:
“(…) la defensora pública tercera de niños, niñas y adolescentes… actuando en mi condición de Defensora asistente del adolescente LUIS FERNANDO BONALDE DELGADO de dieciséis (16) años de edad, cuya madre es la ciudadana ANA MINERVA DELGADO (sic.), encontrándome dentro del lapso para contestar la presente demanda, lo hago dentro de los siguientes términos legales…“(Cursiva resaltado y subrayado agregada).
En esa tónica, la defensora pública promovió sus pruebas, en los siguientes términos, al folio 60:
“(…) la defensora pública tercera de protección de niños, niñas y adolescentes… en mi condición de Defensora asistente del adolescente LUIS FERNANDO BONALDE DELGADO… (sic.,) encontrándome dentro del lapso para PROMOVER PRUEBAS, lo hago en los siguientes términos…“(Cursiva resaltado y subrayado agregada).
De lo trascrito se constata que la defensora pública solo acepto, contesto y promovió pruebas del adolescente y no del codemandado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE, aún cuando el Juzgado le dejo asentado que el prenombrado tenia el diagnostico de PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL CON RETARDO PSICOMOTRIZ ESPÁSTICA, es decir, que no hubo la representación y defensa técnica gratuita de los derechos e intereses de la persona discapacitada, quien se encontraba en estado de indefensión, siendo esta relación sustancial un litisconsorcio pasivo que tuvo que haber sido atendido por la defensa pública.
Cabe destacar que la Sala Constitucional, se pronuncio mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.”(Cursiva agregada).
Ahora bien, la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional..” (Cursiva añadidas).
En resumen, el Órgano Jurisdiccional en resguardo de los derechos e intereses del adolescente y del ciudadano discapacitado y en cumplimiento de la Constitución y la ley especial, ordenó la notificación del defensor público quien en cumplimiento de tal mandato acepto la defensa y representación del adolescente obviando en tal aceptación la del ciudadano en estado especial, contestando y promoviendo en nombre de su representado, es decir, el adolescente codemandado, evidenciándose que hubo violación del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso así como la violación de su persona como discapacitado, consagrados en los artículos 4 de la Ley de Abogados 26, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las normas transcritas y de los criterios jurisprudenciales así como de las actas que conforman el expediente se constata que existe un litisconsorcio pasivo, este Tribunal considera que así como la defensora pública aceptó, contestó y promovió a nombre del adolescente de marras debió asumir la defensa del otro que conforma la litis, ya que ello constituye una obligación del defensor, conforme a las previsiones enunciados en la ley especial, púes, estamos ante la presencia de un acto de carácter procesal y los actos procesales deben efectuarse correctamente, observando las formas y validez de cada acto ya que de el depende que afecte no solo el acto si no a los subsiguientes que dependan de aquel.
En este sentido, observa este Tribunal que existe un Fraude Procesal, una violación concreta de la garantía constitucional al debido Proceso y al derecho a la defensa a la seguridad jurídica tanto sustancial como adjetiva, púes, debió asumirse la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE, mediante la integración de la relación jurídico procesal, a los fines de garantizársele la tutela judicial efectiva de las partes, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley especial deberá ordenar la reposición de la causa, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de los codemandados al estado de que una vez notificada la defensora designada, brinde asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso al litisconsorcio pasivo, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 26, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERA: La Nulidad de todos los actos posteriores a la notificación para la contestación de la Defensora Pública.
SEGUNDO: Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le garantice al litisconsorcio pasivo conformado por el adolescente LUIS FERNANDO BONALDE DELGADO y al ciudadano en condición especial (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), BONALDE LEPAJE, el ejercicio pleno de su defensa por parte del defensor o defensora Pública, que le garantice asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para que pueda ejercer plenamente de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4 de la Ley de Abogados y 26, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la notificación de la designación del Defensor o Defensora Público de la o las personas requeridas, la secretaria del Tribunal deberá dejar constancia de la notificación realizada, para que el Tribunal de Mediación y sustanciación antes mencionado, pueda proceder a fijar el día y hora para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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